Sentencia Civil Nº 105/20...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 105/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 16/2015 de 27 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SUAREZ DIAZ, EMILIO FERNANDO

Nº de sentencia: 105/2015

Núm. Cendoj: 38038370042015100080

Núm. Ecli: ES:APTF:2015:1409

Núm. Roj: SAP TF 1409/2015


Encabezamiento


SENTENCIA
Rollo núm. 16/2015.
Autos núm. 403/2013.
Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife.
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don Pablo José Moscoso Torres
MAGISTRADOS
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez.
=============================
En Santa Cruz de Tenerife, a veintisisete de abril de dos mil quince.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de
Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 403/13, seguidos por los trámites del juicio ordinario, y promovidos,
como demandante, por DON Segismundo Y Carlos Jesús , representado por la Procuradora doña Raquel
Guerra López y dirigido por el Letrado don Manuel Hernández García, contra DOÑA Violeta , representada
por la Procuradora doña Corina Melián Carrillo y dirigido por el Letrado don Francisco Gutierrez León, ha
pronunciado la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Emilio Fernando Suárez Díaz, con base
en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.



SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma-. Sra-. Magistrada- Juez doña Raquel Alejano Gómez, dictó sentencia el veintinueve de septiembre de dos mil catorce cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales DOÑA RAQUEL GUERRA LÓPEZ en nombre de DON Segismundo , y de DON Carlos Jesús , contra DOÑA Violeta , debo absolver y absuelvo a esta última de las pretensiones deducidas contra ella, sin expresa condena en costas. Así mismo se desestima la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARÍA CORINA MELIÁN CARRILLO en nombre y representación de DOÑA Violeta contra DON Segismundo , absolviendo a este ultimo de las pretensiones deducidas contra él, sin expresa condena en costas».



TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por interpuesto por escrito recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso.



CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día 22 de Abril de 2015 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Respecto al pronunciamiento que deriva del fundamento de derecho segundo de la sentencia, es decir, el que desestima la demanda al apreciar la caducidad de la acción ejercitada por los actores pidiendo que se declare inoficiosa la donación realizada por la causante a favor de la demandada y que se la declare colacionable en la herencia con las reducciones a que haya lugar, procede confirmar la sentencia dictada en primera instancia por sus propios fundamentos (que se dan por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones), que no han sido desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso. En este sentido, el Tribunal Supremo mantiene (por ejemplo, en Autos de fecha 31 de Julio de 2007 , 14 de Abril de 2.009 y 8 de Enero de 2.013 , amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional números 174/87 , 24/96 y 115/96 ), que 'no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano 'a quo', cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito'.



SEGUNDO.- Sobre este punto, todas las cuestiones planteadas en el recurso fueron acertadamente tratadas y resueltas por el tribunal de primera instancia.

Si bien en la segunda instancia es factible realizar un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, no puede olvidarse que en aquellos aspectos en que el objeto del recurso se refiere a la valoración de la prueba efectuada por el tribunal 'a quo', el juez, que ha gozado de la facultad de practicar esas pruebas con total inmediación, tiene elementos más reales y fundados -privilegiados- para su mejor apreciación y valoración.

Así, en el presente caso, el análisis del material probatorio efectuado por el tribunal de primera instancia no sólo es amplio y detallado, sino acertado en sus conclusiones jurídicas.

Sin embargo, procede hacer una serie de aclaraciones a fin de dar una respuesta más completa a las cuestiones planteadas en el recurso.

En primer lugar, hay que precisar que la parte apelante solo impugna los pronunciamientos derivados de los fundamentos segundo y cuarto de la sentencia, es decir, los que dan lugar a la desestimación de la demanda y al pronunciamiento sobre costas.

El motivo del recurso se circunscribe a alegar error en la apreciación de la prueba en cuanto a la determinación del diez a quo para comenzar a contabilizar el plazo de caducidad de cinco años. Sobre esta cuestión, los demandantes apelantes alegaron, resumidamente: (i) que el proceso de averiguaciones que les llevó a descubrir la donación oculta de la causante a la demandada culminó el 6 de noviembre de 2.008 cuando tuvieron en su poder la nota simple del Registro de la Propiedad informando que la demandada adquirió en el año 2.001 una vivienda, (ii) que no conocieron la existencia de la donación hasta el reconocimiento que hizo la demandada al contestar la demanda.

En esas dos alegaciones se pone de manifiesto una contradicción, o bien confirmaron la sospecha el 6 de noviembre de 2.008, o bien tuvieron cumplido conocimiento de ella tras la contestación a la demanda.

En cualquier caso, y como es lógico, la interposición de la demanda judicial solo puede basarse -como se desprende del contenido de la misma y, especialmente, del suplico- en el pleno conocimiento de la existencia de la donación con anterioridad a su presentación.

Y lo que, en definitiva, pone de manifiesto esa contradicción es una valoración de la prueba que responde a los intereses de parte, sin lograr desvirtuar los acertados razonamientos contenidos en la sentencia de primera instancia, en el sentido de que: (i) los actores, según se desprende de la propia demanda, y es confirmado por las manifestaciones de los testigos, tenían conocimiento pleno de que la demandada había comprado la vivienda donde vivía -en la que ellos mismos se quedaron en sus visitas a la isla- y, a la vez, que carecía de recursos para hacerlo sin pedir un préstamo, es más, aportan como documento 5 de la demanda la escritura de compraventa de 16 de agosto de 2.001 en virtud de la cual la demandada adquiere la vivienda referida, (ii) ese amplio conocimiento, junto con otras circunstancias, como reconocen en los hechos cuarto y quinto de la demanda, les llevó a la sospecha fundada de que el dinero para realizar tal compra lo había recibido de su madre, (iii) la titularidad dominical de la demandada sobre la vivienda adquirida accedió al Registro en 2.001, por lo que ya desde esa fecha estuvieron en disposición de poder despejar sus dudas, sin necesidad de esperar a noviembre de 2.008, (iv) ese amplio conocimiento se completa con el hecho reconocido en la propia demanda (hecho 5º) y reiterado en la contestación a la reconvención de que conocían que su madre había retirado trescientos mil dólares en los meses de agosto y septiembre de 2.001 (documento 9 de la demanda) del trust o fondo fiduciario americano, conocimiento al que la parte demandante, como ya se señaló en la sentencia recurrida, accedió en enero de 2.008, (v) a ello, hay que añadir que el 26 de octubre de 2.007 se firmó por las partes la escritura pública de aceptación, partición y adjudicación de herencia de los bienes sitos en España, sin que se hiciera mención alguna a donaciones inoficiosas.



TERCERO.- Por otra parte, hay que señalar que no se impugnó el fundamento de derecho tercero de la sentencia, que analiza otros requisitos que han de concurrir para el éxito de la acción que pretende la colación de donaciones inoficiosas, y si bien la no concurrencia de esos requisitos se analizó en relación a la demanda reconvencional, no cabe duda de que el sustrato fáctico y normativo de las dos acciones ejercitadas en la demanda y en la reconvención es el mismo, por lo que lo dicho en ese fundamento (no haberse fijado con rigor las bases para el cálculo de las legítimas, ni constar un inventario completo del caudal relicto existente en España y USA) cabe aplicarlo también a la acción ejercitada en la demanda.

En este sentido, hay que hacer referencia a tres cuestiones. (i) el fallecimiento de la causante se produjo el 12 de julio de 2.007, y la escritura de manifestación y adjudicación de herencia de los bienes sitos en España (valorados en 197.220,21 euros), realizada a partes iguales, de acuerdo con la legislación española (aplicable al caso, según determinó la sentencia recurrida, a falta de prueba de la legislación americana, que es la personal de la causante) y el testamente otorgado en España el 7 de marzo de 2.006 , se firmó el 26 de octubre de 2.007; (ii) las partes han guardado silencio sobre el reparto de los bienes americanos (de los que solo se conoce la exitencia del fondo fiduciario o trust, en los términos recogidos en los documentos 3 y 3 bis de la contestación), desconociéndose que ha ocurrido con las disposiciones testamentarias recogidas en dicho documento, a las que, indefectiblemente, les sería de aplicación la ley americana; (iii) esas disposiciones (artículo dos) claramente favorecían a la demandada, ya que se instituía la posibilidad de distribución del patrimonio del fideicomiso en vida de la madre, reservándose las cuatro sextas partes para la demandada y una sexta parte para cada uno de los demandantes, favoreciendo igualmente a la hija para caso de premoriencia, pues en este caso sus herederos recibirían el 50% del patrimonio del fideicomiso.



CUARTO.- En cuanto a la impugnación del pronunciamiento sobre costas, procede estimar el recurso toda vez que en primera instancia no se ha producido una estimación parcial de la demanda, que es lo que fundamentaría la aplicación del artículo 394.2 de la LEC , sino una desestimación de la demanda y de la reconvención, con lo que el único pronunciamiento que cabría sería, de conformidad con lo previsto en el artículo 394.1 de la LEC , condenar a las partes que hayan visto totalmente desestimadas sus pretensiones, es decir, imponer a la actora las costas derivadas de la demanda y a la demandada las costas derivadas de la contestación, pero dado que en nuestro ordenamiento procesal civil ( artículo 456 de la LEC ) proscribe la reformatio in peius, procede condenar a la parte reconviniente al pago de las costas derivadas de la reconvención, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la demanda.



QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la LEC , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no procede condenar en costas a ninguno de los litigantes.

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por Segismundo y Carlos Jesús , se confirma la sentencia dictada en primera instancia, salvo en lo que se refiere al pronunciamiento sobre costas, condenando a la parte reconviniente a abonar a la reconvenida las costas derivadas de la reconvención, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la demanda, sin que tampoco proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso, y con devolución del depósito que se haya constituido para recurrir.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrá ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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