Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 105/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 6472/2014 de 07 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA
Nº de sentencia: 105/2015
Núm. Cendoj: 41091370062015100110
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº4 DE DOS HERMANAS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 6472/2014
JUICIO Nº 784/2012
S E N T E N C I A Nº 105
PRESIDENTE ILMO SR:
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADO ILMOS SRS:
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a siete de mayo de dos mil quince.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 18/11/13 recaída en los autos número 784/2012 seguidos en el JUZGADO MIXTO Nº4 DE DOS HERMANAS promovidos por DÑA. Clemencia representado por la Procuradora Sra MARIA DOLORES RIVERA JIMENEZ, contra Dña. Miriam declarada en rebeldia y D. Fernando (ya fallecido) , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante , siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº4 DE DOS HERMANAScuyo fallo es como sigue: ' DESESTIMARla demanda interpuesta por Clemencia , contra Miriam , y contra Fernando , y ello al apreciar la existencia de un ltisconsorcio pasivo necesario no subsanable, sin entrar en el fondo de la cuestión litigiosa, lo cual no impedirá que la demanda pueda volverse presentar correctamente frente a la demandada Miriam y frente a los herederos de Fernando ; sin condena en costas.'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DÑA. Clemencia que fue admitido en ambos efectos, la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda que da origen a las presentes actuaciones se ejercitaba una acción dirigida a obtener la declaración de resolución del contrato de compraventa que la actora había suscrito con fecha 16 de febrero de 2009 con D Fernando y Dª Miriam , casados en régimen de gananciales, y que tenía por objeto un piso sito en la C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 NUM002 de Dos Hermanas, por preció de 54.000 euros. En el acto de la firma la compradora hizo entrega de 3.000 euros como señal y parte del precio y los vendedores entregaron las llaves de la vivienda. Según se afirmaba en la demanda, la vendedora se vió obligada a restituir la posesión a los compradores, sin que éstos a su vez restituyeran la cantidad entregada, por lo que solicitaba la resolución del contrato y devolución del doble de lo pagado, según lo pactado en el contrato.
Admitida la demanda por los trámites del juicio ordinario y practicada averiguación de domicilio resultó que el demandado había fallecido con fecha 15 de febrero de 2012, es decir, antes de la presentación de la demanda. La actora solicitó el emplazamiento de la demandada en el domicilio que había resultado de la averiguación y que se requiriese a la misma para que manifestase el nombre de los herederos del fallecido, a lo que se accedió por el Juzgado, diligencias que fueron practicadas sin que la demandada compareciese en autos ni atendiese al requerimiento.
El Juzgado declaró en situación procesal de rebeldía a los dos demandados tanto a la persona emplazada como al fallecido y señaló para audiencia previa que tuvo lugar en la fecha señalada y con la única asistencia de la parte actora, la cual ratificó la demanda y propuso las pruebas que estimó convenientes. Celebrado el juicio, se dictó sentencia desestimando la demanda entendiendo en primer lugar que no era posible la sucesión procesal y en segundo, que existía una falta de litisconsorcio pasivo necesario que era insubsanable.
Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso por la representación de la actora interesando la revocación de dicha resolución y acordando:
1.- Se dicte sentencia por la que se declare resuelto el contrato de compraventa suscrito por las partes con fecha 16 de febrero de 2009 por incumplimiento de la parte vendedora en la entrega de la vivienda.
2.- Se condene a la demanda Dª Miriam a pasar por la anterior declaración y a que proceda a la devolución del doble de la señal dada por la actora al tiempo de la firma del contrato de compraventa, esto es, 6.000 euros, más los intereses legales, subsidiariamente, se condenase a la demandada a devolver la cuantía entregada por la actora en concepto de señal a la firma del contrato, 3.000 euros por los daños y perjuicios causados a la actora.
3.- Se condene a la demandada al pago de las costas de la primera instancia.
Subsidiariamente solicitaba se revocase la sentencia de primera instancia y se declarase la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la audiencia previa, mandando reponer las actuaciones al momento de dicha audiencia previa, para que, por el Juez a quo se concediese plazo a la actora para constituir el litisconsorcio pasivo necesario, mandando continuar las actuaciones por sus trámites legales.
SEGUNDO.- La recurrente sostiene en primer lugar que no existe falta de litisconsorcio pasivo necesario porque la demanda fue interpuesta contra todos aquellos que fueron parte en el contrato que se trata de resolver. El fallecimiento de uno de los demandados se puso de manifiesto una vez interpuesta la demanda y admitida a trámite ésta, pero no consta la existencia de herederos del demandado más allá de los derechos que pudieran corresponder al cónyuge supérstite y puesto que la demandada fue emplazada y se le requirió para designar los nombres de los herederos sin que lo hiciera, la relación jurídico procesal está correctamente constituída.
El motivo ha de ser rechazado ya que la falta de litisconsorcio pasivo necesario aparece correctamente apreciada en la sentencia recurrida. Si uno de los contratantes falleció antes de interponerse la demanda, sus derechos se han transmitido a los sucesores, según dispone el art 657 del C. Civil , por lo tanto, los herederos han de ser llamados al litigio ya que la tutela judicial pretendida ha de hacerse efectiva no sólo frente a la vendedora emplazada sino también frente a los herederos del cónyuge fallecido, art 12 de la LEC . En el caso de que éstos no puedan ser identificados o hallados, habrá de producirse el emplazamiento por edictos. Este emplazamiento fue también lo que la propia actora intentó con la solicitud de identificación de los herederos mediante el requerimiento interesado, sin embargo, al no haber contestado la codemandada al mismo, debió dirigir la demanda contra los herederos interesando dicho emplazamiento.
En consecuencia el motivo de recurso ha de ser desestimado, con lo que no procede entrar a conocer sobre el fondo del asunto, desestimándose igualmente las tres primeras peticiones contenidas en el suplico del escrito de recurso.
TERCERO.- En cuanto a la solicitud formulada en el escrito de forma subsidiaria, la nulidad de actuaciones, en la sentencia dictada se entendió en primer lugar que no era posible la sucesión procesal y en segundo que tampoco era posible la subsanación de la falta de litisconsorcio. La Sala coincide con la primera apreciación del Juzgador de Primera Instancia, no con la segunda, por aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo al respecto.
Así la STS, Civil sección 1 del 28 de junio de 2012 establece:
' 1. La adecuada constitución del proceso judicial exige llamar al juicio a todas las personas que, por no ser escindible la relación jurídica material controvertida -o por disponerlo así la Ley-, estén interesadas de manera directa o puedan resultar afectadas de la misma manera por la resolución que se dicte. El litisconsorcio pasivo necesario se traduce en un requisito de naturaleza procesal que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso, pues evita resoluciones que no puedan hacerse efectivas contra los que no fueron llamados a juicio e impide sentencias contradictorias ( SSTS de 8 de mayo de 2008, RC n.º 1170/2001 , 4 de noviembre de 2010 , RIPC n.º 422/2007 ).
2. La naturaleza de esta institución procesal determina que la falta de litisconsorcio pasivo necesario sea apreciable de oficio. Es una cuestión de orden público que queda fuera del ámbito de rogación de las partes, ya que los tribunales han de cuidar que el litigio se desarrolle con presencia de todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por el fallo, pues de no ser así se conculcaría el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído con vulneración del artículo 24 CE ( SSTS de 23 de marzo de 2001, RC n.º 527/1996 , 17 de abril de 2008, RC n.º 218/2001 ).
Atendiendo a esta doctrina, la STS de 25 octubre, RC n.º 387/1995 , autoriza incluso a plantear la falta de litisconsorcio por primera vez en casación.'.
Es decir, una cosa es la sucesión procesal y otra cosa la subsanación en el litigio del defecto en la relación jurídico procesal, corrigiendo además de oficio la declaración de rebeldía del fallecido que se contiene en la diligencia de ordenación por la que se convoca a audiencia previa, por lo tanto, procede declarar la nulidad de la sentencia, retrotraer las actuaciones a la fecha de la audiencia previa, y conceder al actor el plazo de diez días para constituir correctamente el litisconsorcio, conforme establece el art 420.3 de la LEC .
CUARTO.- La estimación parcial del recurso de apelación determina, en materia de costas, que: 1º) no procede hacer expresa condena en costas, vista la situación procesal de rebeldía de la demandada,, según se establece en el núm. 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 2º) no procede efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:
1.- Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Clemencia contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Dos Hermanas , en el procedimiento ordinario nº 784/2014 del que este rollo dimana.
2.- Revocamos la resolución recurrida y se declara la nulidad de lo actuado, retrotrayendo las actuaciones a la fecha de celebración de la audiencia previa, debiendo el Jugador a quo conceder plazo a la actora para constituir el litisconsorcio pasivo necesario, y debiendo continuar las actuaciones por sus trámites legales.
3.- No hacemos expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.
Dada la estimación del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
Votó en Sala y no pudo firmar
( Art. 261 L.O.P.J .)
Firmando Dña. ROSARIO MARCOS MARTIN
como Presidenta accidental
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

