Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 105/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 54/2015 de 11 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAñERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 105/2015
Núm. Cendoj: 47186370012015100105
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00105/2015
Rollo:RECURSO DE APELACION 54/15
SENTENCIA Nº 105/15
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN
En VALLADOLID, a once de mayo de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de ORDINARIO nº 457 /2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 54 /2015, en los que aparece como parte DEMANDANTE-APELANTE: ASAJA ASOCIACION AGRARIA DE JOVENES AGRICULTORES DE VALLADOLID, D. Juan Enrique , y D. Alvaro , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA MONSERRAT PEREZ RODRIGUEZ, asistido por el Letrado D. JOSE RAMON VAZQUEZ DOMINGUEZ, y como parte DEMANDADA-APELADA: ASOCIACION AGRARIA JOVENES AGRICULTORES DE CASTILLA Y LEON ASAJA-CASTILLA Y LEON, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA GARCIA PRADA, asistido por la Letrada Dª. MARIA ELENA CONDE GARCIA, sobre impugnación de acuerdos sociales.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 13-11-2014 , se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora DOÑA MONTSERRAT PÉREZ RODRÍGUEZ en nombre y representación de DON Juan Enrique , DON Alvaro Y ASAJA DE VALLADOLID, contra ASAJA CASTILLA Y LEÓN, representada por la Procuradora DOÑA ANA GARCÍA PRADA, por falta de legitimación activa de los demandantes, se absuelve a la parte demandada de los pedimentos formulados contra ella, condenando a los demandantes al pago de las costas causadas en esta instancia.'
TERCERO.-Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de ASAJA DE VALLADOLID, D. Juan Enrique Y DON Alvaro se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 de mayo de 2015, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente DON JOSE RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.-D. Juan Enrique , D. Alvaro y la 'Asociación Agraria de Jóvenes Agricultores de Valladolid' (ASAJA de Valladolid), interponen recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 457/2014 ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Valladolid, en la que por el Juez de Instancia se desestima la demanda formulada por los ahora apelantes en ejercicio de una acción de impugnación de acuerdos sociales de la 'Asociación Agraria de Jóvenes Agricultores de Castilla y León' (ASAJA Castilla y León), al apreciarse la concurrencia de la excepción de falta de legitimación activa de todos los demandantes.
Este pronunciamiento es objeto de impugnación en principio, por todos ellos, pues así figura en el encabezamiento del escrito de interposición del recurso de apelación, si bien de su lectura se desprende que se acepta tácitamente la falta de legitimación activa que aprecia el Juez de Instancia en su sentencia respecto de 'ASAJA Valladolid', ya que en la fundamentación del recurso nada se rebate del pronunciamiento judicial realizado en la instancia al efecto y tan solo se impugna expresamente la decisión por la que también se aprecia la excepción de falta de legitimación activa en los sres. Juan Enrique y Alvaro . En consecuencia debe considerarse que con respecto al pronunciamiento relativo a la falta de legitimación activa de 'ASAJA Valladolid' se aquietan los actores con la decisión que ha sido adoptada en la instancia.
SEGUNDO.-La resolución recurrida aprecia igualmente la falta de legitimación activa de D. Juan Enrique y D. Alvaro para el ejercicio de la acción de impugnación del acuerdo adoptado con fecha 9 de abril de 2014 por 'ASAJA Castilla y León' en el que se aprobó por unanimidad el cese de los ahora apelantes como miembros de la Junta Directiva de 'ASAJA Castilla y León'. Estima el Juez de Instancia en la sentencia recurrida que aún pudiéndose admitir que los sres. Juan Enrique y Alvaro podrían ostentar la legitimación que al respecto establece el artículo 40.2 de la Ley Orgánica 1/2002 de 22 de marzo , reguladora del Derecho de Asociación, que autoriza la impugnación de los acuerdos asociativos por quienes como asociados o terceros acrediten un 'interés legítimo', no puede considerarse que en el supuesto que nos ocupa pueda predicarse el carácter legítimo del interés que en la impugnación referida dicen ostentar los ahora apelantes dado que estos formaban parte de la Junta Directiva de 'ASAJA Castilla y León', no a título de personas físicas individuales, sino como miembros de la asociación a la que representaban, esto es, 'ASAJA Valladolid', de tal forma que si se integraban en la Junta Directiva de 'ASAJA Castilla y León' lo era solamente por esa causa, por lo que su 'interés' vendría dado, tan solo y de forma indirecta, por el interés que persiguiera la propia asociación a la que representaban en dicha Junta Directiva (ASAJA Valladolid), a cuyas espaldas habrían venido actuando con vulneración de las norma estatutarias de la misma.
Sin embargo, la tesis del Juez de Instancia solo puede compartirse en cuanto servía de acertado argumento a la discutida y ya decidida falta de legitimación activa de 'ASAJA Valladolid' en la interposición de la demanda que nos ocupa. Por el contrario, en relación con los sres. Juan Enrique y Alvaro , que formalizan la impugnación del acuerdo que nos ocupa también a título puramente personal y como personas físicas afectadas directamente por el mismo, condición con la que intervienen expresamente en el procedimiento, considera este Tribunal de Apelación que debe ser de estricta aplicación al supuesto enjuiciado la facultad que el citado artículo 40 de la Ley 1/2002 antes referido autoriza para impugnar los acuerdos adoptados por la asociación por cualquier miembro, asociado o persona interesada, siendo al respecto evidente el interés legítimo que cabe reconocer ostentan los ahora apelantes para dicha impugnación desde el momento en que en el referido acuerdo de la Junta Directiva de 'ASAJA Castilla y León' no se sanciona a 'ASAJA Valladolid' como miembro integrante que es de la asociación agraria de jóvenes agricultores de la comunidad -a la que se mantiene dentro de la misma-, sino que se les sanciona única y exclusivamente a ellos a título personal, al acordarse el cese de los mismos en su Junta Directiva. El artículo VII del Título III de los Estatutos de 'ASAJA Castilla y León' autoriza expresamente a la Junta Directiva de la Asociación Regional a sancionar a los miembros, o socios de los miembros, por incumplimiento de sus deberes, entre otras sanciones, con la suspensión de derechos, y desde el momento que en el acuerdo impugnado se decide el cese de las dos personas físicas que, conforme a lo dispuesto en los propios estatutos, representan a 'ASAJA Valladolid' en la Junta Directiva de 'ASAJA Castilla y León', debe concluirse que estas dos personas ostentan el interés legítimo a que se refiere el artículo 40.2 de la Ley 1/2002 pues, a sensu contrariode lo argumentado por el Juez de Instancia, resultaría contradictorio que la Junta Directiva de 'ASAJA Castilla y León' estuviera facultada para sancionar con la suspensión de derechos a socios de alguno de sus miembros y que estos no tuvieran por su parte legitimación alguna para impugnar un acuerdo o decisión que tan solo a ellos afecta.
En consecuencia, considera esta Sala que procede la revocación de la resolución dictada en la instancia en este concreto apartado rechazando la excepción de falta de legitimación activa que ha sido invocada y estimada respecto de D. Juan Enrique y D. Alvaro , lo que en aplicación de las normas procesales vigentes y de necesaria aplicación obliga a entrar en el conocimiento de la cuestión propiamente de fondo del asunto.
TERCERO.-En cuanto a la cuestión de fondo controvertida y dados los términos en que se articula y fundamenta la demanda que nos ocupa, debe indicarse con carácter previo que a tenor del análisis antes mencionado de los estatutos de 'ASAJA Castilla y León', se constata cómo el artículo VII del Título III de los mismos autoriza expresamente a la Junta Directiva a sancionar tanto a los miembros, como a los socios de los miembros, por lo que en principio nada obsta a que dicha Junta Directiva pudiera sancionar, incluso con la suspensión de derechos, a quienes como personas físicas y en representación de alguno de los miembros (léase ASAJA Valladolid) formasen parte integrante de la Junta Directiva de la Asociación Regional si se diere el incumplimiento de deberes que el indicado precepto refiere.
En el supuesto enjuiciado la sanción recae sobre D. Juan Enrique , integrado en la Junta Directiva en su condición de presidente electo de 'ASAJA Valladolid' y D. Alvaro , vicepresidente de la misma y que conforme a lo establecido en los estatutos (título IV, artículo VIII) habría sido elegido en la Asamblea Regional para completar la Junta Directiva de 'ASAJA Castilla y León '.
El acuerdo que ha sido objeto de impugnación se adopta en la reunión mantenida con fecha 9 de abril de 2014, resolviéndose en ella el cese en la Junta Directiva de 'ASAJA Castilla y León' de los actores-apelantes aludiéndose tan solo a unos hechos notoriamente conocidos por cuanto se dice derivan del procedimiento judicial en trámite en el que D. Juan Enrique y otros (debe entenderse implícitamente, porque no se especifica, que también el sr. Alvaro ), se encontrarían imputados por delitos de apropiación indebida, entre otros, lo que supondría una infracción de lo establecido en el artículo VI del título III de los estatutos que entre otras cuestiones obliga en su apartado 6º a 'respetar y cumplir estos estatutos, así como los reglamentos y acuerdos válidamente adoptados por los órganos de gobierno de ASAJA C.L., aún cuando en su momento se hubieran opuesto a los mismos', resaltando que los aludidos habrían actuado con grave irresponsabilidad y con un comportamiento inmoral como representantes de 'ASAJA Valladolid', no pudiendo en estos momentos representar a 'ASAJA Castilla y León'.
Así las cosas, inmediatamente se constata cómo la Junta Directiva de 'ASAJA Castilla y León', en su lógico deseo por atajar de inmediato una situación de conflicto originada por la presencia en la misma de estas dos personas que mantienen la representación en el indicado órgano directivo de 'ASAJA Valladolid', al no haber sido aún removidos legal y estatutariamente de su cargos en dicha asociación provincial, obvia el obligado cumplimiento de sus propias normas estatutarias, que para la imposición de cualquiera de las sanciones que dispone el artículo VII del título III exigen el trámite procedimental que, a falta de constatación de existencia del oportuno Reglamento de Régimen Interno , dispone el propio articulado (arts. VIII y IX), en los que se previene la obligación de incoación de expediente disciplinario elaborado por el Comité Regional de Conflictos y Disciplina - que no consta haber sido reunido-, traslado de las actuaciones a los afectados con elaboración de un pliego de cargos, trámite de alegaciones por los expedientados y notificación de eventual resolución con la correspondiente facultad de recurso de reposición primero y alzada luego ante la Asamblea Regional, al objeto de garantizar el cumplimiento de las exigencias que los propios estatutos disponen y el eventual derecho de defensa de los afectados.
Señalado cuanto antecede, de la constatación de la inexistencia de trámite procedimental alguno que hubiera sido seguido por la Junta Directiva de la Asociación Agraria demandada se deduce, conforme al necesario control judicial de la virtualidad y eficacia del acuerdo adoptado, la efectiva infracción de las normas estatutarias de la propia asociación, al no constar siquiera la incoación del preceptivo expediente disciplinario, ni una mínima tramitación en la que se hubiera posibilitado y respetado las legítimas facultades de defensa de los expedientados, lo que necesariamente debe determinar la declaración de nulidad e ineficacia del acuerdo sancionador adoptado.
CUARTO.-La parcial estimación del recurso de apelación y parcial estimación de la demanda formulada determina que en materia de costas procesales no se haga especial pronunciamiento de condena en las causadas en la primera instancia y tampoco en las correspondientes a esta apelación. Arts, 394 y 398 de la L.E.C .
VISTOS; los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación que ha sido interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 13 de noviembre de 2014 en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 457/2014 ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Valladolid, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el exclusivo sentido de estimar la demanda formulada por D. Juan Enrique y D. Alvaro , declarando la nulidad del acuerdo adoptado con fecha 9 de abril de 2014 por la Junta Directiva de 'ASAJA Castilla y León' en que se acuerda el cese en dicha Junta Directiva de los sres. Juan Enrique y Alvaro , que se deja sin efecto, todo ello sin hacer expresa condena en las costas procesales causadas en ambas instancias.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.
