Sentencia Civil Nº 105/20...io de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 105/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 466/2013 de 05 de Junio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS

Nº de sentencia: 105/2014

Núm. Cendoj: 30016370052014100296

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00105/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 466/2013

JUICIO DE DIVORCIO Nº 210/2013

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº SEIS DE SAN JAVIER

SENTENCIA NUM. 105

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. José Francisco López Pujante

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a cinco de Junio de dos mil catorce.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Divorcio número 210/2013 -Rollo 466/2013-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de San Javier, entre las partes: como actor Don Leopoldo , representado por la Procuradora Doña María Teresa Foncuberta Hidalgo y dirigido por la Letrada Doña Pilar Lucas García; y como demandada Doña María Inmaculada , representada por el Procurador Don Francisco José Quereda Gallego y dirigido por la Letrada Doña Aída Pérez Aguilar. En esta alzada actúa como apelante el demandante y como apelada la demandada. Interviene el Ministerio Fiscal al amparo de su Estatuto. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de San Javier en los referidos autos, tramitados con el número 210/2013, se dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora doña María Teresa Foncuberta Hidalgo, debo declarar y declaro DISUELTO el matrimonio celebrado entre D. Leopoldo y DÑA. María Inmaculada el día 11 de septiembre de 1999, acordando como medidas definitivas las siguientes, sin hacer expresa condena en costas:

1º.- Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal, quedando revocados los consentimientos y poderes que, recíprocamente, pudieran haberse otorgado. Se declara disuelta, pendiente de liquidación, la sociedad de gananciales.

2º.- Se mantiene el ejercicio conjunto de la patria potestad en ambos progenitores a tenor de lo dispuesto en la fundamentación jurídica de esta resolución.

3º.- La guarda y custodia de los hijos menores comunes, Genoveva y Jose Pablo , se atribuye a Dña. María Inmaculada , con el siguiente régimen de visitas a favor de D. Leopoldo :

Tres tardes semanales (en defecto de acuerdo, los lunes, martes y los miércoles), desde la salida del colegio donde serán recogidos los menores, hasta las 20 horas en que serán entregados en el domicilio familiar sin perjuicio de poder contactar telefónicamente con los menores cualquier día.

Fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta las 20 horas del domingo, en que serán reintegrados en el domicilio materno. El inicio del régimen de visitas será el segundo fin de semana siguiente a la notificación de esta resolución a cualquiera de las partes. Finalizados los periodos vacacionales corresponderá el primer fin de semana al progenitor que haya disfrutado el primer periodo vacacional anterior. Durante los periodos vacacionales queda interrumpido el régimen de visitas semanal.

La mitad de las vacaciones escolares. A tal fin se establecen los siguientes periodos:

o Semana Santa. Primer periodo desde que finalicen las actividades escolares el último día lectivo hasta el miércoles siguiente a las 12 horas. Segundo periodo desde dicho miércoles a las 12 horas hasta las 20 horas del día anterior al comienzo de las clases.

o Navidad. Primer periodo desde que finalicen las actividades escolares el último día lectivo hasta el día 30 de diciembre a las 12:00 horas. Segundo periodo desde las 12š00 horas del día 30 hasta el día 6 de enero a las 17š00 horas, en que será entregado al otro cónyuge para que ambos puedan disfrutar de los menores el Día de Reyes.

o Verano. Primer periodo desde las 10 horas del 1 de julio a las 20 horas del 15 de julio, incluyendo los últimos días de junio (una vez que los menores terminen el curso escolar). Segundo periodo desde las 20 horas del 15 de julio a las 10 horas del 31 de julio. Tercer periodo desde las 10 horas del 31 de julio hasta las 20 horas del día 15 de agosto hasta las 10 horas del día 31 de agosto, incluyendo los primeros días de septiembre hasta el inicio del curso escolar.

Se atribuyen los primeros periodos al padre para el año en curso, alternado con la madre los años sucesivos. La entrega y recogida se efectuará en el domicilio habitual de la progenie o lugar donde convengan los padres.

Los llamados días del padre o de la madre los pasarán los menores con el progenitor al que corresponda, de las 11 a las 20 horas, o desde la salida del Colegio hasta las 20 horas, si fuere lectivo.

Se apercibe a las partes de que el incumplimiento del régimen de visitas y estancia fijado podrá dar lugar a la imposición de multa coercitiva o modificación del régimen de guarda y visitas conforme a lo previsto en el artículo 776 de la LEC .

4º.- Respecto al uso de la que fue vivienda familiar, sita en CALLE000 , nº NUM000 NUM001 NUM002 de Los Alcázares, procede su atribución a los hijos menores y a la madre en cuya compañía quedan.

5º.- Se fija como contribución a las cargas del matrimonio y a cargo D. Leopoldo , la cantidad de 600 euros, que deberá ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes y por anticipado en la cuenta corriente o libreta de ahorro que el cónyuge designe ante este Juzgado. Dicha cantidad se incrementará o disminuirá conforme a as variaciones del Índice General de Precios al Consumo (I.P.C.), actualizándose anualmente de forma automática y sin necesidad de nuevo pronunciamiento judicial (primera actualización, septiembre de 2014).

61.- Los gastos extraordinarios que generen los menores serán satisfechos por ambos progenitores por mitad'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandante, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término el Procurador Don Francisco José Quereda Gallego, en nombre y representación de Doña María Inmaculada , presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 466/2013, que ha quedado para sentencia tras la vista celebrada el día 3 de junio de 2014.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Las cuestiones controvertidas en esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Leopoldo contra la sentencia de instancia se centran en la guarda y custodia de los hijos de los litigantes, con las correspondientes consecuencias en lo relativo a la pensión de alimentos para los menores, al entender que, frente a lo resuelto, procede que se establezca una guarda custodia compartida, suprimiendo, en consecuencia, la obligación de abonar una pensión alimenticia, abonando ambos progenitores los gastos extraordinarios de los menores por mitad; y, para el caso de no acogerse esa pretensión, en la pensión de alimentos para los hijos que, con cargo al ahora apelante, se establece por la resolución apelada en 600 euros mensuales, al considerar excesiva esta cantidad.

SEGUNDO.-Centradas las cuestiones controvertidas, su resolución aconseja comenzar precisando que no puede sino compartirse todas las virtudes relatadas en el recurso sobre la custodia compartida y que ésta deberá considerarse normal e incluso deseable (v. STS 275/2013, de 29 de abril ), aunque, como también ha señalado esta Sección, lo más importante y relevante en general es que se admitirá la custodia compartida si sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor y que requiere para su establecimiento unas condiciones y circunstancias concurrentes en la situación familiar y los interesados, progenitores de los hijos en cuestión, definidas por los especialistas, en orden a un proyecto común, comunicación y flexibilidad ( sentencias de 30 de marzo de 2011 -rec. 341/2010 - y 21 de enero de 2012 -rec. 421/2011 -). La sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de octubre de 2012 (nº 185/2012, rec. 8912/2006 ), que declara nulo el inciso 'favorable' del artículo 92.8 del Código Civil , que regula la adopción por parte del Juez de un régimen de custodia compartida, a instancia de una sola de las partes y con el informe favorable del Ministerio Fiscal, si de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor, considera que el régimen de custodia, sea o no compartida y exista o no acuerdo parental, debe adoptarse siempre, considerando cuál sea la situación más beneficiosa para el niño, señalando que los progenitores poseen la facultad de autorregular tal medida, como el Ministerio Fiscal tiene el deber de velar por la protección de los menores en este tipo de procesos; mas sólo al órgano judicial le corresponde la facultad de resolver el conflicto que se le plantea, pues exclusivamente él tiene encomendada constitucionalmente la función jurisdiccional.

En la misma línea, la sentencia de la Sección Cuarta de esta misma Audiencia Provincial de Murcia de 3 de enero de 2014 (nº 6/2014, rec. 931/2013 ) afirma que"que el hecho de que efectivamente esa guarda y custodia compartida pueda ser considerada como la solución prioritaria o normal en tales casos, no determina sin más, como decíamos en la citada sentencia de 18 de julio de 2013 , que deba adoptarse siempre de forma automática en los casos de ruptura de la relación de pareja. Sólo habría razón en tal sentido, cuando los hechos concurrentes pongan de manifiesto que tal medida resultaba la situación más favorable a los intereses de los hijos menores, como así se expone de manera expresa en el párrafo segundo del artº. 92 del Código Civil , y reitera el Tribunal Supremo en las sentencias de 8 de octubre de 2009 y 25 de mayo de 2012 , cuando afirman el derecho de los hijos a que el divorcio no altere sistemáticamente las relaciones de forma equilibrada con uno y otro progenitor. Es por tanto, la búsqueda del superior interés del menor, el denominado 'bonus' o 'favor filii', la finalidad última y esencial a la que debe responder dicha medida"; recordando a continuación que"El Tribunal Supremo ha manifestado al respecto en la sentencia de 19 de julio de 2013 , trayendo a colación la de 29 de abril de 2013 , que 'la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 del Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea'. La citada sentencia de 19 de julio de 2013 añade que 'se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de éstos con aquél'".

Pues bien, en este caso es la propia resolución apelada la que, con indudable acierto, destaca que ambos progenitores ' se encuentran plenamente facultados para el cuidado de sus hijos e involucrados en su vida cotidiana', cuya apreciación, además, ha sido refrendada en esta alzada por el informe psicológico-familiar realizado por la Psicóloga adscrita a esta Audiencia Provincial, Doña Enma , en el que, entre otras cosas, se señala que 'ambos progenitores han desempeñado un papel activo en el cuidado y atención de los menores, implicándose especialmente en la concreta dedicación requerida por Genoveva ' (con una minusvalía grado II nivel 2). Pese a ello, en la misma resolución se rechaza la custodia compartida teniendo en cuenta el nivel de tensión existente entre los progenitores, que el régimen de visitas, ya establecido en medidas provisionales, se está cumpliendo sin mayores inconvenientes, implicando que el padre pueda tener en su compañía a los niños tres tardes semanales y fines de semana alternos, la corta edad de los menores y la discapacidad que padece Genoveva y las circunstancias laborales que actualmente presentan los progenitores; y, frente a ello y al respetable razonamiento de la Jueza, nos encontramos con que: a) el régimen de visitas, como la misma sentencia apelada apunta, ' no dista mucho de un régimen de custodia compartida por semanas, salvo por lo que hace a la pernocta', de manera, que, como también señala la Psicóloga en su referido informe, 'las estancias con uno y otro progenitor, en este momento, no distan de una distribución que pudiera ser reconocida como una Custodia Compartida, pasando mayor tiempo, de vigilia, los menores junto a su padre', precisando, además, en el acto de la vista celebrada en esta alzada, que ese régimen de visitas o estancias -entre semana-, sobrecargando al padre las tardes, le priva, precisamente por aquella falta de pernocta de los menores con él, de tiempos más distendidos (cena, noche...); b) relacionado con la edad de los menores y la particular circunstancia de Genoveva , se ha de insistir en que 'ambos progenitores han desempeñado un papel activo en el cuidado y atención de los menores, implicándose especialmente en la concreta dedicación requerida por Genoveva ', por lo que no ha de sorprender que, como igualmente señala el informe de la Psicóloga, se aprecie 'una buena relación y vinculación de los niños con cada uno de sus progenitores, y una adecuada respuesta de éstos reforzando los avances y logros de sus hijos, sabiendo atender de manera alternativa y complementaria a cada uno de los niños'; c) las circunstancias laborales de los progenitores, la madre actualmente en paro y el padre suboficial de ejército, con un horario de mañana, obviamente implican que la madre, al menos por ahora -estuvo trabajando hasta septiembre de 2013-, tenga más tiempo para estar con los niños -como dice la sentencia de instancia-; pero, si esta misma Sección, a modo de regla general, ya ha dicho, relacionándolo con las responsabilidades laborales de los progenitores, que no puede excluirse la posibilidad de la custodia compartida por la necesidad de colaboración en determinados momentos con terceras personas o con el apoyo escolar en horario de comedor, lo cual no deja de ser normal y previsible, destacando el mayor valor de atender al fin superior del mejor desarrollo psíquico y emocional de los menores, que se pretende con la custodia compartida en supuestos en que ello es posible (v. sentencia de esta Sección de 13 de junio de 2013 -nº 244/2013, rec. 113/2013 -), en este caso, como también revela el informe psicológico-familiar, el desempeño laboral del Sr. Leopoldo no le ha impedido compartir la atención de los menores, comprometiéndose activamente en ello, y, si bien se atisba fácilmente un problema de horarios, en la medida que la jornada labora del Sr. Leopoldo va de las 7:30 horas y las 15 horas, sobre los que incide la madre apelada, también al presentar prueba ante este tribunal con su escrito de fecha 10 de febrero de 2014 -con entrada el día 14- y en la vista del recurso, sin embargo, aparte de que ya en aquel informe se hace referencia a que el padre, actualmente, tiene concedida una flexibilidad horaria de una hora y se destaca que la estabilidad afectiva de los menores se encuentra por encima de la estabilidad física, la Psicóloga, en aquella vista, apunta soluciones, entre las que se encuentran la de que los menores se acuesten antes por la noche y madruguen un poco más, que ese cambio -el madrugar más- no afecta al desarrollo y evolución de los mismos y que, en todo caso, el régimen de custodia compartida que propone, que, lógicamente, comprende la aludida pernocta de los menores con el padre, es más positivo que negativo; y, además, enlazando con la expuesta regla general vinculada a las responsabilidades laborales, el padre, para la adecuada atención de los menores, cuenta con apoyo familiar e incluso de su actual pareja; y d) en relación con la tensión entre los progenitores, quizás el argumento de mayor peso en la decisión adoptada por la resolución impugnada, la reconoce el mismo informe psicológico, pero, sin olvidar cuanto se lleva expuesto, también en él se pone de relieve que 'se ha podido comprobar que delante de los menores son capaces -los progenitores- de mantener una relación cordial, comunicándose por mensaje aquellas cuestiones importantes referentes a los niños' y que las diferencias entre los adultos 'irán decreciendo de manera natural, ya que se ha observado la capacidad de los progenitores para anteponer sus diferencias en beneficio de sus hijos, si éstos así lo demandan'.

Procede, en definitiva, adoptar el sistema de guarda y custodia compartida, a articular, en defecto de lo que las partes puedan acordar, atendiendo a los principios de flexibilidad y mutuo entendimiento, como se propone en el informe psicológico y se concretará en el Fallo de esta sentencia, tal y como solicita en la vista la parte apelante y el Ministerio Fiscal, habida cuenta que se aproxima bastante al sistema de régimen de visitas actual, por lo que no ha de incidir, al menos de manera significativa, en la estabilidad de los menores, con el matiz, por otro lado, ya contemplado en la sentencia apelada, de que los llamados días del padre o de la madre los pasarán los menores con el progenitor al que corresponda y con la posibilidad añadida de que, como también establece dicha resolución, los progenitores puedan contactar telefónicamente con los menores cualquier día.

TERCERO.-Resuelto lo anterior, con relación a los alimentos de los hijos, pretende el apelante que, establecido el régimen de guarda y custodia compartida, se le exima del pago de la pensión alimenticia, satisfaciendo cada progenitor directamente los alimentos de los menores en su propio domicilio, teniéndolos consigo, y abonando los gastos extraordinarios al 50 %, se ha de dejar sentado que la custodia compartida no altera la obligación de aquéllos de participar en el mantenimiento de sus hijos en proporción a sus posibilidades económicas (v. artículos 145 y 146 del Código Civil ) y, por tanto, no necesariamente en una forma igualitaria. Acorde con ello, es compatible el establecimiento del régimen de guarda y custodia compartida con la fijación de la obligación de prestación de alimentos a los hijos menores por uno solo de los progenitores, o por ambos con distintos importes según sus posibilidades o la concurrencia efectiva de otras circunstancias a tener en consideración. En otras palabras, el establecimiento de la custodia compartida no supone la imposibilidad de establecer una pensión de alimentos para los hijos menores a percibir por uno de los progenitores, en peor situación económica, con la finalidad de atender las necesidades de aquéllos durante el periodo de tiempo que se encuentren en su compañía.

En este sentido, es clara la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 2ª, de 27 de junio de 2013 (nº 93/2013, rec. 77/2013), cuando dice:"En puridad, y desde una ortodoxa aplicación de los arts. 142 y siguientes del Código Civil (y art. 7.2 de la Ley Valenciana 5/2011), la no fijación de pensión de alimentos, y el complementario deber de contribución cuantitativamente igual a los gastos de los hijos, tan sólo se debería producir en los casos en que los progenitores cuenten con recursos semejantes (o sin diferencias relevantes o significativas), y en que también esté repartido de forma sustancialmente igualitaria el tiempo de estancia y de dedicación a los hijos. En otro caso, debería estarse a la regla general establecida en el art. 146 del Código Civil , que establece el criterio del deber de los dos alimentantes de contribución en proporción a sus respectivos recursos. El principio de igualdad que debe presidir toda esta materia de las relaciones paterno-filiales, exige que el que más recursos tenga contribuya en mayor medida (partiendo de la aspiración de una igual dedicación al cuidado de los hijos). Por eso, a lo que aboca siempre el art. 146 del Código Civil es a la realización de una liquidación general en la que se tengan en cuenta no sólo los respectivos recursos de los progenitores alimentantes, sino también la forma y cuantía en que cada uno de ellos contribuye a todas las cargas dimanantes de la relación paterno-filial, y, en especial, el tiempo de dedicación al cuidado de los hijos. Por tanto, la custodia compartida no necesariamente conlleva que no se fijen pensiones de alimentos. Ello tan sólo estaría indicado en ese supuesto de igualdad de los progenitores tanto en recursos económicos como en dedicación a los hijos. Y ya hemos dicho que, a la hora de cuantificar las aportaciones a los alimentos de los hijos, no deberá dejar de tomarse en consideración la contribución especial que hace a la vivienda de los hijos (y a la del otro progenitor) aquel de los progenitores al que no resulte asignado el uso de la que fue vivienda familiar".

Se precisa lo anterior porque, además de atender a las necesidades de los hijos, no yerra la Jueza de instancia cuando señala en su sentencia que ' En cuanto al padre, ciertamente se observa en las nóminas de julio, agosto y septiembre, aportadas como más documental en el juicio, que se está deduciendo del sueldo del actor mensualmente la cantidad de 108,81 euros, lo que viene motivado,... por la obligación de devolver una ayuda económica por importe de 6.000 euros que había percibido indebidamente' (parte, no olvidemos, de que, como refiere el auto de medidas provisionales, por su indicada profesión, percibe unos ingresos líquidos de casi 1900 euros -habría que añadir dos pagas extraordinarias-); que ' Ello significa que tal reducción es temporal (hasta que reintegre la cantidad debida), como también lo es la pérdida de la paga extraordinaria de verano, pues que no se haya concedido en este periodo no significa que los posteriores tampoco se vaya a aprobar'; que ' En cuanto a la madre, cuando las medidas provisionales se acordaron, ingresaba unos 1.000-1.100 euros mensuales, mientras que actualmente permanece en situación de desempleo desde el 7 de septiembre de 2013... siendo beneficiaria de una prestación por desempleo en torno a los 600 euros mensuales, reconocida hasta el día 6 de marzo de 2014' y que, mientras que el Sr. Leopoldo tiene un trabajo estable, el futuro profesional de la Sra. María Inmaculada es incierto. Por lo tanto, sin olvidar otros datos, tales como que es a la madre a la que se atribuye el uso y disfrute de la vivienda que fuera domicilio familiar, que ambos progenitores han de atender por mitad el préstamo hipotecario que la grava y que el padre tiene que pagar el alquiler de otra vivienda (400 euros mensuales en el año 2013), está poniendo claramente de manifiesto que, al menos actualmente, concurre una notable diferencia entre los ingresos y/o posibilidades económicas de uno y otro progenitor, lo que supone que, con independencia de que se haya constituido un sistema de guarda y custodia compartida que reparte el tiempo de estancia de los menores con cada uno de sus progenitores al 50 %, resulte procedente la fijación a cargo del progenitor en mejor situación económica, el Sr. Leopoldo , de la obligación de abono una prestación en concepto de alimentos de los hijos menores de edad a entregar al otro, que entendemos ha de quedar fijada en la cantidad total de 400 euros (200 por hijo), manteniendo el abono de los gastos extraordinarios por mitad, tal y como ya establece la sentencia de instancia.

CUARTO.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Teresa Foncuberta Hidalgo, en nombre y representación de Don Leopoldo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de San Javier en los autos de Juicio de Divorcio número 210/2013, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla misma únicamente en el sentido de:

-Acordar un régimen de guarda y custodia compartida de los hijos menores comunes, Genoveva y Jose Pablo , por ambos progenitores, Don Leopoldo y Doña María Inmaculada , repartiéndose el tiempo de la guarda y custodia, en defecto de acuerdo, de manera que, durante la semana, corresponderá al padre los lunes y martes, desde la recogida del colegio el lunes hasta su reingreso el miércoles, y a la madre los miércoles y jueves, desde la salida del colegio el miércoles hasta su entrada el viernes; y los fines de semana alternativamente a ambos progenitores, desde la salida del colegio el viernes hasta la entrada el lunes, correspondiendo al padre el primer fin de semana en que se lleve a efecto esta medida. En el caso de que el día que tenga lugar el cambio de la custodia sea festivo, el progenitor que ha de hacer la entrega de los niños los dejará en el domicilio del otro. Asimismo, en todo caso, los llamados días del padre o de la madre los pasarán los menores con el progenitor al que corresponda, tal y como viene establecido en la resolución apelada, y, como también establece ésta, los progenitores podrán contactar telefónicamente con los menores cualquier día. Finalmente, los periodos vacacionales escolares de verano, Semana Santa y Navidad, serán por mitad, en los términos establecidos en la sentencia de instancia.

- Fijar como pensión alimenticia para los hijos y a cargo D. Leopoldo , la cantidad de 400 euros mensuales, que deberá ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes y por anticipado en la cuenta corriente o libreta de ahorro que Doña María Inmaculada designe ante el Juzgado, cuya cantidad se actualizará anualmente conforme al Índice General de Precios al Consumo. Los gastos extraordinarios que generen los menores serán satisfechos por ambos progenitores por mitad.

Y todo ello CONFIRMANDOlos demás pronunciamientos de dicha sentencia que no se opongan a la presente.

No procede hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO nº 3196/0000/06/466/13; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.