Sentencia Civil Nº 105/20...zo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 105/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 628/2012 de 06 de Marzo de 2014

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES VELA, MANUEL

Nº de sentencia: 105/2014

Núm. Cendoj: 29067370042014100135

Núm. Ecli: ES:APMA:2014:475

Núm. Roj: SAP MA 475/2014


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 105/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. JOAQUIN DELGADO BAENA
D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº1 DE ANTEQUERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 628/2012
AUTOS Nº 585/2010
En la Ciudad de Málaga a seis de marzo de dos mil catorce.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados
indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento
Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interponen el recurso Dª. Rosaura y D. Teodoro que en
la instancia fueran partes demandantes y comparecen en esta alzada representados por el Procurador D.
ANTONIO JAVIER ORTIZ MORA y defendido por el Letrado D. JUAN MANUEL RIVERA HURTADO. Es parte
recurrida D. Abel , D. Damaso y la entidad PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS
SORIA-ALARCON SC que están representados por la Procuradora Dª. ANA MARIA FUENTES LUQUE
y defendidos por el Letrado D. ALEJANDRO IRISO RUIZ, que en la instancia ha litigado como partes
demandadas.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 7 de junio de 2011, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por D. Teodoro y Dª. Rosaura frente a la entidad mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS SORIA-ALARCÓN SC, D. Damaso Y D. Abel , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS SORIA-ALARCÓN SC, D. Damaso Y D. Abel de todos los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 3 de marzo de 2014 quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda origen de este procedimiento, por entender que la actora no acreditó los incumplimientos contractuales denunciados en el escrito de demanda ni ha incumplido las exigencias legales en relación a la garantía de las cantidades entregadas a cuenta que permita resolver el contrato de compraventa de vivienda suscrito entre las partes el día 29 de junio de 2007 y, por ende, la condena de la demandada a devolverle las cantidades entregadas a cuenta y los intereses legales, se alza el presente recurso de apelación que en síntesis se sustenta en que la juzgadora de instancia apreció erróneamente la prueba practicada, ya que del examen del contrato de compraventa litigioso y demás documentos presentados quedaron acreditados los incumplimientos contractuales denunciados relativos a la inexistencia de una terraza abierta en planta alta de 12,18 m2, a la falta de zona verde y jardines en la urbanización y a la inexistencia de aval que garantizase las cantidades entregadas a cuenta, incumplimientos que al ser esenciales posibilitan la resolución contractual objeto de este procedimiento.

La entidad apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El motivo y, por ende, el recurso han de ser desestimados, por cuanto con independencia de que todas las cuestiones suscitadas por la recurrente en su recurso, repetición de las efectuadas en la instancia, fueron resueltas de manera explícita y razonada por la juzgadora de instancia en la sentencia apelada, cuya fundamentación la Sala comparte, hace suya y da por reproducida a fin de evitar repeticiones innecesarias, entiende la Sala que respecto de la pretendida errónea valoración de la prueba practicada es sobradamente conocido que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, llegando a decirse, en la S. TS. de 18-4-1992 , 30-4-1988 , «en principio, es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica o absurda» o «contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica». Y es que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados, SS. 11-4-1988 , 18-10-1989 , 8-7-1991 , entre otras muchas.

Pues bien el caso de autos, el estudio pormenorizado, detallado y preciso que la juzgadora realiza de la prueba practicada, no queda desvirtuado por las alegaciones de la recurrente fundadas en su personal y subjetiva apreciación de los hechos, ya que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 .

Y es que la parte apelante intenta desvirtuar las conclusiones a que llegó la juzgadora de instancia en apreciación con arreglo a las reglas de la sana crítica de la prueba documental aportada y obrante en las actuaciones, sin que sus alegaciones puedan tener favorable acogida, habida cuenta que: 1) Si bien es cierto que la vivienda objeto de compraventa, dentro de su descripción, según se hace constar en el expositivo 1)- DESCRIPCION, disponía de una terraza abierta en planta alta de 12,18 m2, hecho no cuestionado y aceptado por las partes, no es menos cierto que la referida vivienda tipo A), según inscripción operada en el Registro del la Propiedad de Antequera el día 19 de julio de 2007, obrante al Tomo NUM000 , Libro NUM001 , Folio NUM002 (doc nº 6 de la contestación de la demanda, obrante al folio 82), dispone de 12,18 m2 de terrazas abiertas, con lo que no se alcanza a comprender donde se encuentra el incumplimiento, y ello porque la alegación de que los referidos 12,18 m2 correspondían a una sola terraza en la fachada carece de cualquier soporte probatorio, prueba que, por otra parte, a él le correspondía en virtud del principio de carga de la prueba del Art 217 de la LEC , máxime cuando quedó igualmente acreditado, con el acta de final de obra aportada como doc nº 8 de la contestación a la demanda y testifical del Arquitecto Técnico director de la obra, que la vivienda construida se adecuó al proyecto técnico legalmente aprobado.

2) También es cierto que la vivienda litigiosa linda por su lado oeste con zona verde y jardines, pero dicha zona no pertenece a la promotora demandada sino al Ayuntamiento de Humilladero, al que, en su caso, compete su acondicionamiento, sin que del contrato se desprenda que la promotora vendedora venia obligada a urbanizar y ajardinar la zona lindera con las viviendas construidas (obsérvese que existe certificación final de obra emitida por el Técnico competente y licencia de primera ocupación expedida por el Ayuntamiento de Humilladero- folios 127 a 131-). No cabe, por tanto, apreciar tampoco en este particular incumplimiento alguno por parte de la entidad demandada.

3) La inexistencia de aval que garantice las cantidades entregadas a cuenta carece de trascendencia alguna a los fines pretendidos cuando, como aquí acontece, las viviendas han sido construidas y están en disposición de ser entregadas a los compradores, máxime si se tiene en cuenta que no consta que hasta el momento de la interposición de la presente acción no efectuó reclamación alguna al respecto.

El recurso, pues, ha de ser desestimado.



TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la condena de la recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC . Además dicha parte perderá el depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª. Rosaura Y D. Teodoro contra la sentencia dictada por el JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA N.1 DE ANTEQUERA de fecha 7 de junio de 20011, en los Autos de Juicio Ordinario nº 585/2010, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido para recurrir.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.