Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 105/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 1062/2012 de 11 de Marzo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES
Nº de sentencia: 105/2014
Núm. Cendoj: 30030370012014100097
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00105/2014
SENTENCIA Nº 105/14
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a once de marzo de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 1.062/12, dimanante del procedimiento ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia y seguido entre Isaac como demandante y la mercantil Construcciones y Promociones M. Lucas SA (hoy Grupoinmo Manuel Lucas SL) como demandada, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandante, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Ruiz Maciá, mientras que la apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. Fuentes Sebastián, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 26/6/12 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. María Belda Gónzalez, en nombre y representación de D. Isaac , contra 'Construcciones y Promociones M. Lucas, S.L. (actualmente denominada 'Grupoinmo Manuel Lucas Navarro, S.L.'), repesentada por la Procuradora Dª Belén Hernández Morales, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones condenatorias deducidas en su contra, con expresa imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas en esta instancia'.
SEGUNDO.- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En tres motivos parcela el apelante su disentimiento con la resolución de instancia: sobre la interpretación del contrato, sobre la actitud del demandado y sobre el supuesto incumplimiento.
Aduce primeramente que yerra el juzgador inicial cuando entiende que el comprador optó por la subrogación en el crédito a la constructora que le permitía la cláusula 3.3. del contrato que le vincula con ella, lo que se operó mediante la incorporación a dicho negocio de la cláusula 4.2, cuyo tenor inserta en su escrito impugnatorio, desprendiendo de tal enunciado que ello no suponía sino una autorización al vendedor para que solicitase el crédito por si después él (el comprador) optase por subrogarse en el miso. Se trata, pues, de una posibilidad y no de una obligación, difiriéndose aquélla, como es normal, al momento de elevación del contrato a escritura pública o a la obtención de otro préstamo, como igualmente cabe derivar de cuanto expresa la condición general 4.3., referida al abono al constructor de los gastos de cancelación del crédito por él suscrito.
Igualmente se refuerza tal alegato con la plasmación y enfatización de lo pactado en las condiciones particulares, cláusulas 2B y 2C, afirmándose que D. Isaac cumplió con la condición que asumió en ese concreto extremo, esto es, la de comunicar en ocho días al constructor su opción por la resolución del negocio, partiendo ese plazo de la fecha en que la entidad bancaria BBVA le denegó el préstamo por él solicitado, y no del 14 de mayo, día en que el vendedor le comunicó la inminente ultimación de la obra.
La parte apelada califica de subjetiva y desacertada la interpretación que de la cláusula al principio referida lleva a cabo la contraparte, entendiendo neutralizada tal versión del contrato mediante lo plasmado en su cláusula 4.2, que también inserta en su escrito de oposición al recurso. Conecta esta mercantil esa mención negocial con la posibilidad de que no le fuese concedido el préstamo hipotecario a tal constructora, pero no a la negativa a conceder otro préstamo al comprador, lo que vulneraría la expresa y genérica prohibición del art. 1256 del CC . Alude en apoyo de tal consideración al contenido de la certificación constitutiva del documento nº 9 de los aportados con la contestación a la demanda, donde el director de la entidad Cajamar refiere el concierto de una entrevista con el comprador de la vivienda NUM000 NUM001 para el día 21/2/08, sin que acudiese a la misma.
Acaba este apartado sosteniendo la improsperabilidad de la facultad resolutoria del contrato que pretende se le reconozca el actor, aludiendo en su beneficio al onus probandi del art. 217 de la LEC y destacando a tales efectos lo comunicado por el Sr. Isaac en fecha 7/5/2008a la constructora, ello referente a la devolución de los 17.000 euros entregados a cuenta hasta ese día, basando su renuncia en que en noviembre de 2007 había roto con su novia, de ahí su pérdida de interés por comprar y habitar la vivienda en su día negociada.
Igualmente se tilda de sospechosa la comunicación de una oficina del BBVA acerca de la negación de un préstamo, indicándose que otorgar validez a tal documento significaría en verdad una vulneración de cuanto reclama el art. 7 del CC en el buen ejercicio de los derechos.
Finalmente se alude por esa parte demandada a que en abril de 2008 ya no abonó el demandante la cuota correspondiente, luego incumplió quien trata de resolver el pacto unilateralmente.
El juez a quo detecta a la perfección la situación a enjuiciar y centra el debate litigioso en la prospección a realizar sobre el valor y sobre la aplicación de lo concertado en la clausula 3.3 del contrato privado de 25/11/05.
Conecta dicho resolvente la hermenéutica contractual adecuada con el principio 'pacta sunt servanda' y, con seguida alusión a varios de los preceptos del CC reguladores del derecho de obligaciones, alcanza conclusión favorable a la fuerza vinculante de lo también clausulado al nº 4.2, de suerte que la solicitud del comprador al vendedor para que concierte y formalice un préstamo en el que pudiese después subrogarse supuso el ejercicio de la opción también conciliada, sin que Cajamar denegase nunca, todo lo contrario, el préstamo hipotecario para los adquirentes del edificio construido por M. Lucas SA.
En verdad, asiste la razón a dicho juzgador, pues la nueva valoración de los medios de acreditación operada en esta segunda instancia no puede sino conducir al mismo criterio y a la misma inferencia sobre la realidad, aun enmascarada por el demandante, la misma consistente en que se optó por subrogarse en su día en el préstamo de la constructora, como sólitamente se hace en estos casos, sin que posteriormente conviniese materializar esa opción al no interesar ya la compra de tal vivienda, habiéndose parapetado el demandante en una certificación bancaria que, por débil e inconsistente, nada viene a probar, pues ningún otro documento avala que se solicitase alguna vez un préstamo por D. Isaac a BBVA, por mucho que se prestase el director de una de sus oficinas a confeccionar el documento de fecha 20/4/10 obrante en lo actuado.
Al aplicar el art. 1282 del propio CC ha establecido el TS que el precepto es una regla de interpretación de los contratos por medio de los actos de las partes realizados durante la fase del cumplimiento de los mismos, o lo que se ha venido en denominar 'cumplimiento interpretativo', que consiste en actos comunes de las partes como expresión de una voluntad concreta ( S. de 9/10/07 ).
En el caso analizado basta una revisión cronológica para captar la voluntad de cada parte y para aflorar la alteración de su voluntad por el comprador aquí apelante, quien en noviembre de 2005 negocia la compra de una determinada vivienda, a construir, empieza a abonar las cuotas mensuales pactadas, a las que deben adicionarse los 3000 euros entregados a la firma del contrato, ello hasta marzo de 2008, siendo desatendida la cuota de abril de ese año y recibiendo en mayo la comunicación de que la vivienda está pendiente de obtener la licencia de primera ocupación. Ya no quiere esa vivienda porque ha roto con su novia meses antes y, lejos de subrogarse en el préstamo de la obra, el concedido a la constructora por Cajamar, afirma que se le ha denegado otro solicitado a BBVA, cuya denegación lo ubica en la posición de tener que resolver el contrato.
Y todo ello es calificado de lógico y normal en el escrito de apelación, atribuyendo a la demandada y al juzgador una visión ilógica y desenfocada del desarrollo del contrato mencionado.
No logra, pues, tal impugnante neutralizar el ajuste a Derecho de la resolución protestada, al no servirle ex art. 217. 3ª de la ley de enjuiciar sus argumentos, ni su deficitaria prueba, como soporte de sus alegaciones, debiéndose aseverar que se vinculó al préstamo general, que después se arrepintió de la compra, que incumplió lo pactado al dejar de abonar las cuotas y que finalmente trató de justificar su actuación mediante una comunicación bancara más que dudosa, salvando siempre todos los respetos para quien la emitió y para la entidad misma.
SEGUNDO.-Las alegaciones posteriores del escrito impugnatorio tratan igualmente de evidenciar una actitud del demandado torticera, sin que cuanto se ha alcanzado hasta ahora en esta resolución pueda propiciar su acogida, ya que efectivamente fue en abril del 2010 cuando se ejerció por el comprador la unilateral resolución contractual, opinando el apelante que desde la obtención de la licencia de ocupación en septiembre de 2008 nada le comunicó la constructora respecto de la elevación a pública escritura del contrato, obviando interesadamente que por su parte había dejado de abonar las cuotas pactadas y que igualmente había desistido de subrogarse en aquel préstamo hipotecario, a lo que se vinculó por más que lo niegue, pese a que ahora incluso manifieste que la llamada y la convocatoria a la reunión con Cajamar son falsas.
Finalmente, quien incumplió trata de reforzar su postura con alusión al alargamiento del plazo para finalizar la obra, pretendiendo una aplicación en su favor del art. 1124 del CC y llegando a escribir que se enteró de que se finalizó la obra y ya se podía escriturar el contrato al contestar la parte demandada en este procedimiento.
Luego, viene a reconocer, sin embargo, que nunca se accionó en base a tal norma, lo que, en suma, consigue centrar la litis en los términos recogidos y enfocados en el anterior fundamento de Derecho.
Para terminar, como esa parte hace, hay que apuntar que no puede desprenderse derecho a resolver contrato alguno de quien no ha probado con el rigor que nuestro Ordenamiento reclama la base de su alegación, es decir, que pudiese contratar otro préstamo, que llegase a intentarlo, y que finalmente se le denegase, serie de datos que acarrean la inacogida de su pretensión revocatoria, con derivada e íntegra ratificación de lo fallado por el Juzgado nº 8 de esta Ciudad.
TERCERO.- El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Belda González, en nombre y representación de D. Isaac , frente a la sentencia de fecha 26/6/12, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 653/11, del que dimana el rollo nº 1.062/12, confirmamosdicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
