Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 105/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 143/2015 de 30 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES
Nº de sentencia: 105/2015
Núm. Cendoj: 18087370042015100078
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 143/15
JUZGADO LOJA Nº 2
AUTOS ORDINARIO Nº 194/13
PONENTE SR. MOISÉS LAZUEN ALCON
SENTENCIA Nº 105
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D.ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZUEN ALCON
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
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En la Ciudad de Granada a treinta de abril de dos mil quince. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los precedentes autos de Juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Loja nº 2, en virtud de demanda de D. Luis Andrés y D. Pedro Jesús y contra D. Belarmino representado por el/la procurador/as, Sr/a. Macias Santiago y defendido por el letrado Dª . Concepción Cristobalena Jorquera, contra D. Florentino y D. Marino , representado por el/la procurador/as, Sr/a. Navarrete Moya y defendido por el letrado D. Julián del Rio Bourman,en esta alzada.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la resolución apelada, y
Antecedentes
La referida resolución fechada en doce de enero de dos mil quince, contiene el siguiente fallo: 'Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dña. María victoria Derqui Silva, posteriormente sustituida por su compañeera, Isabel Macias Santiago en nombre y representación de D. Luis Andrés , D. Belarmino Y D. Pedro Jesús contra D. Marino Y D. Florentino , debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados frente a ellos. Con imposición a la parte actora de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para la votación y fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUEN ALCON.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada en 2-1-15, por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Loja , en juicio ordinario 194/13, seguido por demanda de don Luis Andrés , don Belarmino y don Pedro Jesús , frente a don Marino y don Florentino , sobre resolución contractual por incumplimiento de condición, se interpuso por la representación de los señores demandantes recurso de apelación, que ha originado el Rollo 143/15, de esta Sala que resolvemos, y que articula en base a los siguientes motivos: a) Error en la valoración de la prueba, que contraría la lógica y las reglas de la sana crítica. b) Incongruencia de admitir que existía la condición de poder instalar en los terrenos un área comercial con estación de servicio, cuando está acreditado que ello está excluido, y pese a ello, no considera que hayan quedado ineficaces los contratos. Vulneración de los artículos 1.114 en relación con los arts 1.122 y 1.l 23 del Código Civil .
SEGUNDO.- Primer motivo.- Reprocha a la sentencia que yerra en la valoración de la prueba, pues la valoración efectuada es contraria a la lógica y a las reglas de la sana crítica. Con carácter previo, hemos de poner de manifiesto, a la vista del hilo conductor del recurso, que la valoración probatoria es facultad de los tribunales, sustraída a los litigantes, que si pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde al juez 'a quo', y no a las partes (STS 7-10-97 ), habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes, en defensa de sus particulares intereses (STS 1-3- 94). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los tribunales de instancia, a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado al juez 'a quo' de forma arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o sí, por el contrario la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del juzgador, debe demostrarse, que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la lógica y al buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales, y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable, debiendo tenerse también presente en orden a la prueba y su valoración un extremo puesto de relieve por la jurisprudencia, cómo es que la amplitud del recurso de apelación ciertamente permite al tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos probados por este, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos, como es el de casación. Ahora bien, también es cierto que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y este tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas. Esto es, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. Este principio de inmediación que informa el proceso civil, y que permite concluir 'ab initio' con el respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia, salvo que aparezca claramente, en primer lugar, que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o en segundo término, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente, pretender modificar el criterio del juzgador, imparcial y objetivo, por el interesado de la parte recurrente. A partir de aquí, analizamos el motivo.
Pues bien, sostienen los Apelantes que la apelada sentencia dice que no está claro el tipo de acceso directo exigido en el acuerdo por las partes y que no está claro, a su juicio, en el informe de la Consejería, que no sea posible un acceso como el pactado, además de que no se conoce cuál era la consulta a la que responde dicho informe. Veamos. Los actores en 26-2-08 suscribieron con los demandados contrato de compraventa de dos fincas rústicas (folios 32 y siguientes), en cuya cláusula quinta se lee: 'Teniendo en cuenta que actualmente la señalada finca dispone de la correspondiente autorización con Declaración de Interés público y social para la implantación de un área de servicios (estación de servicio y hotel), los compradores, si así lo considerasen oportuno, podrán tramitar ante el Ayuntamiento a nombre de los vendedores, una licencia de obra que ampare dichos usos ... .En 2-5- 08, se firmó una modificación al contrato (folio 39) en cuyo exponendo segundo se lee: 'En aplicación de la cláusula cuarta del contrato de 26-2-08, por parte de los compradores se efectuarán las gestiones correspondientes para lograr la segregación de los terrenos correspondientes a la parte, que ahora dispone de la declaración de interés público y social, para la implantación de una gasolinera y un hotel, ... '. En 20-5-0 8, los actores compraron a don Florentino otras fincas con idéntica finalidad (folio 40), manteniendo la vigencia de las condiciones pactadas en el contrato de 26-2-08. En 28-10-08 las partes acuerdan una modificación de los contratos de 26-2-08 y 2-5-08 (folios 49-52), en cuyo apartado III, se pacta: '... Queda condicionada la validez de este contrato a la obtención de la correspondiente autorización administrativa para ejecutar tales obras (pantallas, pasos elevados, entubamiento, etcétera), que deberá otorgar, bien la Comisión de Aguas o la Confederación Hidrográfica, así como a la pertinente autorización de la delegación de Obras Públicas, para conectar directamente los terrenos con la futura rotonda prevista en el proyecto de acondicionamiento de la conexión de Montefrío con la A-92, situada tal en el frente de las parcelas ...'. En 28-5-09 se suscribe entre las partes (folios 57-59)un anexo al contrato en cuyo expositivo 2-2 se dice: 'Tal y como viene reflejado en los contratos suscritos entre las partes, es imprescindible para desarrollar las actividades previstas, incluidas las comprendidas en la declaración de interés público, disponer de la correspondiente autorización de carreteras para el acceso directo entre otros estos terrenos y el nudo viario formado frente al puente de entrada a Huétor, y para ello la delegación de la Consejería de carreteras de Granada exige que: A) Para autorizar el acceso directo entre el complejo previsto en la parcela (Estación de Servicio, Hotel-Restaurante, Area Comercial etcétera) y el puente y la rotonda prevista en el Proyecto de Acondicionamiento de la Conexión de Montefrío con la A-92, que se sitúa frente a la parcela, deberá efectuarse dicha rotonda, con cargo a la parcela que nos ocupa. B)También es exigencia de dicha Delegación de Carreteras para autorizar tal enlace que los referidos terrenos tengan la calificación urbanística de suelo urbanizable con los usos señalados de: Estación de Servicio, Hotel-Restaurante, Area Comercial (Terciario, Gran Superficie Comercial ...), Industrial y Almacenes, por lo que deberán ser contemplados en el Plan General del Ayuntamiento de Huétor, o en la Modificación Puntual que dicho Ayuntamiento pueda llevas a efecto, la calificación de estos terrenos con suelo urbanizable, con los referidos usos, es condición necesaria para el buen fin de este contrato. Efectuada consulta, la Delegación Provincial (folio 75) de la Consejería de O.P. en 27-1-2012, informe desfavorablemente la viabilidad del acceso directo a la parcela desde la rotonda en el enlace de salida a Huétor-Tajar, sentido Granada, de la A-92, PK 203+460, obra unida tal información. Por su parte el Ayuntamiento de Huétor-Tajar, inicio la innovación del PGOU, sobre reclasificación como suelos urbanizables de uso terciario,que fue valorado desfavorablemente por la Delegación Provincial de OP en 13-6-12. Finalmente, la alegación de la Consejería de Turismo y Comercio en informe de 22-12-11, excluye la posibilidad de implantar una gran superficie en el área en cuestión (folios 82 y ss).
La recurrida sentencia mantiene que se plantea dos cuestiones: a) La intención de los contratantes al condicionar la efectividad del contrato a la existencia del mencionado acceso directo, o en otros términos, en qué consistía el acceso directo pretendido. b) Si ha quedado descartada la existencia del mismo. Y, señala en relación con el primer extremo que 'mas allá de la alusión al mencionado acceso en el acuerdo de 28-10-08, nada se ha concretado por la parte actora acerca de las características del mismo en el momento de su previsión contractual sino que es a posteriori cuando a la vista de la contestación emitida por la Consejería de Obras Públicas de 11-1-2012, cuando se rechaza por la parte actora que el acceso pretendido sea el que permite la Normativa vigente (OM de 16-9-97)'. Y concluye la sentencia señalando que 'en los contratos celebrados no se estipuló una concreta conexión de las parcelas objeto de las mismas, con las vías de comunicación colindantes que haya devenido imposible, siendo que las condiciones que impone la Administración para el acceso a las parcelas no privan a tal acceso de la cualidad de directo, por lo que no procede estimar ineficaces los contratos ...'. Pues bien, en el anexo al contrato de 26-2-08 y 2-5-08 que se pactó en 28-10-08 (folio 50) se prevé en su apartado III que 'queda condicionada la validez de este contrato a la obtención de la correspondiente autorización administrativa para ejecutar tales obras (pantallas, pasos elevados, entubamiento, etc.)... así como a la pertinente autorización de la Delegación de Obras Públicas para conectar directamente los terrenos con la futura rotonda prevista en el proyecto ...'. Finalmente en la novación contractual de 28-5-09 se prevé en su expositivo 2.2 lo que ya quedó reflejado (supra). Consecuentemente lo primero que hemos de concluir es que las partes contratantes pactaron y acordaron que la parcela en cuestión tuviera un acceso directo desde la rotonda en el enlace de la salida a Huétor-Tajar, sentido Granada, de la A-92 PK 203+460. Y a tenor de lo dispuesto en la Orden de 16-12-97, por la que se regulan los accesos a las carreteras del Estado, en el Cap.II de Anexos donde se definen los accesos, se dice en el punto 4.2 que son accesos directos aquellos en los que la incorporación de los vehículos a o desde la calzada, se produce sin utilizar las conexiones o enlaces de otras vías públicas con la carretera. Y este es el pactado. Por lo tanto no cabe la especulación de la sentencia de que no se sabe que tipo de acceso pudiera haberse pactado. Fue un acceso directo. Y este en el caso enjuiciado no fue posible , no se autoriza, pues la Consejería de OP. en su informe de 27-1-2012, informó desfavorablemente la viabilidad del mismo. Luego no cabe el pretendido acceso y en tal informe se especifica el porqué , lo que además, es ratificado en repuesta al escrito del juzgado de 30-9-13 (folios 186-187); No es posible el acceso directo a la parcela, por ello no podemos compartir la valoración probatoria que efectúa la sentencia, cuando señala que no se sabe que tipo de acceso directo se pactó, pues solo existe uno, el reseñado y ese, no es posible autorizarlo como ha quedado palmariamente acreditado. Por lo tanto el primer motivo de la alzada ha de merecer favorable acogida. La sentencia yerra en la valoración probatoria que realiza.
TERCERO .- 2º.Motivo.- Alega que la sentencia es incongruente al admitir que existía la condición poder instalar en los terrenos un área comercial con estación de servicio, estando acreditado que ello está excluido y a pesar de eso, no considera que los contratos hayan quedado ineficaces. Vulneración de los arts. 1114 en relación con los 1122 y 1123 todos del CC . Veamos. Ya ha quedado reseñado que la Delegación de Consejería de Turismo y Comercio en Informe de 22-12-11, excluyó la posibilidad de implantar una gran superficie en el área en cuestión. También el Ayuntamiento inició en marzo de 2010, la Innovación nº 1 de las NNSS para reclasificar el suelo del lugar, de no urbanizable a urbanizable de uso terciario, compatible con industrial. Pero tal reclasificación fue informada desfavorablemente en 13-6-12, como también expuso, y tal condición de poder destinar los terrenos a tal fin (centro comercial y área de servicio) es reconocida en la sentencia.
Ello unido al dato esencial de lograr la autorización para el acceso directo al área -que también fue denegado -ha de llevar aparejada la consecuencia prevista en el art. 1184 de Cc de imposibilidad de la prestación que debe suponer la obligación de reintegro de las prestaciones recibidas. La no autorización para la implantación del área comercial y estación de servicio y la imposibilidad de obtener el acceso directo (que eran ambos condición esencial del contrato), ha de tener la consecuencia de la resolución contractual por imposibilidad sobrevenida, pero debiendo la parte demandada reintegrar los importes a cuenta del precio entregados por los actores,con la finalidad de evitar un enriquecimiento injusto, de no procederse al reintegro aludido, lo que nos lleva a la plena estimación del recurso y consecuentemente, de la demanda, en los términos que se dirán, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada y sin efectuar condena en las de esta alzada ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
La Sala ha decidido con estimación del recurso formulado, revocar la sentencia, dictada en 2-1-15 y en su virtud, estimarla demanda interpuesta, declarando resueltos los contratos y condenado a D. Florentino a abonar a los actores: a) A D. Luis Andrés la cantidad de 202.752'91 € mas 9.815'58 por las facturas pagadas en beneficio de los terrenos litigiosos. b) A D. Pedro Jesús , la suma de 77.981'58, mas 3.775'22 € por las facturas pagadas en beneficio de los terrenos litigiosos. c) A D. Belarmino , la de 16.598'26 € mas 803'55 € por las factura pagadas en beneficio de los terrenos litigiosos.
Y condenando asismismo, a D. Marino a abonar a los actores: a) A. D. Luis Andrés , 29.888'92 mas 1.446'97 por idénticos conceptos. b) A D. Pedro Jesús , 11.495'74 mas 556'53 €. c) Y a D. Belarmino , 19.192'76 mas 929'15 € tales cantidades se incrementaran con los correspondientes intereses, desde la fecha de interposición de la demanda, condenándoles también al pago de las costas de la primera instancia, sin efectuar condena en las de la alzada.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. MOISÉS LAZUEN ALCON, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

