Sentencia Civil Nº 105/20...il de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 105/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 777/2013 de 10 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 105/2014

Núm. Cendoj: 46250370092014100108

Núm. Ecli: ES:APV:2014:2039

Núm. Roj: SAP V 2039/2014


Encabezamiento


ROLLO núm. 777/13 - K -
SENTENCIA número 105/14
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
Ilmos. Sres.:
Dª Rosa María Andrés Cuenca
Dª María Antonia Gaitón Redondo
Dª Purificación Martorell Zulueta
En la ciudad de Valencia, a 10 de abril de 2014.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente
la Ilma. Sra. Dª Purificación Martorell Zulueta, el presente Rollo de Apelación número 777/13, dimanante
de los Autos de Juicio Ordinario 897/11 , promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número
20 de Valencia, entre partes; de una, como apelantes, PROMOCIONES NOU TEMPLE, SLU y TEMPLE
SERVICIOS INMOBILIARIOS, SLU, representados por el procurador Juan Miguel Alapont Beteta, y asistidos
por el letrado Rafael Sánchez García, y de otra, como apelado , BANCO DE CASTILLA LA MANCHA,
representado por el procurador Onofre Marmaneu Laguía, y asistido por el letrado Víctor Covian Regales.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número 20 de Valencia, en fecha 15 de abril de 2013 , contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D.Juan Miguel Alapont Beteta en nombre y representación de las mercantiles Promociones Nou Temple SLU y Temple Servicios Inmobiliarios SLU contra la entidad Banco de Castilla La Mancha SA sobre declaración de incumplimiento de contratos bancarios de préstamos hipotecarios a promotores e indemnización de daños y perjuicios consecuentes,debo absolver y absuelvo la entidad bancaria demandada de todas las pretensiones de la demanda.

Se imponen las costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución apelada
PRIMERO .- Por la representación de PROMOCIONES NOU TEMPLE SLU y TEMPLE SERVICIOS INMOBILIARIOS SLU se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 20 de los de Valencia de 15 de abril de 2013 , desestimatoria de la demanda formulada por las indicadas mercantiles contra la entidad BANCO DE CASTILLA LA MANCHA en reclamación de cantidad derivada de los perjuicios ocasionados a sus representadas por malas prácticas bancarias. La Sentencia razona que la entidad demandada cumplió con lo pactado en los contratos y no habiéndose producido incumplimiento imputable a la misma no procede la cuantificación de daños y perjuicios, pues no se produjeron retrasos en las entregas de la cantidades, no hubo negativa a la disposición de los importes de los préstamos (y cuando se produjo fie por causa imputable a las demandantes que incumplieron desde muy pronto sus compromisos) y no cabe, finalmente, imputar a la demandada los gastos derivados de los concursos de acreedores de las demandantes, que los promovieron voluntariamente y sin que la demandada tuviera incidencia en la causa determinante de los mismos.

Argumentan las apelantes - folio 294 y siguientes del Tomo Primero - que la acción ejercitada es la acción de reclamación de cantidad por incumplimiento de los contratos de préstamo y malos usos y prácticas bancarias causantes de los perjuicios económicos sufridos por la demandante. Destacan, en cuanto a los contratos, que se trataba de préstamos con garantía hipotecaria con la especialidad de que la entrega del dinero se permite cuando la actora cumple con obra ejecutada proporcionalmente sobre las fincas constituidas en garantía acreditando la ejecución mediante certificación por sociedad de tasación. La causa del daño son los retrasos en permitir las disposiciones imputables a la entidad bancaria.

Dicho esto, articulan su recurso en los motivos que seguidamente se relacionan a modo de síntesis: 1) La declaración de D. Jeronimo que no ha sido considerada por la sentencia por falta de objetividad e imparcialidad. Discrepan del criterio de la magistrada y sostienen que con dicha declaración (en calidad de director territorial de la entidad bancaria demandada) se acredita que la demandada deliberada e injustificadamente no permitió disposiciones de los préstamos a la demandante. No era un mero empleado de la entidad demandada sino un alto cargo de la misma y el problema laboral que ha tenido con ella no implica falta de objetividad y de imparicialidad.

Su representada ha acreditado el cumplimiento de su obligación, como resulta del informe pericial emitido por D. Roberto centrado en las dos promociones controvertidas de VINAROZ EL PILAR, y JAVEA JARDINES DE MONTEMAR.

Del informe pericial se extraen las siguientes conclusiones: a) Se ha producido un retraso en las disposiciones de los préstamos hipotecarios que ha generado daños a las mercantiles demandantes y existen una serie de gastos del concurso de acreedores imputables a la demandada, que concreta en los siguientes: * Promociones El Pilar 97.360,15 euro * Promociones Montemar 2.517,66 euros * Promociones Montemar 2ª Hipoteca 4. 398,23 euros * Gastos Financieros P. El Pilar 1.850.519,85 euros * Gastos Financieros P. Montemar 632.231,79 euros * Gastos Concurso de Acreedores 568.721,10 euros Lo que hace un total por daño emergente de 3.155.748,78 euros.

Entiende por daño emergente el valor del retraso en las disposiciones de los préstamos de las indicadas promociones calculado al tipo del interés legal del dinero por los días de retraso (entre la fecha del nacimiento del derecho a percibir las disposiciones - fecha de la certificación - y las fechas de abono efectivas).

b) Tras dar por reproducidos los fundamentos de su demanda destaca que no se le deberían haber impuesto las costas del procedimiento por razón de la complejidad de las cuestiones discutidas.

E interesa la revocación de la sentencia apelada con reiteración del suplico de su demanda e imposición de las costas de la primera instancia a la demandada.

Se opone al recurso de apelación la representación de la entidad demandada - folio 319 y siguientes del primer tomo - quien inicia su discurso afirmando que se ha delimitado por la adversa el alcance de su recurso frente a las cuestiones suscitadas y discutidas en el proceso y responde a los motivos articulados de contrario en los siguientes términos: 1) En lo que se refiere a la forma de disposición de los diversos tramos de los préstamos a promotor: la parte actora no pudo disponer de los últimos tramos sencillamente porque no vendió las viviendas y a esa condición se sujetaba la disposición. Pese a ello: a) en un caso se le concedieron nuevos préstamos para que pudiera finalizar la construcción, b) en el otro se autorizó la disposición del tramo previsto para cuando se subrogasen los compradores pese a que no se habían producido las ventas. Lo dicho es obvio y ha quedado probado, y por eso se centra ahora el recurso en los retrasos.

2) Y razona: a) que entre la entrega de las certificaciones y los pagos apenas transcurren unos días, necesarios para que la entidad tasadora constatase la realidad; b) en el acto de juicio se pusieron de manifiesto las incongruencias de la pericial y el perito las reconoció, c) durante la vida de los préstamos no hubo quejas, d) el banco se reservó facultades de comprobación y de retención y paralización de los pagos, e) la declaración de Jeronimo - único sustento del recurso - se puso en entredicho porque tiene un contencioso con el Banco.

Y frente a tal declaración prevalecen las de los seis testigos que niegan el retraso y la voluntad de retrasar las disposiciónes.

3) Negado el retraso e indemostrado el mismo, no pueden derivarse las consecuencias pretendidas de adverso. No obstante, añade; a) gastos del concurso: sorprende, como dice la sentencia, que pretendan repercutirlas cuando los actores acudieron voluntariamente al concurso. De la declaración de la administración concursal se desprende que la causa del mismo fue el excesivo recurso al crédito en el ejercicio de la actividad inmobiliaria; b) si se devengaron intereses moratorios fue porque las demandantes incumplieron y no cabe pedir ahora su reposición.

4) Considera correcta la imposición de las costas de la primera instancia a la parte adversa.

Y aporta la Sentencia de 14 de marzo de 2013 que resuelve - a favor de la entidad demandada - el conflicto laboral entre el Banco y el testigo, interesando la admisión de dicho documento en la alzada. Se dió traslado del mismo a la actora quien no procedio propiamente a su valoración ni argumentó sobre la procedencia o improcedencia de su incorporación a las actuaciones, limitándose a argumentar que el testigo es más imparcial que el resto de los que declararon porque son empleados de la entidad y sometidos a la misma dado que no es pensable que ningún trabajador vaya a declarar contra su empresa.



SEGUNDO .- Punto de partida necesario para la resolución del presente recurso, es el relativo a la delimitación de la controversia efectuada por las partes en el escrito de apelación, por cuanto que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (plasmada, entre otras en Sentencias de 4 de mayo de 1993 y 14 de marzo de 1995 ) la que establece el límite de la resolución de alzada en los aspectos en que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso haya quedado firme y no sea, por consiguiente, recurrido, quedando fuera del ámbito de conocimiento del Tribunal, por no haberlo recurrido la parte legitimada para ello.

En el mismo sentido lo ha declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia 19/92 de 14 de febrero, al decir que 'el recurso de apelación delimita la pretensión concreta de la 2 ª instancia, con la previsión de los temas o puntos que plantea, que enmarcan y predeterminan el alcance de la decisión del juez superior' , y resulta, finalmente, del artículo 465.5 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y se hacen las anteriores consideraciones porque en el supuesto que se somete a nuestra consideración, la parte apelante no ha cuestionado propiamente la declaración de hechos probados que se contiene en el antecedente quinto de la resolución apelada (folio 238 del tomo primero) aún centrando su discrepancia respecto de la misma en la valoración efectuada de la declaración del testigo DON Jeronimo y de la pericial emitida por DON Roberto , a las que nos referiremos seguidamente en cumplimiento de lo establecido en el artículo 218 de la LEC en relación con el artículo 456.1 del mismo cuerpo legal , amén de pronunciarnos sobre las costas de la primera instancia que también han sido cuestionadas.



TERCERO.- La Sala, en uso de la función revisora atribuida por el artículo 456.1 de la LEC , ha procedido al examen de la actividad probatoria desplegada en el proceso, con especial atención a la declaración del testigo Sr. Jeronimo y del perito Sr. Roberto , en conexión con las declaraciones de los testigos Sres. David , Hernan , Nicolas , Jose Luis , Agapito , Cornelio , Gregorio , Nemesio , Jose María , Adrian , 2002 CICU SL, Desiderio , Imanol y Patricio .

Y como consecuencia de tal análisis consideramos que no procede acoger el recurso de apelación ya que mediante sus argumentos no se pretende más que la sustitución del objetivo e imparcial criterio del Juzgador por el obviamente lícito pero subjetivo y parcial de las entidades recurrentes. El testigo Sr. Jeronimo (cuarto Dvd de los que integran el soporte de grabación audiovisual, a partir de las 12:32:30) admitió la existencia de una situación de conflicto laboral con la entidad demandada - que se ha acreditado, asimismo, mediante la aportación en la alzada de la Sentencia dictada a favor de BANCO DE CASTILLA LA MANCHA de 14 de marzo de 2013 , que admitimos conforme al contenido del artículo 271 in fine de la LEC , en esta misma resolución - y es la única voz discrepante respecto de las manifestaciones del resto de empleados de la entidad bancaria demandada, que, es de recordar, fueron propuestos por la propia parte que después cuestionó su imparcialidad con ocasión del traslado sobre la admisibilidad de la documental en la alzada.

El resultado de la prueba testifical fue claramente contraria a los intereses de la actora, tanto en lo relativo a la actuación del Banco a los efectos de la disposición de los tramos de los préstamos hipotecarios relativos a las promociones 'El Pilar' y 'Jardines de Montemar', como en lo referente a la imputación a la entidad demandada de los gastos derivados de los concursos de acreedores, pues el testigo Don. Imanol también apuntó que la causa de los mismos fue el endeudamiento excesivo asumido por las demandantes (DVD quinto a partir de las 13:39:28).

No se acreditó en el proceso judicial la existencia de los incumplimientos denunciados por las actoras, y consecuentemente no puede atenderse a las pretensiones que formulan al amparo del contenido del informe pericial emitido y defendido en juicio por DON Roberto , cuyas conclusiones no comparte este Tribunal atendida la metodología seguida por el mismo para la obtención de las cantidades reclamadas por la actora y expuestas en el acto de juicio.

Por otra parte, conviene indicar que esta misma Sección de la Audiencia Provincial de Valencia ha conocido en apelación de los procedimientos promovidos por las demandantes frente a CATALUNYA BANC y BANCO DE SABADELL sustentadas en hechos análogos a los descritos en la demanda, y en los que igualmente se desestimaron las pretensiones de las demandantes en virtud de Sentencias recaídas el 3 de diciembre de dos mil doce y el 24 de febrero de dos mil catorce ( Rollos de apelación 613/12 y 774/2013 , en los que fue ponente la Sra. Gaitón Redondo).

Por último, tampoco cabe acoger el motivo de apelación relativo al pronunciamiento sobre costas de la primera instancia, pues no se entiende concurran los presupuestos legales para no hacer aplicación del principio de vencimiento a que se refiere el artículo 394 de la LEC , de manera que consideramos ajustada a derecho la resolución de instancia también en lo que se refiere a este extremo.

Partiendo de cuanto se ha expuesto, no cabe sino la confirmación de la resolución apelada por sus propios fundamentos, máxime cuando el Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de Octubre de 1998 tiene declarado que '...si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992 [RJ 19927826 ], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993 ).'

CUARTO .- La desestimación del recurso de apelación implica la imposición de las costas de la alzada a la parte actora apelante conforme al tenor del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme a la Disposición Adicional 15 de la LOPJ .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de PROMOCIONES NOU TEMPLE SLU y TEMPLE SERVICIOS INMOBILIARIOS SLU contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 20 de los de Valencia de 15 de abril de 2013 , que confirmamos íntegramente, con imposición a las recurrentes de las costas procesales y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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