Sentencia Civil Nº 105/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 105/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 523/2013 de 24 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CAMARA RUIZ, JUAN

Nº de sentencia: 105/2015

Núm. Cendoj: 15030370052015100094

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00105/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 523/2013

Proc. Origen:Juicio ordinario núm. 8/2012

Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 1 de A Coruña

Deliberación el día: 18 de junio de 2014

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 105/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA

JUAN CARMARA RUIZ

En A CORUÑA, a veinticuatro de marzo de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 523/2013, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 8/2012, siendo la cuantía del procedimiento 264.896,38 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: XESTIÓN URBANISTICA DE A CORUÑA SA, (XESTUR A CORUÑA) representada por el Procurador Sr. IGLESIAS FERREIRO; como APELADO: CULMACO S.L., representado por la Procuradora Sra. PANDO CARACENA.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN CARMARA RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, con fecha 2 de septiembre de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por CULMACO SL, representado por la procuradora Sra. Pando Caracena, contra XESTIÓN URBANISTICA DA CORUÑA SA (XESTUR), representado por el procurador Sr. Iglesias Ferreiro, Se declara el incumplimiento por parte de la demandada del contrato suscrito entre las partes en fecha 19 de junio de 2008 y se condena a la demandada XESTION URBANISTICA DA CORUÑA SA (XESTUR CORUÑA SA) a abonar a la demandante la cantidad total de 142.412,2 euros en concepto de indemnización, daños morales y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato, más los intereses legales correspondientes de los arts. 1100 , 1101 del CC desde la interposición de la demanda y del art. 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia.

No se hace expresa condena en costas.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de XESTUR A CORUÑA, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 18 de junio de 2014, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente.

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en la instancia, que concluye con la estimación parcial de la demanda (sin expresa imposición de costas), se alza la representación de Xestión Urbanística de A Coruña S.A. (XESTUR A Coruña) alegando, por una parte, defecto legal en el planteamiento de la demanda. Al respecto señala que, la simple subsanación de la fecha del contrato no corrige el confuso planteamiento formulado en la demanda y tampoco aclara si la parte demandante se está refiriendo al contrato de compraventa con XESTUR o al contrato de obra con Norberto y Pascual .

Por otra parte, manifiesta que, no hubo incumplimiento del plazo de entrega del inmueble sencillamente porque tal obligación contractual de entrega en el referido plazo no está en el contrato.

Asimismo, manifiesta que la sentencia impugnada no tiene en cuenta que lo pactado en el contrato de compraventa sobre el suministro eléctrico comprende solo 'la infraestructura fundamental' y que lo mismo puede decirse del enganche eléctrico del bombeo del alcantarillado.

Finalmente, con relación a la estimación de los perjuicios y su cuantificación, la parte recurrente discrepa de la solicitada por la demandante y de la realizada por la Juzgadora de instancia en la sentencia impugnada.

SEGUNDO.-Por su parte, la Juzgadora de instancia analizó con detenimiento y minuciosidad toda la prueba practicada y dispensó la oportuna respuesta a todas las alegaciones formuladas.

Con relación al invocado incumplimiento contractual invocado por la parte demandante estimó dicha petición y rechazó las alegaciones que de adverso formuló la parte demandada para justificar que dicho incumplimiento no se produjo. Al respecto manifestó lo siguiente:

Por añadidura, D. Gregorio , trabajador de Xestur, indicó que el proyecto 'mejorado' supuso la modificación de la línea de media tensión por requerimiento de Fenosa y que 'no se hicieron mejoras', sólo se redactó de otra manera y se hicieron nuevos certificados. Pero D. Felipe , en este punto, indicó que el proyecto modificado tenía unas cuestiones de suministro distintas a las del proyecto inicial y que en el modificado no había que hacer las líneas de baja tensión, que ello dependería de los compradores, que en ese 'modificado' se mejoraron las líneas de media tensión.

Como se ha dicho, en el presupuesto con Norberto y Pascual consta claramente lo referente a las líneas de baja tensión y los dos testigos de la demandada no están conformes sobre el contenido concreto de ese proyecto 'modificado', lo que induce a pensar, teniendo en cuenta el certificado de D. Felipe , que sí debían hacerse las líneas de baja tensión por Xestur pero, por alguna causa, no se ejecutaron ".

Consideraciones y conclusión sobre el incumplimiento contractual que este Tribunal considera razonables y fundadas en la prueba practicada en el juicio oral y que obra en autos (documental, pericial, testifical, etc.) por lo que dicho pronunciamiento debe mantenerse y rechazarse la alegación formulada por la parte recurrente.

TERCERO.-Asimismo, la parte recurrente solicita la revocación del pronunciamiento sobre la estimación de los perjuicios y su cuantificación.

Por su parte, la Juzgadora de instancia después de describir las consecuencias perjudiciales del incumplimiento contractual que provocó que la parte demandante no dispusiera de suministro eléctrico para desarrollar su actividad comercial cuantifica los distintos conceptos objeto de indemnización.

Concretamente, en la sentencia impugnada se recoge la siguiente:

Debido a la inactividad de la demandada, Culmaco no tuvo energía eléctrica y por tanto no puedo realizar su actividad empresarial, de hecho, el alcantarillado estaba conformado por una bomba que requería de dicha energía. Los problemas que se le plantearon a la empresa actora fueron relatados por D. Romualdo . Explicó que tuvieron que ir a buscar el suministro a la Fase I y que perdieron una subvención de la Consellería porque su previsión era hacer una primera hipoteca con las garantías aportadas por los socios y después hacer hipoteca sobre la obra pero no se pudo hacer porque el terreno aún no estaba a nombre de Culmaco. En el año 2008 se les comunicó por Xestur que podían entrar en la parcela para destinarla al fin establecido pero, al tomar posesión, vieron que no había suministro en toda la Fase II y que la obra estaba vallada no pudiendo acceder, de ahí que levantasen acta notarial. Explicó que iniciaron la construcción del frigorífico y que se valieron de generadores para hacerlo pero no podían soportar económicamente tales gastos. Aclaró que hasta el año 2011 no tuvieron electricidad ni alcantarillado. Pero, además, tenían un acuerdo con Kalisse que se perdió.

Esto último también fue acreditado por D. Teodulfo , encargado de Kalisse quien relató que Culmaco les hizo perder la campaña de verano de 2010 porque no tenían la cámara frigorífica operativa ni servicio de parking, que la nave estaba construida pero sin servicio y que Culmaco hubiese percibido el 25% de la facturación anual por la distribución de la mercancía (helados) y pernocta de vehículos, ascendiendo la valoración económica a 15000 €. Explicó que ese acuerdo iba a ser indefinido y que no se llegó a celebrar por los problemas con la electricidad.

También intervino D. Jose Ángel , director de la sucursal de Novacaixagalicia quien explicó que eran los financiadores de Culmaco, que la idea inicial para financiar era hipotecar la casa familiar de los socios y, una vez que se comprase el terreno, ir construyendo la nave y cambiar la hipoteca al terreno. Pero como no estaba a su nombre el terreno, finalmente, hubo que hacer una segunda hipoteca sobre la casa familiar. Tal cosa supuso unos intereses enormes que debían pagar los socios y que Novacaixagalicia le limitó el crédito a la empresa ".

En cuanto al establecimiento y a la cuantificación de los distintos conceptos objetos de indemnización, la Juzgadora de instancia con observancia del principio de pleno resarcimiento de los perjuicios causados establecido por el Tribunal, entre otras, en sentencias de 14-5-2003 (RJ 20034749 ) y 470/2012 de 18 julio (RJ 20129333) según la cual ' se han de valorar la totalidad de los perjuicios padecidos con el fin de alcanzar una reparación integral', realiza una serie de consideraciones y refleja los siguientes conceptos y cálculos:

1º.- Con relación al damnum emergens, la Juzgadora de Instancia utiliza como criterio para determinar el perjuicio causado la cuantificación de los intereses legales del siguiente modo: se tiene en cuenta el montante de la inversión efectuada que supone una cantidad de 688.264,38 euros. Asimismo, para su cálculo se utiliza como referencia e inicio del cómputo desde la fecha en que Xestur afirmó tener la obra preparada y lista para ser utilizada, esto es, desde el día siguiente a la comunicación del 23 de diciembre de 2008. Y se tiene en cuenta que no se pudo emplear para todas sus finalidades de uso hasta el 29 de abril de 2011. Concluye formulando el siguiente cálculo: 'Los 8 días del 2008 implican una indemnización 829,69 € (intereses al 5,5%), los 90 primeros días del 2009, una indemnización de 9.334 € (intereses al 5,5%), los 275 días restantes del 2009, 20.742,21 € (intereses al 4%), los 365 días del 2010, 27.530, 58 € (intereses al 4%) y los 119 días del 2011, una indemnización de 8.975,72 € (intereses al 4 % ). Lo que hace un total de 67.412, 2 €.

Pronunciamiento que debe mantenerse por ser razonable y fundado en la prueba obrante en autos.

2º.- Con relación al lucrum cesans, la Juzgadora de instancia estimó sólo una de las peticiones relativas a las pérdidas de ganancias solicitadas por la demandante: las ganancias que la demandante preveía obtener con Kalisse y que ascendían a un 25% de la facturación. Concretamente, la Juzgadora las fijó en la cantidad de 15. 000 € (correspondientes al año 2010).

Pronunciamiento que debe mantenerse por ser razonable y fundado en la prueba obrante en autos.

Finalmente, la Juzgadora de instancia también se pronunció sobre la cuantificación del perjuicio causado en concepto de daños morales y lo concreta en la cantidad de 60.000 €. Como justificación de dicho pronunciamiento manifiesta lo siguiente: ' visto lo relatado por D. Teodulfo , quien explicó que el acuerdo que se iba a llegar con Culmaco iba a ser indefinido de manera que en todas las campañas, sería la actora la contratante para el mantenimiento de mercancías y la logística, se entiende que ha existido un desprestigio para la demandante que se debe traducir en una indemnización que, esta Juzgadora entiende que debe alcanzar los 60.000 € atendiendo, no a una cantidad a tanto alzado, sino viendo los beneficios que le podría haber reportado continuar el trato con su cliente Kalisse pero incluyendo en esa cantidad otros posibles perjuicios que la paralización de la fábrica haya podido producir en su ámbito profesional en el sentido de desprestigiarlo ante la competencia y otros clientes. Es decir, para calcularla se observa que el acuerdo con Kalisse para ese año era de 15.000 € y teniendo en cuenta que el mismo podría prorrogarse hasta la actualidad (del 2010 al 2013), la cantidad resultante asciende a 60.000 €. Se toma también el año 2010, a pesar de que ya se estimó como un caso de lucro cesante, a efectos de daños morales sin que pueda entenderse que se impone dos veces por responder a conceptos distintos '.

Justificación y pronunciamiento que deben revocarse por las siguientes razones:

En primer lugar, porque las posibles pérdidas invocadas, así como el desprestigio comercial que la propia Juzgadora estima concurrente, no deben conceptuarse como daño moral ni cabe considerar que se ha producido dicho desprestigio. Respecto del concepto de daño moral con relación a las personas jurídicas, el Tribunal Supremo ha afirmado lo siguiente: ' Aunque el honor es un valor referible a personas físicas individualmente consideradas, el derecho a la propia estimación o al buen nombre o reputación en que consiste no es patrimonio exclusivo de las mismas ( STC 214/1991 [RTC 1991, 214]). A través de los fines de la persona jurídico-privada puede establecerse un ámbito de protección de su propia identidad en el sentido de protegerla para el desarrollo de sus fines y proteger las condiciones de ejercicio de la misma. La persona jurídica puede así ver lesionado su derecho mediante la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la infame o la haga desmerecer en la consideración ajena. En este caso, la persona jurídica afectada, aunque se trate de una entidad mercantil, no viene obligada a probar la existencia el daño patrimonial en sus intereses, sino que basta constatar que existe una intromisión en el honor o prestigio profesional de la entidad y que ésta no sea legítima ( STC 139/1995 [RTC 1995, 139])' ( STS 1119/2007 de 31 octubre , FJ 5ª - RJ 20078515) .

En el caso presente, la demandada no realizó ninguna actividad de desmerecimiento ni de desprestigio respecto de la empresa de la actora. Efectivamente, el incumplimiento contractual le supuso una serie de pérdidas pero el prestigio de dicha empresa no quedó en entredicho pues se desprende de lo actuado en autos que los clientes de la actora eran sabedores de que los incumplimientos eran ajenos a la voluntad de la demandante.

En segundo lugar, porque se produciría una duplicación de resarcimiento pues en el cálculo que se hizo en el primer concepto sobre intereses legales (en el que se tuvo en cuenta el total de la inversión para calcularlo) ya constituye, propiamente, una indemnización por daños a la sociedad.

A fortiori,el ceñirse en la cuantificación de daños morales a lo que lo que hubiera dejado de percibir si hubiera mantenido trato comercial con Kalisse no deja de constituir una mera probabilidad lo cual no justifica su resarcimiento. Sobre todo, porque ya se incluye como lucro cesante la anualidad correspondiente al año 2010. Además, no cabe considerar desprestigio para una sociedad el que no pueda operar por causas ajenas a su voluntad. En este caso no disponer de suministro eléctrico.

En la medida que el resto de cantidades deben mantenerse, únicamente cabe detraer del total fijado en la sentencia impugnada (142.412 €) la cantidad de 60.000 €, lo cual supone un nuevo total de 82.412 euros.

CUARTO.-A la vista de lo actuado y probado este Tribunal considera procedente que debe estimarse parcialmente el recurso interpuesto.

En cuanto a las costas causadas en la apelación, no procede efectuar condena expresa de las mismas por haber sido estimado parcialmente el recurso ( art. 398.2 LECiv ).

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Iglesias Ferreiro en representación de Xestión Urbanística de A Coruña S.A. (XESTUR A Coruña) contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, de fecha 2 de septiembre de 2013 (proc. 8/2012-M), debemos revocar parcialmente la referida resolución en el sentido de fijar la cantidad de 82.412 euros en concepto de indemnización y manteniendo los demás pronunciamientos sobre intereses legales y costas.

En cuanto a las costas causadas en la apelación, no procede efectuar condena expresa de las mismas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.


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