Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 105/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 546/2013 de 07 de Mayo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 105/2015
Núm. Cendoj: 08019370112015100098
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 546/2013
JUICIO VERBAL Nº 1012/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 MANRESA
S E N T E N C I A Nº 105/2015
Ilmos. Sres.
Maria del Mar Alonso Martinez
En Barcelona, a 7 de mayo de 2015.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 1012/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Manresa, a instancia de TRUTZSCHLER CARD CLOTHING ESPAÑA, S.L. contra. MAGETEX SLL , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de mayo de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por TRUTZSCHLER CARD CLOTHING ESPAÑA S.L., contra MAGETEX S.L., y condenoa ésta al pago de 524,71 euros, más el interés del art. 576 Lec
Cada parte abonará sus costas procesales y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por TRUTZSCHLER CARD CLOTHING ESPAÑA, S.L. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 29 de abril de 2015.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo designado la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO .-Se recurre en apelación la sentencia de instancia por la actora, interesado la íntegra estimación de la demanda , con imposición de las costas a la adversa.
La demandada se opuso a la apelación, peticionando la confirmación de la resolución apelada, con imposición de las costas de la alzada a la contraria.
SEGUNDO.- Alega la apelante en primer término la infracción del art. 438.2 de la L.E.C . e inadmisibilidad de la compensación de crédito, exponiendo que la juzgadora de instancia acordó en la vista que, para no vulnerar lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 438 de la L.E.C ., no podían admitirse las alegaciones de compensación de créditos más allá que como simples alegaciones o argumentos de contestación a la demanda y no como compensación de créditos ni como reconvención , si bien aceptó la compensación , vulnerando tanto sus propias decisiones como la normativa procesal , no habiendo podido el apelante oponer nada más durante el acto del juicio.
Conforme al art. 438 de la L.E.C ., cuando en los juicios verbales el demandado oponga un crédito compensable, deberá notificárselo al actor al menos cinco días antes de la vista.
En el supuesto de autos al contestar a la demanda se alegó pluspetición, ante la existencia de guarniciones retornadas, remitiéndose no solo a la compensación sino también a la existencia de hechos extintivos. La juzgadora de instancia, a la vista del contenido del precepto citado, no admitió la compensación como tal pero sí las alegaciones hechas, como contestación a la demanda y método extintivo del pago, sin que la parte actora efectuara protesta alguna.
En la sentencia apelada, pese a lo que estima la apelante, no se acoge la compensación, sino que se valora la existencia o no de hechos extintivos de la deuda y por ello no cabe estimar las infracciones que refiere la recurrente. Según dispone el art. 217 de la L.E.C . incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos que alega su contraparte y ello hace que en el supuesto de autos, la alegación por la parte demandada del pacto por virtud del cual devolvía las guarniciones que le sobraban a la demandante, que le abonaba su importe descontándose este de futuros débitos del apelado con el apelante, debe ser valorada como la alegación de hechos que le corresponde a tenor del citado precepto, por lo que no incurre en vulneración la sentencia de instancia que atiende a tales manifestaciones, tal y como expuso la Magistrada en la vista sin que la ahora recurrente manifestara en contra.
Además no cabrá tener ahora por no admitidos aquellos hechos, pues ello conllevaría la necesidad de declarar la nulidad de pleno derecho de lo actuado en tanto que se aceptan y no ha sido peticionada la misma, lo que en todo caso veda pronunciamiento en tal sentido, que además no sería procedente, pues no puede obviarse que es doctrina constitucional reiterada -SS.T.C. de 17 de junio de 1987 y 11 de julio de 1994- la de que la indefensión que prohíbe el art. 24 de la Constitución Española no nace de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, requiriéndose que se haya producido una indefensión material y efectiva para que se declare la nulidad, pues en otro caso, rige el principio de conservación de los actos procesales recogido en los art.. 241 y 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Tres son los requisitos que la jurisprudencia ha establecido para que pueda afirmarse la existencia de indefensión :
a) Que el vicio sea grave y esencial.
b) Que produzca una indefensión real y efectiva - o sea material, no solamente formal- , STS de 18 de julio de 2002 .
c) Que se haya pedido la subsanación de la falta en el momento procesal procedente, STS de 6 de abril de 2000 .
En el supuesto de autos no se solicitó la subsanación por la ahora apelante y por tanto en ninguna indefensión se incurrió, de modo que no existe ninguna nulidad de actuaciones.
TERCERO.-Debe analizarse seguidamente la pretensión de la apelante, relativa a la factura de A2195, por importe de 522,72 euros, considerando que no se ha probado el pago de la misma, pues no puede resultar de un correo electrónico enviado por la propia apelada, no existiendo ningún recibo ni comprobante del ingreso.
No cabe acogerse el presente motivo de apelación .
Según resulta del documento obrante al folio 139 de las actuaciones, consistente en e.mail de 07/06/2010 remitido por la apelada a la apelante, aquella participó a ésta el abono de la referida factura, enviándose otro el 20/11/2010 en el que se explicaba como se había hecho el abono referido. Efectivamente estos documentos son creados o efectuados por la propia apelada, pero remitidos a la apelante y no consta oposición o prueba en contrario, que a ésta correspondía conforme al contenido del art. 217 de la L.E.C ., sin que quepa alegar que hallándonos en un juicio verbal no podía la parte proponer prueba al respecto, pues no ignora el devenir procesal de este tipo de procedimientos, en el que deberá acudirse a la vista con los medios de prueba de que intente valerse, considerando el objeto de autos y aportando cuantos disponga para probar sus pretensiones, lo que hubiera permitido aportar, de existir, prueba en contra de los expuestos e.mail.
Además deben valorarse los comprobantes de pagos que obran en el documento nº 2, unido a los folios 132 y ss de las actuaciones, que corroboran la explicación del abono conferida por el último e.mail de los referidos.
Por tanto debe estarse al respecto a lo que viene dispuesto.
CUARTO.-Seguidamente expone la recurrente la inexistencia de pacto de devolución de materiales, refiriendo que el legal representante negó el mismo, significando que era la demandada quien debía haber probado su existencia y que desde que se producía la compraventa y se entregaban los materiales, la propiedad se trasladaba a la parte compradora , operando la obligación de pagar el precio, no presentando el vendedor la de aceptar la recompra o la devolución de materiales, sin que hacerlo una vez implique que deba hacerlo siempre.
No comparte ésta Sala las valoraciones de la apelante, entendiendo por el contrario que sí se ha acreditado que entre las partes existía un pacto de devolución del material sobrante, consecuencia del cual la apelante efectuaba los correspondientes descuentos en la suma que debía abonar a la apelada por los nuevos pedidos.
A tal conclusión se llega partiendo no solo de la postura sostenida por la apelada, refiriendo el Sr. Vizcaíno en la vista que compraban guarniciones a la actora y que como la venta era por bobinas y no por kilos, existía un sobrante que le devolvía, habiendo un cuerdo al respecto. También expresó que por esta situación de confianza se libraba un albarán, si había persona para firmarlo, pero no en caso contrario, habiendo dejado de pagar a la apelante por el cálculo de las guarniciones que habían hecho. Además debe valorarse lo expuesto por el Sr. García , que si bien manifestó que no aceptaban devoluciones, también reconoció que sí había habido algún retorno, más únicamente cuando constaba en la factura y que no había albaranes de entrega de las mercancías devueltas.
A lo expuesto debe unirse que de la documental nº 5 unida a los folios 150 y ss. resultan diversas facturas con alusión a la devolución de guarniciones, si bien sin expresar suma alguna, y factura de 31/03/2011 con un descuento de 1.600,23 euros. Además, como se refiere en la resolución apelada, existen otras facturas en las que figuran descuentos, incluso aportadas por la apelante. A lo expuesto debe unirse que en el documento obrante al folio 143 figura una relación detallada de guarniciones devueltas y ni el documento fue impugnado ni desvirtuado por ninguna otra prueba, lo que conduce a tener por acreditada la existencia del referido pacto de devolución, que se ha puesto de manifiesto en autos por diversas pruebas, según lo expuesto y al que debe estarse.
QUINTO.-El último de los motivos de la apelación se ciñe al importe de la reducción de la deuda, de 4.422.85 euros que estima la resolución apelada, alegando que se da por buena la versión de la demandada en base al contenido del doc. 4 bis que fue expresamente impugnado y elaborado por la apelada, añadiendo que no hay prueba de que los materiales estuvieran en buen estado ni su localización.
La misma suerte denegatoria merece el presente motivo de apelación. En efecto, la cantidad de guarniciones devueltas constan al doc. nº 4 obrante en el folio 103 de las actuaciones, que como se ha expuesto no ha sido impugnado y por ende presenta vital trascendencia y su cuantificación en el documento 4 bis y si éste ha sido impugnado ello no impide que pueda ser valorado en relación con el resto de pruebas y en base a ello considerar que acredita lo que pretende, existiendo diversas coincidencias entre sus anotaciones y las obrantes al documento unido al folio 96 de los autos. A ello debe unirse que no ha probado la apelante que la cuantificación que representa el documento 4 bis no se corresponda con la lista del documento nº 4 , lo que nuevamente a la misma correspondía, de conformidad con lo previsto en el art. 217 de la L.E.C ..
No se trata de que la conclusión alcanzada se haya obtenido por virtud de un documento creado unilateralmente por la parte apelada, sino que existe un documento no impugnado, que presupone un coste para la relación de materiales que implica y que debe entenderse cifrada en el documento sí impugnado pero no contradicho por otras pruebas y además con reflejo parcial en facturas aportadas por la apelante.
Resulta ilustrativo destacar, que es constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a que la fuerza probatoria de los documentos privados está influida por la apreciación global de las pruebas y el artículo 1225 del Código Civil , sin que el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado hecha por aquellos a quienes afecta sea el único medio para probar su legitimidad, porque ello sería tanto como dejar subordinada a la voluntad de las partes la eficacia de un documento por ellas suscrito, y por eso, negada por éstas la autenticidad de un documento de tal clase, puede la parte a quien interese utilizar cuantos medios de prueba que estime adecuados para demostrarla ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1951 , 24 de abril de 1962 , 27 de enero , 11 de marzo y 29 de mayo de 1987 , 15 de marzo de 1991 , 25 de febrero de 1991 , 22 de octubre de 1992 , 17 de febrero de 1995 , y 27 de noviembre de 2000), indicando también el Tribunal Supremo que los documentos de parte, artículo 1228 C.Civil , quedan sometidos a la apreciación de los Tribunales en relación a las demás probanzas, en cuanto a inquirir su verdadera naturaleza y la realidad de su contenido, para alcanzar conclusiones sobre si resultan ciertos y acreditativos o, en caso contrario, negarles eficacia de prueba.
Por todo ello debe mostrar ésta Sala conformidad con lo acordado por la resolución apelada, no apreciando error en la valoración de la prueba, debiéndose expresar que la valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas, de forma que la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo y en tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, de forma que no existe el pretendido error en la valoración o apreciación de las pruebas, lo que determinará la procedencia de desestimar el recurso de apelación.
SEXTO.-Las costas de la presente alzada deben imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación , conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación presentado por TRÜTZSCHLER CARD CLOTHING ESPAÑA, S.L. contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Manresa , debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de ésta alzada a la apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
