Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 105/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 305/2013 de 21 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 105/2015
Núm. Cendoj: 15078370062015100229
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00105/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 305/2013
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. JORGE CID CARBALLO
Dª MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ
SENTENCIA
Núm. 105/15
En Santiago de Compostela, a veintiuno de abril de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000765/2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000305/2013, en los que aparece como parte apelante, Dª Petra , representada por el Procurador de los tribunales, Sra. SUSANA CABANAS PRADA, asistida por el Letrado Dª BEATRIZ PIÑEIRO VIDAL, y como parte apelada, 'FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, E.F.C, S.A.', representada por el Procurador de los tribunales, Sra. MARÍA RITA GOIMIL MARTÍNEZ, asistida por el Letrado D. JOSÉ LUIS MARTÍNEZ-OLIVARES GÓMEZ; y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2013 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar e estimo íntegramente a demanda interposta pola procuradora Sra. Goimil Martínez, en representación de Financiera El Corte EFC SA, e en consecuencia, debo condenar e condeno a dona Petra a pagar á demandante a cantidade de seis mil cincocentos trinta euros con setenta e un céntimos (6.530,71€), máis os xuros de demora estipulados que se xeren dende a data de liquidación (6-11-2012) ata a data desta resolución, así como os xuros de demora procesual previstos no art. 576 da LAC, todo elo con expreso pronunciamento de condena en custas á demandada'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Petra se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 25 de marzo de 2015.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Primero.-Frente a la sentencia de instancia - que estima la demanda planteada por la representación de FINANCIERA EL CORTE INGLES E.F.C. SA, contra doña Petra y condena a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de 6.530,71 euros, más los intereses de demora estipulados que se generen desde la fecha de la liquidación (6-11-2012) hasta la fecha de la resolución, así como los intereses de demora procesal previstos en el artículo 576 de la LEC , con imposición de costas a la parte demandada - plantea recurso de apelación la representación de la parte demandada interesando su revocación con desestimación de la demanda planteada de adverso. Fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones: Error en la apreciación de la prueba e infracción de normas sustantivas. Que no solicitó la refinanciación de la deuda sino que fue la financiera la que se puso en contacto con la demandada para firmar un documento que denominó reconocimiento y novación de deuda, documento que firmó sin que nadie le explicase lo que supone el reconocimiento de la deuda y su novación, ni las consecuencias que conlleva. Que el documento de novación y refinanciación de deuda supone no sólo un incremento de la deuda ya reconocida aceptando que se vuelvan a calcular los intereses de aplazamiento no solo sobre el principal sino también sobre las penalizaciones por impago y los intereses remuneratorios del aplazamiento, y a todo esto se le imponen además unos intereses de demora, por lo que sería claro que la demandada firmó los documentos con un claro error en el consentimiento. Que la cláusula D del contrato de 16 de abril de 2007 sanciona doblemente el impago de las cantidades aplazadas, al imponer una penalización por gastos y por el mismo hecho, impago de cuotas, se establece un interés moratorio. Que con la aportación de la liquidación de los intereses moratorios queda probado que para hacer el cálculo de los mismos se computan íntegramente los intereses remuneratorios del aplazamiento respecto de aquellas cuotas vencidas anticipadamente, lo que supone que se está aplicando un interés real superior al 26% vulnerando, además de la normativa que relaciona es de aplicación, la Ley de Usura. Que la ausencia de reclamación durante casi cinco años supone una actuación por parte de la financiera del Corte Inglés realizada con abuso del derecho y con mala fe.
Segundo.-Centrado, conforme a lo expuesto el objeto de debate en la alzada, la Sala, tras el examen de lo actuado y el resultado de las pruebas practicadas, comparte la conclusión a la que llega la juzgadora de instancia, pues la documental aportada por la demandante acredita la existencia de la deuda y que la demandada debe a la actora la suma reclamada, por lo que los motivos invocados por la recurrente no pueden conducir al fin revocatorio pretendido, conforme a las consideraciones que seguidamente pasamos a exponer:
En primer lugar, es de recordar que, en el caso que nos ocupa, la demanda formulada por la FINANCIERA EL CORTE INGLÉS E.F.C.S.A. contra la demandada, lo es en reclamación de la suma de 4.307,25 euros en concepto de principal, y 2.223,46 euros, en concepto de intereses de demora por vencimiento e impago de cada uno de los recibos hasta la fecha de interposición de la presente demanda, dimanantes del contrato de reconocimiento y novación de deuda de fecha 16 de abril de 2007 y vencimiento el 30 de abril de 2010 (documento nº 1 de la demanda, en el que se acuerda el pago de la deuda en 36 mensualidades, de 132,20 euros cada una), siendo que con posterioridad a la firma de dicho documento, se firma, en fecha 17 de diciembre de 2007, una modificación de aquel documento de 16 de abril de 2007, ascendiendo, a dicha fecha de 17 de diciembre de 2007, el total de la deuda a 4.307,25 euros, acordándose el pago de la referida deuda en 29 plazos de 148,52 euros cada uno, siendo el primer vencimiento de 31 de diciembre de 2007 y el último de 30 de abril de 2010(documento nº 2, de modificación del reconocimiento y novación de deuda).
Así las cosas, ante el impago de los recibos comprendidos desde el 31 de diciembre de 2007 hasta el 30 de abril de 2010, se presenta demanda, en fecha 9 de noviembre de 2012, en reclamación de la referida suma adeudada como principal(4.307,25 euros) y de conformidad con la cláusula 'D' del documento de Reconocimiento y Novación de deuda la suma adeudada en concepto de intereses de demora(2.223,46 euros), calculados al momento de interposición de la demanda, todo lo cual hace un total de 6.530,71 euros (4.307,25 euros en concepto de principal + 2.223,46 euros, en concepto de intereses de demora).
Al respecto, es de señalar que el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza, Y como dicen las SSTS de 23 de febrero de 1998 , 28 de septiembre de 2001 , 8 de marzo de 2010 , el reconocimiento de deuda alcanza efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( SSTS de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 ).
Partiendo de lo expuesto, frente a la alegación de la recurrente de que se habría incurrido en error en la apreciación de la prueba e infracción de normas sustantivas, decir que, los referidos documentos aparecen firmados por la demandada, con lo que queda vinculada contractualmente con la actora ( art. 1091 del CC ' Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos') asumiendo la demandada su contenido negocial, pues la firma del documento implica la asunción de su contenido, salvo que se justifique que el mismo fue variado, se alteró o dejó sin efecto, carga de la prueba que corresponde a la parte que lo impugne ( STS 14-5-1928 , 7-7-1943 , 21-6-1945 , 5-5-1958 , 21 de diciembre de 1967 , 20-2- 1978, 17 febrero 1992 , 23 de septiembre de 1997 entre otras), de manera que si la parte demandada reconoció adeudar la suma reclamada, asumiendo dicha deuda con su firma, comprometiéndose a devolverla, es evidente que cabe exigírsele el cumplimiento de tal obligación, so pena de dejar los contratos válidamente celebrados al arbitrio de una de las partes contratantes, con violación de lo normado en el art. 1256 del CC .
Que en el documento de modificación del reconocimiento y novación de deuda (documento nº 2), figura el número e importe de los plazos(29 mensualidades/148,52 euros), y de conformidad con la cláusula D del documento de Reconocimiento y Novación de Deuda(documento nº 1) - ' a partir de la fecha de vencimiento de cada recibo no satisfecho, la financiera podrá exigir al comprador, en concepto de gastos de devolución, hasta un 1,5 % de su importe con un mínimo de 1,80 euros, además de un interés de demora del 14%, sin perjuicio de que la falta de pago de dos de los plazos podrá dar lugar al vencimiento automático de la obligación de pago automático de todos los plazos pendientes de una sola vez en caso de reclamación judicial' - la demandante reclama la parte correspondiente a intereses de mora(2.223,46 euros), acreditándose, de este modo, y así se constata, que la suma reclamada por tal concepto- calculada a 6 de noviembre de 2012 y planteándose la demanda el 9 de noviembre de 2012 - lo es de conformidad con dicha cláusula D, y que el tipo de interés aplicado es del 14%- que no del 26%, como sostiene la recurrente - para lo cual basta observar el documento aportado en la Audiencia Previa por la parte actora(folio 67) sobre desglose de intereses moratorios desde el 31 de diciembre de 2007 hasta el 6 de noviembre de 2012, de manera que reclamándose, por tal concepto, 2.223,46 euros, y habiéndose procedido conforme a lo pactado en la cláusula D del documento de Reconocimiento y Novación de Deuda(documento nº 1 de la demanda, folio nº 7), en el que aparece pactada y además avalada por la firma de la demandada, habiéndose explicado por la actora los cálculos de dónde proviene tal suma(desglose de intereses moratorios - folio 67-), ninguno de los motivos invocados por la recurrente deben prosperar.
Así, no cabe hablar de error vicio, de vicio en el consentimiento, pues además de que, para ello, se necesita que dicha creencia se muestre como segura y no como una mera probabilidad, es preciso que recaiga sobre la sustancia de la cosa o sobre las condiciones de la misma que hubieren dado motivo a celebrarlo, es decir, ha de ser esencial, de manera que la representación equivocada se muestre razonablemente cierta, nada de lo cual concurre en el caso que nos ocupa, la jurisprudencia niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba, limitándose la recurrente a alegar la existencia de un vicio del consentimiento sin probarlo y sin que nada le eximiese de la misma, pues lo contrario supondría trasladar la carga de la prueba de la ineficacia del contrato a la actora, lo que contraviene el artículo 217.3 de la LEC . En lo que se refiere a los intereses de demora (interés pactado del 14%) tampoco puede aceptarse la tesis de la parte apelante de que los mismos sean abusivos por excesivos, de un lado, por lo acertadamente argumentado por la Juez 'a quo' en la sentencia apelada, y de otro, porque no se supera cuatro veces el interés legal del dinero en 2.007 (4%), de ser así, sería superior al convenido en el presente caso, y no lo es. Y en cuanto a la alegación del carácter usurario, tampoco puede prosperar, pues es evidente que ni el interés pactado es usurario ni puede considerarse inserto en la Ley de Usura ( SSTS de 2 de octubre y 26 de octubre de 2001 'los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se consideren si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la Ley de 23 de julio de 1908'). La misma suerte desestimatoria ha de correr el motivo en el que se invoca que la reclamación planteada el 9 de noviembre de 2012 supone una actuación realizada con abuso del derecho y con mala fe, tanto porque la acción al tiempo de su ejercicio está vigente como porque lo que se sanciona en el art. 7 CC es una conducta contradictoria del titular del derecho, que ha hecho que la otra parte confiara en la apariencia creada por dicha actuación, y en el presente caso, no estamos ante una conducta de la actora que permitiera a la demandada llegar a entender que había renunciado al ejercicio de la acción de reclamación de la cantidad debida.
Por todo lo expuesto, procede la confirmación de la sentencia apelada, pues ni se incurre en error en la apreciación de la prueba ni en infracción de normas sustantivas, fracasando todas las alegaciones vertidas por la parte recurrente.
Tercero.-Al ser confirmatoria la presente sentencia de la apelada, las costas se imponen a la parte apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Petra contra la sentencia dictada, en fecha 28 de junio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santiago de Compostela , en autos de Juicio Ordinario núm. 765/2012, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la alzada.
Esta resolución podrá impugnarse ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a medio de recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, que se interpondrán ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, dentro del plazo de veinte días contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
