Sentencia Civil Nº 105/20...il de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 105/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 407/2013 de 01 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 105/2014

Núm. Cendoj: 36038370032014100067

Núm. Ecli: ES:APPO:2014:473

Núm. Roj: SAP PO 473/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00105/2014
S E N T E N C I A Nº: 105/2014
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a uno de abril de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de JUICIO VERBAL 0000189/2012, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CANGAS , a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-E (LECN) 0000407/2013 , en los que aparece
como parte apelante, D. Luis Pedro , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. CARLOS VILA
CRESPO, asistido por la Letrada Dª. MARIA ESTELA GONZALEZ RIOBO y Dª. Lorenza , representada por la
Procuradora de los tribunales, Sra. ANXELA AZUCENA FERNANDEZ FONTEBOA, asistida por la Letrada Dª.
ROSA MARIA DIAZ HERBELLO, y como parte apelada, 'BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.', representado
por la Procuradora de los tribunales, Sra. ARACELI BARRIENTOS BARRIENTOS, asistido por la Letrada Dª.
MARIA TERESA FERNANDEZ MEDIERO, y Dª. María Luisa y D. Darío , ambos en situación de rebeldía
procesal, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAIN MANRESA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CANGAS, se dictó sentencia de fecha 12 de febrero de 2013 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL contra los codemandados, Luis Pedro , Lorenza y Pura y Darío condenando a los mismos a que abonen de forma conjunta y solidaria a la parte demandante la cantidad de 4.327,1 euros más los intereses legales correspondientes y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Se aceptan en parte los contenidos en la resolución impugnada, en tanto no se opongan a los de la presente.


PRIMERO.- La sentencia apelada estimó demanda de juicio verbal, derivado de monitorio, en reclamación principal de 4.327,41 euros, consecuencia de impago de cuotas de préstamo personal formalizado por las partes en póliza intervenida por Notario, fechada el 26.5.2011 , en aplicación de arts.

1.091 , 1.255 y concordantes CC , y 311 ss. CCOM.

Recurren en apelación los prestatarios codemandados Srs. Luis Pedro y María Luisa .



SEGUNDO.- Contestando de modo conjunto y ordenado a las argumentaciones deducidas por ambas partes apelantes, se refrendará, primero, la legitimación pasiva de la codemandada Lorenza , cuya intervención como prestataria en el contrato estudiado viene recogida de modo expreso en el mismo, con detallada indicación de datos personales y mención específica en diligencia de intervención a fs. 7 y 9 vuelto, sin perjuicio de la falta de referencia en menos relevante página cuatro del pacto. No se impugna la autenticidad de lo documentado con fundamental refrendo notarial, ofreciéndose ilustrativa la titubeante declaración de la codemandada en Sala, reconociendo presencia y mostrándose desmemoriada respecto a la esencial suscripción del contrato.

Procederá reafirmar la validez y eficacia de la cláusula de vencimiento anticipado , incorporada a condición SEXTA del contrato (f.7 vuelto), que se redacta con suficiente claridad; que se fundamenta en principio de autonomía de la voluntad contractual sin vulneración de Ley, moral u orden público, sin dejarse el cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes ( arts. 1.124 , 1.255 y 1.256 CC ); y que, sin contravenir normativa protectora de consumidores y usuarios, viene siendo declarada válida por la jurisprudencia en casos de préstamo ante el impago de las cuotas de amortización -por todas SS. TS. 4.6.2008 y 17.2.2011 -.

En valoración circunstancial del asunto enjuiciado se acredita el incumplimiento de al menos tres cuotas mensuales de amortización, programada hasta 2019, lo que permite descartar el carácter abusivo o desproporcionado de la total reclamación, respetando acuerdo de Sala de Magistrados del orden civil de esta Audiencia celebrada el 7.6.2013.



TERCERO.- Prosperará, sin embargo, el reproche de incongruencia de la sentencia, y consiguiente vulneración de art. 218 LEC , deducido por ambos recurrentes, pues del visionado del material videográfico se comprueba que, en primera intervención de juicio, la Letrada de la actora circunscribió la reclamación al capital pendiente, no reclamando intereses, lo que motivará la reducción de la deuda objeto de condena a la suma de 4.196,43 euros, admitida por los apelantes, aplicándose, a falta también de petición clara, intereses legales del art. 576 LEC .

En definitiva, se estimará parcialmente la demanda al concederse cuantía inferior a la reclamada por la actora, revocándose la sentencia en los términos explicados.



CUARTO.- De acuerdo a lo concluido, no se efectuará pronunciamiento en costas de ambas instancias, según arts. 394.2 y 398.2 LEC .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Estimar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por el Procurador José Manuel González Puelles Casal en nombre de D. Luis Pedro , y por el Procurador J. Antonio González García en nombre de Dª. Lorenza , revocar en parte la sentencia impugnada, dictada en fecha 12 de febrero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cangas , y estimar parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Araceli Barrientos Barrientos en nombre de BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA, condenando conjunta y solidariamente a los codemandados Luis Pedro , Lorenza , Pura y Darío a que abonen a la actora la cantidad de 4.196,43 euros, con aplicación de intereses legales previstos en el artículo 576 LEC , y sin efectuarse pronunciamiento en costas de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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