Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 105/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 158/2014 de 05 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 105/2015
Núm. Cendoj: 28079370252015100101
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 , 914933866 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
251658240
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0007957
Recurso de Apelación 158/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1783/2012
APELANTE:BANKIA SA
PROCURADOR D. FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL
APELADOS:Dña. Clemencia y Dña. Esmeralda
PROCURADOR D. JAVIER FRAILE MENA
INTERVINIENTE VOLUNTARIO: CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, SA (No personado) - PROCURADOR de 1ª instancia: D. FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL
SENTENCIA Nº 105 / 2015
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En Madrid, a cinco de marzo de dos mil quince.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre nulidad de la orden de suscripción de participaciones preferentes, Procedimiento Ordinario 1783/2012, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid a instancia de BANKIA SA, apelante - demandado, representado por el Procurador D. FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL y asistido por el Letrado D. Diego Castro Pardo, contra Dña. Clemencia y Dña. Esmeralda , apelados - demandantes, representados por el Procurador D. JAVIER FRAILE MENA y asistido por el Letrado D. Fernando Mate Rodrigo, siendo interviniente voluntario en primera instancia CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S.A., no personada en esta instancia; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/11/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid se dictó Sentencia nº 210 de fecha 15/11/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'ESTIMAR íntegramente la demanda formulada por Dª Esmeralda y Dª Clemencia , contra BANKIA, S.A., y, en consecuencia, CONDENO a BANKIA, S.A., a que abone a la actora la suma de 24.687,78 Euros, más los intereses legales del capital que recibió (29.000 Euros), desde la fecha de suscripción de las participaciones preferentes, hasta la fecha de efectiva devolución de la cantidad objeto de condena por principal (24.687,78 Euros), menos los intereses legales de las cantidades que los actores recibieron en concepto de abono de cupones desde las respectivas fechas de abono que constan en el doc. nº 9 de la contestación a la demanda, hasta la fecha de presentación de la demanda (4 de diciembre de 2012), todo ello a calcular en la ejecución de sentencia.
Además, declaro la obligación de la parte demandante, Dª Esmeralda y Dª Clemencia , de devolver a la entidad demandada BANKIA, S.A., las participaciones preferentes recibidas en virtud del contrato cuya nulidad se declara, transmitiendo a la demandada la propiedad de dichas participaciones una vez que le hayan sido abonadas el principal e intereses objeto de condena, obligación que, producido el canje, se extiende a la restitución por los actores de las acciones suscritas.
Todo ello, con expresa imposición a la demandada de las costas causadas en esta primera instancia.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido; la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso formulado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 18 de diciembre de 2014.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso no se ha observado el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos cuyo volumen y complejidad requiere un dilatado período de tiempo para su examen.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de BANKIA, S.A., alega en primer lugar la excepción procesal de la falta de litisconsorcio pasivo necesario al no dirigirse la demanda frente a Caja Madrid Finance Preferred como emisora de las participaciones preferentes y quien recibió el importe de la inversión entregando los rendimientos del producto financiero. Esta cuestión ha sido repetidamente analizada por esta misma Sección 25ª en distintas ocasiones, por ejemplo en S.S. de 30 de Diciembre, 1 de Septiembre y 15 de Julio de 2014, entre otras, expresando lo siguiente:
«La inviabilidad e improcedencia de tal planteamiento han quedado perfectamente razonadas en la sentencia dictada, en fecha 27 de mayo de 2014, por la Sala constituida por todos los magistrados integrantes de esta Sección, asumiendo y reiterando los argumentos expuestos por la Sección Decimoctava de esta misma Audiencia Provincial en su sentencia de 27 de marzo de 2014, por cuanto no es la entidad emisora - que es una filial de la antigua Caja de Madrid- la destinataria del capital con el que se suscriben las participaciones preferentes sino que ese capital forma parte de los recursos propios de la matriz demandada, como establece la Disposición Adicional segunda 1.b) de la Ley 13/1985 de 25 de mayo (BOE de 28 de mayo) de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, conforme a la cual '...En los supuestos de emisiones realizadas por una sociedad filial de las previstas en la letra a), los recursos obtenidos deberán estar invertidos en su totalidad, descontando gastos de emisión y gestión, y de forma permanente, en la entidad de crédito dominante de la filial emisora, de manera que queden directamente afectos a los riesgos y situación financiera de dicha entidad de crédito dominante y de la de su grupo o subgrupo consolidable al que pertenece, de acuerdo con lo que se indica en las letras siguientes...'.»
Más adelante continuaba:
en el curso de la contratación litigiosa (folios 20 y 21 y 150 a 179) lleva el anagrama de Caja Madrid y no se hace mención a que la contratante o emisora sea una entidad filial, salvo en el resumen de la emisión y siempre con igual logo, sin que en los resguardos de las operaciones, se haga la más mínima referencia a que los títulos no son emitidos por «CAJA MADRID» sino por «CAJA MADRID FINANCE PREFERRED SA» la cual pertenecía al 100% al grupo Caja Madrid con los efectos derivados de la citada normativa; esencialmente, que los recursos obtenidos debían estar invertidos en su totalidad, y de forma permanente, en la entidad de crédito dominante de la filial emisora, lo cual tampoco consta en la 'ficha del producto', con lo que es obvio que se está en presencia de una ambigüedad cometida por la propia entidad dominante, aquí demandada, que controla como tal la operación de emisión del producto en cuestión.»
En el caso que nos ocupa, la documentación aportada (docs. 2, 4 y 6, por ejemplo, de la demanda y 4 a 8 de su contestación) lleva el mismo anagrama de Caja Madrid y la orden de suscripción (folio 346) de 25 de Mayo de 2009 de 290 títulos con un nominal de 29.000 € describe el valor como 'particp. preferentes Caja Madrid 2009' lo que permite aplicar el mismo criterio que en otras resoluciones anteriores de las que extractamos el siguiente particular también citado en Sentencia de 1 de Septiembre 2014 de esta Sección 25 ª:
«TERCERO.- La Sala después de contrastar las alegaciones de ambas partes litigantes, entiende que en este caso no concurre la falta de litisconsorcio pasivo necesario pretendida por la parte demandada y apelante porque la base de la acción ejercitada debe tener en cuenta el contenido del artículo 1145 del Código Civil , puesto que lo que se dilucida en este pleito, que es la condena a la devolución del capital inicial, posteriormente será objeto del reparto interno entre los intervinientes en la tenencia y comercialización de las participaciones preferentes, que en definitiva podrá concernir a los propios codeudores, en su caso. Así pues, es suficiente que sólo fuera demandada BANKIA, S.A., por razón de los vínculos de solidaridad entre las sociedades que se fueron sucediendo en la tenencia de las participaciones litigiosas, sin perjuicio de que luego pueda repetir frente a las demás implicadas...»
En igual sentido nuestra Sentencia de 9 de Febrero de 2015 .
SEGUNDO.- Sobre el error en la valoración de la prueba documental por concluir que la información facilitada fue insuficiente, manifiesta la conformidad de la misma que fue firmada por la demandante, con la normativa correspondiente, refiriéndose al test de conveniencia, la ficha del producto o tríptico resumen del folleto y el resumen de riesgos. Al respecto conviene precisar que una cosa es que se firme el documento, cualquiera de los aportados por los litigantes y otra distinta que por ese hecho se suponga el conocimiento esencial de su contenido de tal forma que esa presunción enerve el vicio de consentimiento que es precisamente el eje nuclear de la controversia, como ya exponíamos en sentencia de 9 de Febrero de 2015 de esta misma Sección 25 ª. En particular y a propósito del test de conveniencia (documentos 4, respectivamente de la demanda y de su contestación, folios 110 y 329), punto de especial interés ya estudiado en anteriores resoluciones.
En la sentencia de 9 de Febrero de 2015 de esta Sección 25 ª incluíamos el siguiente particular:
«En un contexto de normalidad y aparente bonanza económica, la advertencia genérica de pérdida total de inversión se siente lejana y poco probable en quien no tiene especiales conocimientos financieros fiando sus decisiones al consejo de expertos, y si es fundamentalmente ahorrador su objetivo es obtener una renta fija con el dinero disponible confiando en la solidez de la Caja o Banco donde tiene depositado su dinero. Quizás ese ahorrador pueda permitirse cierto riesgo comprando acciones o fondos de inversión, pero en tal caso lo sabe, conoce que con su dinero está adquiriendo títulos y el valor de éstos fluctúa, y asume la posibilidad de perderlo porque en contrapartida sabe también que puede ganar mucho dinero vendiéndolos cuando su valor aumente. En ese caso, participa en un juego especulativo donde nunca se le ocurriría apostar todos sus ahorros, sino una porción pequeña que no ponga en peligro la parte principal de sus ahorros. Sobre éstos, la premisa principal es la rentabilidad segura, aunque no sea elevada, y sin riesgo de pérdida, de modo que la inversión especulativa es meramente complementaria. Es en esos términos, y sin mucho esfuerzo, como puede definirse la muestra característica de un ciudadano con perfil ahorrador-inversor, o conservador, fácilmente detectable. Pues bien, el deber del profesional, de acuerdo con las obligaciones de informar y asesorar a quien le pide consejo, es reconocer ese perfil evaluándolo adecuadamente, y por ello ha de conocer su situación financiera al completo para determinar la medida en que su propuesta es o no idónea para el cliente, si está dentro de los márgenes de riesgo normalmente asumidos por él y cuál es el que pretende aceptar. No se trata, pues, de buscar un cliente para el producto que se quiere vender, sino de encontrar un producto adecuado para el cliente que quiere invertir, dentro de los disponibles por la Entidad. Por ello, respecto a ese cliente la Entidad no puede limitarse a hacer hincapié en la rentabilidad y que se trata de un producto de renta fija, sino especialmente a explicarle cuál es su naturaleza en términos simples, llanos y entendibles por cualquiera, es decir, diciéndole que no está depositando su dinero en ningún sitio, ni lo está prestando, sino comprando unos títulos, de los que será dueño a perpetuidad, y su valor será el que terceros quieran pagar por ellos, de modo que, como le ocurriría con las acciones, la especulación puede dar lugar a que gane o pierda cuando lo venda e, incluso, que nadie se lo quiera comprar. Una persona con el perfil ahorrador indicado es susceptible de verse atraída por ofrecimientos de altos rendimientos fijos y no tener en cuenta la naturaleza de la inversión y los riesgos inherentes a ella aunque manifieste conocerlos, incluso puede creer que dispone de mayor cultura financiera de la que realmente tiene, lo cual, por otra parte, resulta fácil detectar en una entrevista realizada por un profesional, por eso el deber de informar se acentúa para ' determinar si el cliente es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión ofertado o demandado, para ser capaz de tomar decisiones de inversión con conocimiento de causa', como razona la sentencia del Alto Tribunal antes citada. En ese contexto no basta confiar en la suscripción previa de participaciones preferentes para suponer que conoce su naturaleza y riesgos, ni tampoco en las respuestas a un test con preguntas muy genéricas donde no resulta posible saber la medida en la que el cliente puede conocer verdaderamente la naturaleza y riesgos del producto, o, por el contrario, si cree conocerlos. Así, a la pregunta de si '¿Conoce Ud. la naturaleza y características operativas de los activos de renta fija?', marcar con una X la respuesta ' Conozco los aspectos necesarios', no permite saber cuáles son esos ' aspectos necesarios' que el cliente dice conocer. Incluso en algunos casos las preguntas requieren tener ciertos conocimientos financieros previos, no presumibles en el tipo de inversor del que nos ocupamos, como ocurre con la pregunta 3 del test de conveniencia, y pueden inducir a error cuando en esa misma pregunta se insta a responder sobre si conoce y entiende ' El comportamiento de la renta fija y las inversiones de bajo riesgo del entorno Euro', pues se da por hecho que las participaciones preferentes tienen un riesgo bajo, lo cual, obviamente, depende de la solvencia de la Entidad o sociedad mercantil que las emita, dato conocido por ésta pero de difícil acceso y comprobación para el cliente. Es más, ni siquiera cabría calificarlas de renta fija si el pago de la remuneración puede suspenderse en caso de no obtención de beneficios '.»
TERCERO.- En el caso actual, adaptando la precedente doctrina a las preguntas y respuestas del documento 4, test de conveniencia de Dª Clemencia , a la pregunta 1 se marcó X: C) Conozco el funcionamiento general de los mercados financieros. A la 2, se marcó con X: C) Conozco los aspectos necesarios; pero no sabemos cuáles son. Y a la 3, que conozco el funcionamiento general de estas variables, pero con el enunciado sobre el que ya hemos hecho las consideraciones recogidas en el Fundamento anterior. En cuanto a la ficha del producto o tríptico resumen del folleto que se entregó a la actora recabándose su firma y donde se describe aquel (doc. 5 de la contestación a la demanda) no puede por menos que destacarse su complejidad como se pone de manifiesto con una remisión al Folleto y contenido de altísimo nivel técnico, calificándose desde su inicio, de producto complejo como Aspecto Relevante, apreciación mantenida en S.S. de esta Sección 25ª, entre otras, 27 y 9 de Febrero 2015 y 1 de Septiembre 2014. Tampoco el documento resumen de riesgos (doc. 6 de la contestación reproducido en el recurso) permite un conocimiento de toda la operación por la cita de un concepto de riesgo de pérdida del nominal invertido cuando ese contenido documental no se corresponde con el sentido del test de conveniencia antes referido. El planteamiento sobre error en la valoración de la prueba e inexcusabilidad del error invalidante del consentimiento incluye sus requisitos ( art. 1265 C.C .) aplicados al caso de Dª Clemencia con abundante cita jurisprudencial bajo la opinión de que con la lectura de la documentación informativa y precontractual sería compresible la significación y riesgos del negocio. Lo que ocurre es que aquella premisa debe completarse con análisis completo de todo el proceso de valoración de la prueba, no solo referido a si se leyó o no la documentación y ese análisis completo es el que precisamente se desarrolla de una forma detallada y exhaustiva en extremo por el juzgador de instancia. Así resulta al comprobar todo el proceso que se explica desde el F.D. CUARTO de la sentencia con hasta 11 apartados relacionados entre sí que no pueden valorarse como compartimentos estancos de modo que, por ejemplo, los apartados 3, 4 y 9 reflejan una determinada actitud pero siempre en función de los restantes factores, entre ellos, las manifestaciones de la testigo Dª Candida , material probatorio que después se proyecta sobre la naturaleza compleja del producto litigioso y la deficiente información Realmente todo el análisis no puede ser más motivado y exhaustivo frente al que el conjunto doctrinal alegado por la recurrente decae a lo que hay que añadir la influencia del resultado económico desfavorable que tampoco constituye factor decisivo en el error pues como ya se ha indicado es el contexto de normalidad y aparente bonanza económica y el perfil del cliente los que determinan el deber del profesional de informa y asesorar con independencia de la posible evolución de resultados económicos. Insistimos en el déficit informativo ante un cliente necesitado de información que es el elemento decisivo en la apreciación del error que recaía sobre el objeto del contrato, pesando sobre la entidad financiera la obligación de suministrársela de forma comprensible y adecuada de forma que el conocimiento equivocado no es atribuible al cliente y en el supuesto que nos ocupa su error no es presumible sino contrastado ante la falta de conocimiento del producto. Completa la conclusión anterior el mismo criterio ya expresado por ejemplo en reciente sentencia de 30 de Diciembre de 2014 de la que reproducimos el siguiente Fundamento:
'CUARTO.- La extensa valoración de la prueba practicada, contenida en los fundamentos de derecho cuarto, séptimo y octavo de la resolución recurrida, es plenamente compartida en esta alzada, prueba que deja expresa constancia de la adquisición por el demandante del producto financiero del que trae causa su pretensión en el contexto de la relación mantenida con la demandada como cliente con anterioridad a la firma del contrato, como así vino a reconocer la empleada de la demandada en el acto del juicio al ofrecer el producto al demandante por partir la iniciativa de la contratación de la entidad bancaria, circunstancia que permite inferir la obligación de asesoramiento que la demandada debió cumplir ante un cliente minorista que pretende obtener rentabilidad de sus depósitos existentes en el banco, entidad que asume frente al cliente una elemental obligación de asesoramiento a fin de ofrecer y recomendar el producto financiero más conveniente a la finalidad perseguida y más adecuado a su perfil. Lo que supone, en definitiva, el servicio de asesoramiento que contempla el artículo 63.1.g) de la Ley del Mercado de Valores , en cuanto, indudablemente, implica la prestación de recomendaciones personalizadas con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros.
Y añadía más adelante:
La nulidad relativa o anulabilidad del negocio jurídico, art. 1300 CC , puede tener lugar, entre otros supuestos, por la existencia de los llamados vicios de la voluntad, entre los cuales se incluye el error en la prestación del consentimiento, art. 1265 CC , error que se produce cuando se forma la voluntad del contratante sobre una creencia inexacta cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea, circunstancia concurrente en el presente caso y que lleva a la nulidad del contrato con los efectos establecidos en el art. 1303 CC , por recaer el error sobre un elemento esencial del contrato y ser excusable, exigencia jurisprudencial que lleva a valorar la conducta de quien sufre el error, para evitar proteger a quien con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración voluntad, carácter excusable del error plenamente concurrente en el presente caso al venir determinado por la deficiente e inadecuada información facilitada por la propia entidad demandada, sin que existan datos que permitan atribuir al demandante conocimientos suficientes de lo adquirido.'
La razón jurídica y conclusión valorativa de la prueba es ahora la misma que la expresada en los Fundamentos de Derecho CUARTO y sobre todo SEXTO y SEPTIMO de la sentencia apelada en exacta aplicación de los arts. 209 y 218 LEC y a mayor abundamiento extensiva también a la alegada irrelevancia del resultado económico de la entidad puesto que en este caso tal afirmación es independiente del error que trae causa de la falta de información del producto contratado. Dentro de este motivo se opone la actuación contra los propios actos al haber aceptado el contrato sin plantear objeciones mientras recibió beneficios. Ahora bien esa conducta referida a la percepción de retribuciones no lleva implícito el conocimiento de los riesgos desconocidos del producto ni de su propia y compleja naturaleza como ya hemos expresado ante la falta de información al contratar, suposición de conocimiento que no puede derivarse del desarrollo normal de las consecuencias del contrato sin la existencia de otros datos que permitan inferir ese conocimiento sobrevenido. Por lo tanto, no hay conducta relevante y consciente del completo conocimiento del contrato por lo que decae la aplicación de la doctrina de los actos propios.
CUARTO.- Por último se impugna la valoración de la prueba al entenderse que se prestó un servicio de asesoramiento. Por el contrario no existió contrato de asesoramiento. En este punto reproducimos el particular de nuestra sentencia 27 de Febrero de 2015 del siguiente tenor:
«TERCERO.- Sobre el cumplimiento de la obligación de información del producto y ausencia de labores de asesoramiento financiero a la parte actora por no tratarse de un contrato de gestión financiera asesorada diferenciándose el servicio de asesoramiento y la mera comercialización, es una cuestión tratada por el
Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de Enero de 2014 que también aplicábamos en
Sentencia de esta Sección 25ª de 9 de Febrero de 2015 . Así, reproduciendo la definición de la
Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo de 30 de mayo de 2013 dice que la cuestión de si un servicio '
constituye o no un asesoramiento en materia de inversión no depende de la naturaleza del instrumento financiero en que consiste sino de la forma en que este último es ofrecido al cliente o posible cliente'. En su exégesis de las normas contenidas en los artículos 79 bis 7 y 79 bis 6 LMV, entiende que la entidad financiera debe realizar test de conveniencia, centrado en averiguar los conocimientos y experiencia del inversor, cuando preste servicios que no conlleven asesoramiento, es decir, cuando aquélla opera como simple ejecutante de la voluntad del cliente, previamente formada, test donde debe valorar '
los conocimientos (estudios y profesión) y la experiencia (frecuencia y volumen de operaciones) del cliente, con la finalidad de que la entidad pueda hacerse una idea de sus competencias en materia financiera. Esta evaluación debe determinar si el cliente es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión ofertado o demandado, para ser capaz de tomar decisiones de inversión con conocimiento de causa.' Por el contrario, el examen de idoneidad se suma al de conveniencia cuando el servicio prestado es de asesoramiento, caracterizado por una recomendación personalizada, en cuyo caso la entidad financiera debe informarse también '
sobre la situación financiera (ingresos, gastos y patrimonio) y los objetivos de inversión (duración prevista, perfil de riesgo y finalidad) del cliente, para recomendarle los servicios o instrumentos que más le convengan'. Y reproduciendo el
artículo 52 de la
Aplicando la anterior doctrina al supuesto actual la cuestión controvertida es si se ofreció al actor un producto acorde a las concretas circunstancias que presentaba como inversor y si se le dio o no una correcta información sobre el producto adquirido. En este sentido debe completarse la extensión de los deberes de información según expresa la S.T.S. de 8 de Septiembre de 2014 ,al señalar : '.... responden a un principio general es una consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe, que se contiene en el art. 7 CC y en el derecho de contratos de nuestro entorno económico y cultural, reflejo de lo cual es la expresión que adopta en los Principios de Derecho Europeo de Contratos ( The Principles of European Contract Law -PECL- cuyo art. 1:201 bajo la rúbrica ' Good faith and Fair dealing ' ('Buena fe contractual'), dispone como deber general: 'Each party must act in accordance with good faith and fair dealing' ('Cada parte tiene la obligación de actuar conforme a las exigencias de la buena fe'). Este genérico deber de negociar de buena fe conlleva el más concreto de proporcionar a la otra parte información acerca de los aspectos fundamentales del negocio, entre los que se encuentran (...) los concretos riesgos que comporta el producto financiero que se pretende contratar'.»
Aquí, de nuevo la razón jurídica y doctrina aplicable es la misma, procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso.
QUINTO.- Conforme al art. 398 LEC las costas de esta alzada deben imponerse al apelante.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por BANKIA, S.A., contra la sentencia de 15 de Noviembre de 2013 del Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid dictada en procedimiento 1783/12, confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0158-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
