Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 105/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 187/2015 de 27 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 105/2015
Núm. Cendoj: 03014370062015100101
Núm. Ecli: ES:APA:2015:1392
Núm. Roj: SAP A 1392/2015
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 187/2015.-
Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Denia.
Procedimiento Juicio Ordinario nº 1.649/2011.-
S E N T E N C I A Nº 105/2015
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
Doña Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante a veintisiete de mayo del año dos mil quince.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs.
expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 187/15 los autos de Juicio Ordinario
nº 1.649/11 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de la ciudad de Denia en virtud del recurso
de apelación entablado por la parte demandada DOÑA Modesta y DOÑA Remedios que han intervenido en
esta alzada en su condición de recurrentes, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña José Antonio Saura
Saura y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Juan Bosch Fernández y siendo apelada la parte demandante
DON Enrique y DOÑA Vanesa representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Josep Vicent Bonet Camps
y defendido/a por el/la Letrado Don/ña José Salvador del Prado Montoro.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio Ordinario nº 1.649/11 en fecha 16 de septiembre de 2014 se dictó la sentencia nº 171/14 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.-Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Enrique y D. Vanesa representados por el Procurador Don José Vicente Bonet Camps contra D. Modesta y D.Remedios representadas por la Procuradora D. M ª José Soler Rojel y contra D. Justo Y D. Coral declarados en rebeldía procesal y en consecuencia declaro que: 1º D. Santiago (antes llamado Torcuato ) es el progenitor de D. Vanesa y D. Enrique con todos los efectos legales inherentes incluida la inscripción de la sentencia en el Registro que corresponda. 2º Declaro a D. Vanesa y D. Enrique como hijos del finado causante D. Santiago como herederos forzosos con derecho a la correspondiente legítima. 3º Que como efecto de la preterición deben reducirse las instituciones de herederos y los legados ordenados por D Santiago en su citado testamento abierto en cuanto sea necesario para dejar a salvo los derechos legitimarios de sus representados en cuanto a la cuota correspondiente a cada uno de ellos en el tercio de la legítima estricta 4º Asimismo la nulidad de cuantos actos, documentos y negocios jurídicos que se oponga al contenido de la presente resolución, incluida cualquier disposición de los bienes de la herencia por los codemandados por cualquier título o negocio jurídico que contravenga las disposiciones de los derechos de sus demandantes en el orden sucesorio, declarando simultáneamente la nulidad de la inscripción correspondiente y su cancelación.
Todo ello sin hacer expresa condena en costas.' Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 187/15.
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 26 de mayo de 2015 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
Primero.- Don Enrique y Doña Vanesa interpusieron demanda de juicio ordinario con una doble pretensión: que se les reconociera su condición de hijos no matrimoniales de Don Santiago , y que habiendo éste fallecido en 13 de julio de 2010 y otorgado testamento en fecha 28 de junio de 2010, con preterición de aquellos, se les reconociera su cualidad de legitimarios y su derecho a la herencia. La demanda fue dirigida frente a los designados en el testamento, Don Enrique y Doña Coral , declarados en rebeldía, y Doña Modesta y Doña Remedios , siendo estimada aquella por la sentencia de instancia, y recurrida por estos segundos únicamente en cuanto al segundo de los extremos, y por considerar que siendo de aplicar la ley británica, nacionalidad del causante, existe libertad de testar, siendo intrascendente que se les declare o no herederos legítimos, por cuanto en nada afectaría a sus legítimas.Segundo.- Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta misma cuestión, siendo de ver las sentencias nº 282/2012, de 28 de mayo , y nº 498/2012, de 31 de octubre , y que en la primera de ellas, por lo que nos afecta, se dice: Se trata la cuestión debatida de una mera interpretación jurídica acerca de la Ley aplicable, teniendo en cuenta que el causante era de nacionalidad británica (como es el caso que ahora nos ocupa) y en el Derecho inglés existe una libertad de testar absoluta no existiendo la institución de la legítima, cuestión ésta, la del derecho extranjero, que se trata de una cuestión de hecho cuya existencia y vigencia no ha sido discutida por las partes en el procedimiento.
Dispone el artículo 9.1 del Código Civil que la ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte. En virtud de este precepto, como el padre de la demandante es de nacionalidad británica, su sucesión por causa de muerte se debe regir por el derecho inglés.
Refuerza esta postura el mismo artículo 9.8: La sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren. En la redacción dada a este precepto y número se hallan todas las formas de delación a la herencia de una persona, con refuerzo del criterio universalista del sistema sucesorio familiar y que concibe la herencia como una unidad, con independencia de la forma del testamento y el fondo de la sucesión. Pero el mismo número 8 sigue diciendo: Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez aunque sea otra la Ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última.
En el testamento otorgado en España por Don... en fecha..., y atendiendo a su ley nacional, la inglesa, se dice que instituye heredera universal de todos sus bienes, derechos y acciones en España, a su esposa Doña... Con el mismo no se está respetando la legítima de la hija que, por otra parte, no debe hacerlo por cuanto en el derecho inglés existe la total libertad de testar, pero la norma que rige la sucesión por causa de muerte en el derecho inglés escinde la sucesión hereditaria en dos regímenes jurídicos: la herencia de los bienes inmuebles estará sometida a la ley aplicable por razón de su situación, y la de los muebles será regulada por las normas de aplicación en el lugar donde el causante hubiere tenido su última residencia.
En el caso presente solamente se hace referencia al bien inmueble situado en España..., por lo que la sucesión se rige, en cuanto a las legítimas, por la remisión que se hace a la ley española. Y así nos encontramos con el artículo 12 del Código Civil , que en su nº 1 dice que la calificación para determinar la norma de conflicto aplicable se hará siempre con arreglo a la ley española; y en su nº 2, que la remisión al derecho extranjero se entenderá hecha a su ley material, sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a otra ley que no sea la española.
La peculiaridad del Derecho Internacional Privado deriva del pluralismo y diversidad de los ordenamientos jurídicos en presencia en los supuestos de tráfico externo y que exigen, por tanto, la adopción de unos criterios al respecto, pretendiendo preferentemente bien alcanzar una armonía internacional, bien defender la armonía interna, y como consecuencia de esa diversidad entre las normas materiales aplicables a una situación jurídica pueden surgir problemas de inadaptación que son consecuencia, precisamente, de un conflicto de calificaciones, de ahí la importancia de este artículo como solucionador de esos conflictos de normas.
Nos hallamos ante la aplicación de la ley nacional del causante que es la inglesa, la que remite a la ley española por el lugar de ubicación de los bienes inmuebles, incluso si se tratara de muebles, por el domicilio del causante, lo que en ambas casos sería la ley española, y en esta, con clara protección de las legítimas.
La sentencia de esta Sala nº 124, de 10 de marzo de 2003 vino a resolver un supuesto semejante para acudir inexorablemente a la ley nacional con la afirmación de la total libertad de testar. Sin embargo, atendiendo a la más reciente jurisprudencia, siendo de ver las sentencias de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias, de 28 de junio de 2004 , de Murcia (sede de Cartagena) de 30 de noviembre de 2011 , y la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2002 , debe atenderse a la aplicación de la ley española y el respeto a las legítimas.
Dice esta última sentencia, enmarcando que la posición de la recurrente era que debía respetarse la voluntad del testador (nacional inglés) de legar a su esposa los bienes inmuebles existentes en España, manifestando en el testamento que la disposición es posible con arreglo a su ley personal, y ello obligaba a no aceptar el reenvío al derecho español, que el motivo debe desestimarse, pues la aplicación de la ley española, a la que se reenvía el derecho inglés, que es la ley personal del causante, respecto de los inmuebles sitos en España, no es contraria a los principios de unidad y universalidad de la sucesión, que es a lo obedece la regla del artículo 9.1 del Código Civil . En efecto, la sentencia recurrida da como probado que los únicos bienes del causante son los inmuebles sitos en España de los cuales dispuso testamentariamente, por lo que en modo alguno se produce una fragmentación de la regulación de la herencia, en cuyo caso, la norma general (no específica para la sucesión 'mortis causa') del artículo 12.2 del Código Civil impondría la no aceptación del reenvío de la ley inglesa por contraria a aquellos principios. Este es el criterio de esta Sala, y a él responden las declaraciones contenidas en su sentencia de 15 de noviembre de 1996 , que no aceptó el reenvío de la ley nacional del causante hacía a la ley española en cuanto a los inmuebles por estar sitos en España, lo mismo que las contenidas en su sentencia de 21 de marzo de 1999 . Por tanto, si como en este litigio ocurre, la herencia del causante se compone únicamente de bienes inmuebles sitos en España, no hay ningún inconveniente en la aceptación del reenvío de la ley inglesa, pues será la española la única que regula toda la sucesión del causante.
Toda la doctrina expuesta es aplicable al caso que nos ocupa por cuanto el causante Don Santiago era nacional británico, pero los bienes que se mencionan son inmuebles y se encuentran en España, como así fue declarado en la sentencia de instancia sin contradicción. Por ello procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución impugnada al estar ajustada a derecho.
Tercero.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso; y en nombre del REY y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña José Antonio Saura Saura en representación de Don/ña Modesta y Doña Remedios contra la sentencia nº 171/14 dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de la ciudad de Denia en fecha 16 de septiembre de 2014 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 208 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite.
Ello sin perjuicio del pago de la tasa judicial por actos procesales, cuando proceda, de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Por otra parte, firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el nº 9 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, al haber sido confirmada la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito efectuado para la apelación, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
