Sentencia Civil Nº 105/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 105/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 35/2015 de 29 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 105/2015

Núm. Cendoj: 46250370072015100056


Encabezamiento

Rollo nº 000035/2015

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 105

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de abril de dos mil quince.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000739/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE PATERNA, entre partes; de una como demandado/s - apelante/s Jose Augusto , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSÉ MANUEL ALONSO ZARZO y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª CARMEN NAVARRO BALAGUER, y de otra como demandante/s - apelado/s Adriano y Bárbara , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. y representado por el/la Procurador/a D/Dª JUAN ANTONIO RUIZ MARTÍN.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO 4 DE PATERNA, con fecha veinticuatro de junio de dos mil catorce, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Adriano y Bárbara representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Ruiz Martín, contra Jose Augusto , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Navarro Balaguer, debo condenar y condeno a D. Jose Augusto a abonar a Adriano y Bárbara a la cantidad de veinte mil euros (20.000 euros), más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, con expresa condena en costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veintisiete de abril de dos mil quince para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte demandada D. Jose Augusto , contra la sentencia que estimó la demanda de juicio ordinario interpuesta contra él por D. Adriano y Dª Bárbara , en reclamación de 20.000 euros en base al documento de fecha 23-1-2010, en que aquel por el retraso en el cumplimiento en la intermediación de una compraventa de parcelas concertada de 10-3- 2006 se comprometió a abonar personal, conjunta y solidariamente tal cantidad como indemnización.

Se funda el recurso en que se ha de apreciar la excepción de legitimación pasiva y en el error en la valoración de las pruebas en que dicha sentencia incurre al no hacerlo ya que, el citado documento base de la demanda se suscribió en nombre de la mercantil NUEVAS TIERRAS VÍRGENES S.L siendo que no ostenta su parte su representación si no que era un mera socia y que aquélla, y no ella personalmente, es la única obligada según el art.1 de la LSRL quien, además por otro documento de igual fecha ya se había obligado también a indemnizar por la misma compraventa aumentando su precio siendo esa suscripción del primero por error bajo la creencia de que sólo así comenzaría la demolición de la construcción que había en los terrenos adquiridos.

Por el contrario, la actora solicitó la confirmación de la sentencia de instancia, por sus propios fundamentos, en cuya virtud se opuso a los del recurso planteando como cuestión previa su inadmisibilidad al haberse consignado el importe de la tasa correcto para formularlo fuera del plazo del que el juzgado dio al efecto.

SEGUNDO.- Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la citada sentencia, en lo que no se opongan a lo que se expondrá a continuación con revisión de las pruebas, para luego valorarlas según las normas y doctrina aplicables, en relación con los motivos del recurso partiendo de que en aplicación del principio 'pro actione', del general de subsanación de los actos procesales del art. 231 de la LEC y del art.24 de la CE el mismo es admisible.

En efecto, si bien es cierto que cuando se subsanó en el plazo dado por el juzgado la ausencia de tasa para interponerlo no se hizo en la cuantía adecuada al efecto se mostró esa voluntad de subsanación y que medió un mero error de cuantía que la apelante también subsanó aunque fuera de aquel.

1)Como normas y doctrina aplicables citamos:.

Al respecto del ámbito del recurso el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, nos dice : "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante'.

Es reiterada la jurisprudencia según la cual : '... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

-Sobre la legitimatio ad causam o la falta de acción referida a la titularidad de la relación jurídico-material invocada por el demandante en el proceso concreto de que se trate, la misma, constituye un presupuesto de tal acción, o con mas precisión, un presupuesto preliminar del fondo propiamente dicho, o presupuesto de la estimación de la demanda, cuya apreciación conlleva la obligación por parte del Juez de conocer de la cuestión de fondo estrictamente considerada, dictando una resolución desestimatoria de la pretensión deducida ( STS. de 9 de octubre de 1993 ); precisando la STS. de 28 de febrero de 2002 que 'La legitimación 'ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. Sin que pueda olvidarse que, como indica la STS. de 26 de mayo de 2004 : 'Esta Sala tiene reiteradamente declarado que, puede ser examinada de oficio por el órgano judicial ( sentencias de 1 de febrero de 1994 , 13 de noviembre de 1995 , 30 de enero de 1996 y 30 de mayo de 2002 ).

-- El Artículo 1257 del CC ., dice 'Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley. Si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquélla revocada'.

-La interpretación de los contratos se deberá praticar, según los artículos 1281 y siguientes del Código Civil , en el sentido de que, si sus términos son claros y no ofrecen duda racional de la intención de las partes, ha de estarse a su sentido literal, sin que sea posible aplicar otras normas de hermenéutica ni otros argumentos interpretativos que desvirtúen las intenciones claramente reveladoras de la voluntad de quienes contrataron (( STS. 1ª SS. de 16 de diciembre de 1987 EDJ 1987/9369 , 24 de septiembre de 1991 EDJ 1991/8916 y 22 de marzo de 1993 EDJ 1993/2788, entre otras muchas). Esta doctrina jurisprudencial señala que, la interpretación de los contratos viene regulada en un plano de jerarquización en los artículos 1281 a 1289 del Cuerpo legal sustantivo expresado, de manera que la observancia de la regla contenida en el artículo 1281.1 impide la aplicación subsidiaria de las previstas en su segundo apartado y en las posteriores, ya que aquella tiene rango preferencial y prioritario y que salvo error en el iter segudio al efecto prima la realizada por el juzgador de instancia.

Por otro lado, como último referente en esta jerarquía el Art. 1289 del CC ., establece que las dudas no disipables por las normas anteriores si el contrato es oneroso se resolverán a favor de la mayor reciprocidad de las prestaciones.

- En relación con la valoración de las pruebas, el art.217 de la LEC ., es regulador de su carga e impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.

Por su parte es reiterada la jurisprudencia sobre la valoración de esas pruebas en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera. Es también doctrina jurisprudencial la de que ese proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).

De estas pruebas a valorar, sobre la documental en lo que aquí afecta el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice': 1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. 2.- Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.

El Artículo 316 de a misma LEC regula la valoración del interrogatorio de las partes y dice :'1. Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.2. En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307'.

-En cuanto al error, que el Art.1265 del CC lo prevé, junto al dolo y a la intimidación, como vicio del consentimiento y dará lugar a la nulidad del contrato si cumple lo dispuesto en su Art.1266, y la sentencia del TS 24 de enero de 2003 (EDJ 2003/2541señala : 'de acuerdo con la doctrina de esta Sala, para que el error invalide el consentimiento, se ha de tratar de error excusable, es decir, aquel que no se pueda atribuir a negligencia de la parte que lo alega, ya que el error inexcusable no es susceptible de dar lugar a la nulidad solicitada por no afectar el consentimiento', así lo entienden las sentencias de 14 EDJ 1994/1236 y 18 de febrero de 1994 EDJ 1994/1457 , 6 de noviembre de 1996 EDJ 1996/7616 y 30 de septiembre de 1999 EDJ 1999/28214.

-En nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que la causa no está indicada o lo esté solamente de forma genérica; o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde. En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el art. 1277 CC ., con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, y la doctrina jurisprudencial consistente en que, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el «'onus probandi'» sobre el obligado. En la técnica procesal se razona que se produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza «iuris tantum»), aunque un sector doctrinal prefiere hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales que configuran la presunción. En el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada , lo que es independiente de si es o no verdadera -real, y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el art. 1277 CC porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria.

3) Revisando y valorando las pruebas bajo el anterior prisma se entiende que el juez de instancia ha seguido in iter lógico al efecto de esa valoración y de la interpretación del tenor del contrato que une a las partes concluyendo, en base a la documental y a la que en concreto se funda la demanda con que el demandado está legitimado pasivamente y obligado en virtud de la misma y con su suscripción sin adverar error en su consentimiento al hacer ésta, y ello, por las siguientes consideraciones:

- No se debate y resulta de la documental unida a la demanda que, el 10-3-2006, la actora suscribió un contrato de venta con D. Rogelio , en el que hubo un retraso en la intermediación por éste en la misma de las parcelas que eran su objeto que provocó el del pago del precio por lo que los citados por el incumplimiento del último suscribieron una adenda el 13-2-2007 por el se incrementó tal precio siendo vendidas por medio del administrador único de NUEVAS TIERRAS VÍRGENES S.L , de la que es socio el demandado, a una tercera mercantil en julio del 2009 con su abonó el 15-4- 2011.

- Según el documento 4 de la demanda y base de su reclamación en fecha 23-1-2010 la actora, de una parte y el demandado y D. Rogelio , de otra, reconociéndose capacidad suficiente para obligarse y por el retraso en la anterior intermediación de NUEVAS TIERRAS VÍRGENES S.L., y de los gastos que ello había ocasionado el segundo en representación de ésta se compromete a indemnizar a la primera, personalmente y solidariamente en 20.000 euros en el plazo de los 15 días siguientes a la formalización de la compraventa con la citada tercera y final adquirente.

-En su interrogatorio el demandado admitió la firma del anterior documento pero sin haberlo leído creyendo que era para la autorización del derribo y en el suyo la Sr. Bárbara que señaló que esa firma fue a modo de una aval personal del primero además de la indemnización pactada de 40.000 euros con NUEVAS TIERRAS VIRGENES S.L., por su indicado retraso y ante el temor de su insolvencia.

- Dado el tenor literal del precedente documento en el que el demandado al margen de su relación societaria con la última mercantil y de que no tuviera la representación de ella que refiere, se obliga personalmente frente a la actora al pago de la suma que ésta le reclama en la presente reconociendo esta deuda de 20.000 euros con la misma con tal carácter personal viene obligado a su pago siendo que admite la suscripción de aquel, que no ha adverado que en ella mediara un error excusable que no se pueda atribuir a su negligencia y que es ajena a otras obligaciones que también pudieran contraer las otras citadas por la compraventa.

TERCERO.- Por todo lo expuesto se desestima el recurso y, en relación con las costas causadas en esta alzada, conforme a los arts. 394 al Art. 398 de la LEC , se imponen a la apelante.

En su virtud,

Vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por la representación del demandado D. Jose Augusto , contra la sentencia de fecha veinticuatro de abril de dos mil quince, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de los de Paterna , en los autos de Juicio Ordinario 739/12, acordamos la confirmación de todos sus pronunciamientos. Todo ello, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de 2011 ( aportando las correspondientes sentencias contradictorias - o extractos de las mismas - en las que se base) y en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintinueve de abril de dos mil quince.-


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