Sentencia Civil Nº 105/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 105/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 58/2015 de 17 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 105/2015

Núm. Cendoj: 12040370032015100100


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 58 de 2015

Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Nules

Juicio Ordinario número 216 de 2012

SENTENCIA NÚM. 105 de 2015

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a diecisiete de abril de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día tres de febrero de dos mil catorce por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Nules en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 216 de 2012.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, Doña Sabina , Don Romulo , Don Juan Pablo , Don Darío . Doña Coro y Doña Noelia , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Leopoldo Segarra Peñarroja y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Antonia Victoria Carmona Bustos, y como apelado, Don Lázaro , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Miguel Tena Riera y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Javier Ibáñez Martínez.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ MANUEL MARCO COS.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. Miguel Tena Riera en nombre y representación de D. Lázaro contra DÑA. Sabina , D. Romulo , D. Juan Pablo , D. Darío , DÑA. Coro Y DÑA. Noelia , declarando anulable la escritura de dación en pago y compra sobre la finca urbana registral número NUM000 (sita en Vall DŽUixó, CALLE000 número NUM001 , hoy número NUM002 ) otorgada por Dña. Sabina , D. Romulo , D. Juan Pablo , D. Darío , Dña. Coro y Dña. Noelia en fecha 29 de diciembre de 2011 ante la Notario de Castellón Dña. Susana Boix Sos, bajo el número 743 de su protocolo y, procediendo la restitución dominical ganancial de D. Lázaro sobre dicho inmueble con cancelación de la inscripción de dicho título (dación en pago y compra) efectuada en el Registro de la Propiedad número 2 de Nules, remitiendo el correspondiente mandamiento firme la presente resolución.

Las costas del presente procedimiento se imponen a Dña. Sabina , D. Romulo , D. Juan Pablo , D. Darío , Dña. Coro y Dña. Noelia .-'

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Sabina , Don Romulo , Don Juan Pablo , Don Darío . Doña Coro y Doña Noelia , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda y absolviendo de sus pedimentos a los apelantes. Por un Otrosí Digo, solicita la práctica de prueba documental y testifical.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.

TERCERO.-Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 4 de febrero de 2015 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 5 de febrero de 2015 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes. Por Auto de fecha 20 de febrero de 2015 se denegó la practica de la prueba documental y testifical. Y por Providencia de fecha 25 de marzo de 2015 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 14 de abril de 2015, llevándose a efecto lo acordado.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Don Lázaro interpuso demanda contra su esposa Doña Sabina y contra los cinco hijos de ambos Don Romulo , Don Juan Pablo , Don Darío , Doña Coro y Doña Noelia . Pedía que se dictara una sentencia que acordase la nulidad de la escritura de dación en pago y compra sobre la finca urbana registral NUM000 otorgada por los demandados en fecha 29 de diciembre de 2011, con la cancelación de la inscripción generada por dicha venta de dicho en el Registro de la Propiedad número 2 de los de Nules; pedía también la imposición a los demandaos del pago de las costas procesales. Basaba su pretensión en que, sin su conocimiento ni consentimiento, la demandada su esposa Doña Sabina había procedido a transmitir a los hijos comunes del matrimonio el dominio de un bien ganancial, la finca ya reseñada, mediante una operación de dación en pago y venta de la misma.

Se opuso la parte demandada y la juez de primer grado ha estimado la demanda, dictando sentencia con el fallo que se ha transcrito en los antecedentes procesales de la presente.

Contra la resolución que les ha sido adversa interponen los demandados recurso de apelación, en el que piden que en esta alzada se revoque aquélla y se rechace la pretensión rectora del proceso, a lo que se opone el actor, que pide la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Son hechos relevantes para la resolución de la controversia los siguientes:

a) D. Lázaro y Dña. Sabina contrajeron matrimonio el día 6 de abril de 1961, sin otorgar capitulaciones matrimoniales (folio 17).

Tuvieron cinco hijos, Romulo , Juan Pablo , Darío , Coro y Noelia , todos mayores de edad (folios 19 y ss).

b) Constante matrimonio, el demandante adquirió para la sociedad de gananciales el pleno dominio de un inmueble consistente en: Urbana, Finca Registral NUM000 de La Vall dŽUxó (folios 31, 44).

c) El día 4 de julio de 1972 Don Lázaro otorgó poderes generales a favor de su esposa Doña Sabina , entre cuyas facultades se comprendían las de administrar y enajenar (folio 33).

d) Por sentencia dictada por la jurisdicción penal con la conformidad del acusado el día 5 de diciembre de 2011, Don Lázaro fue condenado como autor de dos delitos de violencia de género por hechos cometidos los días 27 de julio y 3 de diciembre del mismo año 2011 a, entre otras, dos penas alejamiento y prohibición de comunicarse con Doña Sabina de dieciséis meses de duración cada una.

e) Mediante escritura pública de dación en pago y compraventa, otorgada ante Notario el día 29 de diciembre de 2011, Dña. Sabina , que decía actuar en su propio nombre y en representación del actor D. Lázaro , transmitió a sus cinco hijos Don Romulo , Don Juan Pablo , Don Darío , Doña Coro y Doña Noelia la finca urbana ganancial sita en La Vall DŽUixó, CALLE000 número NUM002 , finca registral NUM000 (folios 48 y siguientes).

Con arreglo al tenor literal de dicha escritura, Doña Sabina reconoce, por sí y en la representación que alega de su esposo Don Lázaro , adeudar a cada uno de sus cinco hijos ' en concepto de devolución de dinero recibido en depósito y de trabajos prestados, la cantidad de 30.668 € y transmite por igual es quintas partes a los mismos una mitad indivisa de la finca' (Cláusulas primera y segunda).

En la siguiente cláusula tercera la misma Doña Sabina , por sí y en la alegada representación de su esposo, vende y transmiten a sus mencionados cinco hijos, que compran y adquieren por iguales partes con carácter privativo, el pleno dominio de la otra mitad indivisa de la misma finca, por precio de 153.340 €, de los que se dice haber recibido ' con anterioridad inmediata a este acto en efectivo metálico' 18.340 € y los restantes 135.000 € mediante un cheque bancario nominativo.

f) No hay prueba de que el demandante Don Lázaro conociera y consintiera la operación y el uso que su esposa hacia del poder de representación.

Se dice en el escrito de apelación que la sentencia de instancia vulnera normas y garantías procesales y a este respecto se citan los artículos 281 , 283 y 429 de la ley procesal civil , así como el artículo 24 de la Constitución Española . Los invocados de la LEC se refieren a la prueba de los hechos aducidos y el de la norma fundamental consagra el derecho a la tutela judicial efectiva. Se protesta la inadmisión en el primer grado de la jurisdicción de diversas pruebas testificales y documentales que, según se dice, hubieran permitido que el tribunal se ilustrara sobre la enfermedad del actor, sobre la realización de obras de reforma en la finca que pagaron los hijos, acerca de la relación con personas que le engañaban y también sobre que conocía y consentía la venta.

Por lo demás, se viene a cuestionar el acierto de la sentencia de instancia y se centra el recurso en la pretendida justificación de la eficacia de la transmisión de la casa a favor de los hijos del matrimonio. A este respecto se insiste en que asumieron la realización de importantes obras de reforma en la finca, por lo que fueron compensados con la transmisión de la misma. Se alega también que el padre sabía perfectamente que iba a llevarse a cabo la enajenación y que de ello hablaba con sus hijos. En definitiva, que cuando se produjo la enajenación del bien ganancial había poder de representación válido y eficaz y consentimiento suficiente.

Ninguno de tales motivos puede prosperar.

1.El reproche basado en la denegación de pruebas en la instancia no tiene efectos en la resolución del recurso de apelación, en la medida en que el tribunal de alzada ha podido detectar la irregularidad, si la hay, y subsanar la deficiencia.

La ley procesal arbitra un mecanismo eficaz para suplir y subsanar en la segunda instancia, tanto las insuficiencias probatorias no imputables a la parte, como la indebida denegación de medios de prueba, por lo que las partes pueden solicitar en diversos casos la práctica de pruebas ante el tribunal encargado de la resolución del recurso; concretamente, se refiere a la prueba indebidamente denegadas el art. 460.2.2º LEC . En el supuesto de autos, la parte apelante solicitó la práctica en la segunda instancia de determinadas pruebas, que fueron denegadas por este tribunal mediante Auto de 20 de febrero de 2015 , por considerarlas carentes de interés para la resolución de la controversia.

Por ello, como ya hemos dicho, ninguna virtualidad puede tener ahora el primer motivo del recurso.

2.Por lo demás, compartimos la conclusión de la juez de instancia acerca de la falta de consentimiento del actor, lo que determina la anulabilidad de la transmisión del bien ganancial llevada a cabo por su esposa.

El art. 1316 CC dispone que a falta de capitulaciones el régimen económico del matrimonio será el de la sociedad de gananciales.

Lo mismo decía el art. 1315 en la redacción vigente cuando se contrajo matrimonio en el año 1961: ' Los que se unan en matrimonio podrán otorgar sus capitulaciones antes de celebrarlo, estipulando las condiciones de la sociedad conyugal relativamente a los bienes presentes y futuros, sin otras limitaciones que las señaladas en este Código.-A falta de contrato sobre los bienes, se entenderá el matrimonio contraído bajo el régimen de la sociedad legal de gananciales'.

Siendo el de gananciales el régimen económico del matrimonio de D. Lázaro y Dª Sabina , ha de tenerse en cuenta que el art. 1377 CC establece que ' Para realizar actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges' y el art. 1322 CC que ' Cuando la Ley requiera para un acto de administración o disposición que uno de los cónyuges actúe con el consentimiento del otro, los realizados sin él y que no hayan sido expresa o tácitamente confirmados podrán ser anulados a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos'.

Compartimos el criterio de la juez de instancia, que ha estimado la demanda porque la esposa demandada realizó un acto de disposición a título oneroso sin consentimiento del marido.

No basta para entender que existió el consentimiento del actor que en el año 1972 hubiera otorgado a favor de su esposa amplio poder notarial de representación, del que no consta expresa revocación al tiempo de la venta y dación en pago a favor de los hijos comunes codemandados.

En primer lugar, porque la condena del actor como autor de dos delitos de violencia de género por sentencia de 5 de diciembre de 2011 , constituye un indicio muy sólido de que cuando el 29 de diciembre de 2011, veinticuatro días después, la esposa otorgó la escritura de enajenación del bien ganancial sin que conste que previamente recabara el consentimiento de aquél, la disposición de Don Lázaro sería muy diferente y su ánimo hacia la esposa menos complaciente - por no decir hostil- que cuando, casi cuarenta años antes, otorgó los poderes que aquélla utilizó. Sin valorar ahora el comportamiento del demandante que dio lugar a su condena, ya enjuiciado en el ámbito penal, es innegable que el negocio ahora impugnado requería su consentimiento y creemos que el mismo no existió. Como consecuencia de ello, es lógica la conclusión de que, en tal contexto, no existió anuencia para la enajenación, a no ser que se hubiera probado expresamente, que no es el caso.

En definitiva, la existencia de un poder de representación del año 1972, aun no revocado formalmente, no es suficiente para, dadas las circunstancias, tener por existente y acreditado el consentimiento del demandante en el año 2009 para la enajenación de un bien ganancial de tanta importancia como es la finca reseñada, domicilio conyugal.

Además, cabe tener en cuenta el poco tiempo transcurrido entre la condena y la enajenación, lo que denota cierto apresuramiento, en una situación en que, por mor de la condena penal, el actor no podía tener comunicación con la otra titular del bien ganancial, la ahora codemandada.

Por otra parte, no deja de ser sospechosa la distribución del precio. Se dice que los cinco hijos han realizado trabajos a favor de sus progenitores por el mismo valor y les han hecho depositarios de dinero en idéntica cuantía total, a resultas de lo cual resulta que a cada uno se le deben 30.668 euros, lo que da un total de 153.340 euros (30.668 x 5). Esta cantidad es, curiosamente, la mitad exacta del precio total, de suerte que con cada porción se justifica el pago de la mitad del precio a cambio de la transmisión de una mitad indivisa y se dice que la otra mitad se paga en efectivo. Se trata de elementos que constituyen racionales indicios de simulación.

Carece de virtualidad en contra la alegación sobre la enfermedad que se achaca al padre que, según se dice, genera cambios de humor o carácter inexplicables. No consta que se verificara si los mismos pudieron afectar a su capacidad y de ningún modo justifica la enajenación sin su consentimiento. Y si, como también dice la parte demandada, resulta que el actor estaba siendo manipulado por terceros a favor de quienes hacía disposiciones de dinero y se corría el riesgo de que dilapidara el patrimonio familiar, el ordenamiento jurídico tiene remedios de los que se prescindió como son las instituciones de la declaración de prodigalidad, o la incapacitación ( arts. 756 y ss LEC ).

Para terminar, no se ha acreditado que hubiera hecho saber Don Lázaro a sus hijos que estaba de acuerdo con la transmisión del bien ganancial, de lo que no hay mas elemento que el insuficiente consistente en la afirmación de parte interesada.

Procede, por todo ello, la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.-La desestimación del recurso que se sigue de lo dicho da lugar a la imposición a la parte recurrente de las costas causadas por su recurso ( art. 398 LEC ) y a la pérdida de la cantidad consignada para su tramitación (D. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Sabina , Don Romulo , Don Juan Pablo , Don Darío , Doña Coro y Doña Noelia contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Nules en fecha tres de febrero de dos mil catorce , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 216 de 2012, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la resolución recurridae imponemos a la parte apelante las costas del recurso.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir, puesto que se desestima el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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