Sentencia Civil Nº 105/20...io de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 105/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 331/2012 de 04 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION

Nº de sentencia: 105/2014

Núm. Cendoj: 45168370012014100237

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00105/2014

Rollo Núm. .................331/2012.-

Juzg. 1ª Inst. Núm..7 de Toledo.-

J. Ordinario Núm........ 25/2012.-

SENTENCIA NÚM. 105

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. EMILIO BUCETA MILLER

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a cuatro de junio de dos mil catorce.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 331 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 7 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 25/12, en el que han actuado, como apelantes D. Fernando y D. Justo , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tardío Sánchez y defendidos por la Letrado Sra. Rosales Guerra; y como apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 y NUM001 representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Graña Poyan y defendida por la Letrado Sra. Pantoja Martín.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 7 de Toledo, con fecha 6 de junio de 2012, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que estimando la demanda presentada por la representación de la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , frente a D. Fernando y frente a D. Justo :

1.- Condeno a D. Fernando y a D. Justo al pago a la entidad actora de la cantidad de 17.803,51 euros, más las cantidades o derramas que venzan con posterioridad por las mismas obligaciones.

2.- Condeno a D. Fernando y a D. Justo al pago de los intereses fijados en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución.

3.- Condeno a D. Fernando y a D. Justo al pago de las costas procesales causadas'.-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por D. Fernando y D. Justo , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO:Se alzan los apelantes contra la sentencia de primera instancia, dictada tras el allanamiento a la demanda formulado por dichos apelantes, impugnando unicamente el pronunciamiento de la misma por el que se les impone el pago de las costas procesales causadas en la primera instancia por apreciar mala fe ya que meses antes de la formulacion de la demanda la demandante les remitio burofax en que requeria a los demandados para el pago de la deuda existente en ese momento, sin que los demandados abonaran mas que una pequeña suma irrelevante en relacion a la suma que dejaron de abonar

El recurso no niega la recepcion de tal burofax, ni que en el se les requiriera efectivamente el pago, ni que tras el los apelantes abonaran cantidad insignificante, lo que alega es que la sentencia debia razonar la mala fe y en este caso no existia porque los apelantes ofrecieron pagar las cantidades que les eran posibles, porque carecen de ingresos suficientes por ser jubilados con medios economicos poco elevados, circunstancia conocida por la comunidad de propietarios actora, por lo que no han actuado de mala fe, siendo que la demanda se presento por la actora sin intentar o aceptar antes otras formas de pago mas adecuadas a sus posibilidades economicas

SEGUNDO:Señala el art 395,1º de la LEC que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla no procederá la imposición de costas salvo que el Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.- Se entenderá que en todo caso existe mala fe si antes de presentada la demanda se hubiere formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago o si se hubiera dirigido contra el demanda de conciliación.

En este caso consta que el apelante formulo su allanamiento antes de contestar la demanda, pero lo cierto es que ello no en todo caso excluye la imposición de costas si se da el supuesto del art 395, 1º: la mala fe del demandado, concretando en su inciso segundo un supuesto en el que, por imposición legal, se ha de considerar que concurre mala fe en el demandado: cuando, antes de presentarse la demanda contra el, hubiera sido requerido extrajudicialmente de pago. Asi pues el criterio de esta Sala y de las Audiencias Provinciales es que los terminos 'en todo caso' del citado precepto suponen una imposicion legal o presuncion legal de mala fe iuris et de iure que elimina cualquier discreccionalidad del Juzgador para valorar la mala fe en tal caso. Por ello ningun razonamiento mas era necesario que contuviera en este caso la sentencia para la imposicion de las costas procesales que el constatar que el requerimiento extrajudicial existio, que lo fue en tiempo prudencial antes de la formulacion de la demanda, que lo que requeria tenia contenido homogeneo con lo reclamado en la demanda despues y que dicho requerimiento fue recibido y no ha sido atendido por los demandados, todo lo cual, como se ha dicho, no ha sido discutido en el recurso

En definitiva, toda las normas reguladoras del pago de las costas procesales se fundan en el hecho de que aquel que mantenga una pretension o postura ante una reclamacion legitima que motive que otra parte haya de acudir ante los Órganos Jurisdiccionales para amparo de su derecho, ha de resarcir a esta contraparte de los gastos que le ha causado el ejercicio de tal pretension contra ella. En este caso, aparece de lo descrito que los demandados han mantenido previamente una postura de desatencion de lo que le fue reclamado extrajudicialmente para evitar el proceso, de la que se ha derivado la necesidad del demandante de acudir a los Tribunales contra los mismos y por ello debeN pagar los gastos de este procedimiento. Consta asimismo que la cuantia de la deuda no es de las que se genera en unos dias y que los apelantes la conocian y por ello tuvieron tiempo de acudir a la financiacion externa que alude su recurso antes de obligar a la demandante a interponer la demanda para poder cobrar. Lo que no consta es, como se alega, que carecieran de medios para pagar lo que no ocurre solo y necesariamente por el hecho generico alegado de ser jubilado, pensionista o tener cierta edad, todo ello mas aun cuando determina su recurso que han obtenido un prestamo bancario, en estos tiempos de crisis de obtencion de creditos por los particulares en las entidades bancarias, constando ademas que son al menos propietarios del piso en la comunidad demandante. En cualquier caso estamos ante relaciones juridicas privadas en las que el acreedor no es un organismo publico de asistencia social, ni una organización altruista ni una entidad de beneficencia para que haya de subvencionar sin reclamar las deudas privadas de los apelantes o esperar a cobrar hasta que ellos reunan una formula que se adecue A su conveniencia, por lo que la demanda esta formulada en un ejercicio muy legitimo de los derechos de la actora generando unas costas que los apelantes, por lo expuesto, pudieron evitar y a las que ahora han de atender

El recurso no puede prosperar

TERCERO:Las costas procesales se impondrán a los recurrentes, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Fernando y D. Justo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 7 de Toledo, con fecha 6 de junio de 2012 , en el procedimiento núm. 25/12, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-


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