Última revisión
29/01/2016
Sentencia Civil Nº 105/2015, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 212/2010 de 11 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: HURTADO YELO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 105/2015
Núm. Cendoj: 30030470022015100291
Núm. Ecli: ES:JMMU:2015:3830
Núm. Roj: SJM MU 3830:2015
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Teléfono: 968277312
Fax: 968277325
M68330
Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000212 /2010
D/ña. CAJAMAR CAJAMAR, BANCO DE VALENCIA S.A. BANCO DE VALENCIA S.A. , Jeronimo , LA CAIXA LA CAIXA , CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLON Y ALICANTE BANCAJA , BANCO MARE NOSTRUM BANCO MARE NOSTRUM , AYUNTAMIENTO DE MURCIA , FORJESCON S.L. , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERI GENERAL DE LA SEGURID , BANCO SANTANDER S.A BANCO SANTANDER S.A , AGENCIA TRIBUTARIA , SEDESA S.A , Benigno , Casiano , Cipriano , DISTRIBUCIONES NOTARIALES S.L., Cristobal , Efrain , EZENTIS INFRAESTRUCTURAS S.A.U , , GESTIMUR SOCIEDAD LIMITADA , INAER HELICOPTEROS S.A , Eulogio , INAER HELICOPTEROS S.A. , MIRALKES S.L, Florencio Y OTROS , LEAL Y ASOCIADOS S.A. , VILLAR ALTO LO NAVARRO S.L. , Pascual , Gumersindo Y OTROS
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
D/ña. RESORT TRES MOLINOS, S.L., BANKINTER S.A. BANKINTER S.A. , INTERMOBILIARIA S.A.
Procurador/a Sr/a. MARIA LOURDES MARTINEZ-CORBALAN CAMPILLO, ANA MARIA VALLEJO BERTRAND , ANA MARIA VALLEJO BERTRAND
Abogado/a Sr/a. , ,
Incidente I-72 212/10-2
En Murcia a 11 de mayo de 2015
Vistos por mí, Juan J. Hurtado Yelo, Magistrado-Juez en funciones de refuerzo del juzgado de Mercantil número DOS de los de esta ciudad y su partido, los autos de
Antecedentes
La rescisión de los pagos realizados a favor de Bankinter s.a que en su total global alcanzan la suma de 4.218.230.41 € de los que 1.645.057,88 lo fueran para la cancelación de la póliza de crédito NUM000 correspondiente a la cuenta de crédito NUM001 y otros 2.573.127,53 € para la extinción de una deuda comprensiva de una línea de avales concedidos por Bankinter s.a a la concursada en garantía frente a terceros del cumplimiento de sus obligaciones de los que 1.5088.602,26 € han sido satisfechos por el banco a la fecha del pago del mismo y el resto, la suma de 984.570,27 € se manifiestan pendiente de pago..
Se condene a Bankinter a devolver a la c oncursada 4.218.230,41 € más los intereses que se han calculado a fecha 5 de julio de 2011 en importe de 708.662,72 € sin perjuicio de los que se devenguen hasta su presentación, más los moratorios y procesales que en el futuro se devenguen.
Se declare la mala fe del Bankinter a los efectos del art.73.3 LC .
Se reponga a Bankinter en los créditos que ostentaba a dicha fecha por importe equivalente a la devolución del principal a que se condene créditos que deberán ser calificados como subordinados.
Subsidiariamente que se declare nulo o en su caso rescindido el contrato de compraventa celebrado el pasado día 24 de abril de 2009 ante el notario Jose Javier Escolano Navarro al número 938 de protocolo convenidas entre la concursada Resort Tres Molinos y la mercantil Intermobiliaria s.a como vendedora y compradora de la finca registral NUM002 del registro propiedad de Murcia NUM003 , libro NUM004 , sección NUM005 , folio NUM006 inscripción 1ª.
Se ordene la cancelación de las inscripciones registrales del título de compraventa anulado en lo concerniente a la finca registral identificada en el apartado 2 a cuyo efecto se librará oportuno mandamiento dirigido al registro propiedad 7 de Murcia.
Se condena a Intermobiliaria s.a a la restitución del bien objeto de dicho contrato a favor de la concursada.
Se declare la nulidad o en su caso rescisión de la dación en pago que disimuladamente se encubrió bajo la apariencia simulada de una compraventa.
Se reponga a Bankinter s.a en el importe primitivo de su deuda con la concursada 4.218.230.41 € de los que 1.645.057,88 lo fueran para la cancelación de la póliza de crédito NUM000 correspondiente a la cuenta de crédito NUM001 y otros 2.573.127,53 € para la extinción de una deuda comprensiva de una línea de avales concedidos por Bankinter s.a a la concursada en garantía frente a terceros del cumplimiento de sus obligaciones de los que 1.5088.602,26 € han sido satisfechos por el banco a la fecha del pago del mismo y el resto, la suma de 984.570,27 € se manifiestan pendiente de pago.
Que se declare que los demandantes actuaron de mala fe a los efectos del art.73.3 LC y que por ello el crédito repuesto a bankinter debe ser calificado como subordinado.
Se condene a Bankinter a restituir a su filial compradora Intermobiliaria s.a por cuenta de la concursada el precio de la compraventa anulada como auténtico y único destinatario del precio en cuestión, liberando a la concursada de la obligación. Y costas.
Fundamentos
En este marco, con la acción ejercitada en autos, se pretende la rescisión de una operación de entrega de dinero a Bankinter por importe de 4.218.230,41 € de cantidades debidas por operaciones comerciales vencidas unas y otras no en la fecha del pago, y ello en fecha 24 de abril de 2009, cuando el concurso fue declarado en fecha diciembre de 2010, por lo que dicha operación estaba dentro del plazo de dos años al que se refiere el art.71 LC .
Antes de entrar a analizar dicha acción procede determinar si ha caducado el plazo de ejercicio de esta acción, sobre unos hechos sucedidos en el año 2009, cuya acción se ejercitó en el año 2013, frente a ello hay que decir que la acción de reintegración no tiene un plazo concreto de realización más allá de la duración del concurso, art.72 LC , y ello se desprende del plazo perentorio que establece cuando la acción es instada por los acreedores sin más limitaciones, sin señalar otro plazo adicional. Así lo reconoce la STS 12 de diciembre de 2013 .
También se alega por el demandado, si puede impugnarse un acto parcial dentro de una operación más compleja, sin destruir aquella, es decir el pago de la cantidad percibida por la concursada sin destruir la compraventa de la que deviene el dinero en cuestión. Y ello ha sido admitido, así en sentencias como la de la AP de Murcia sección 4ª 694/2013 de 21 noviembre , estimó que sólo procedía rescindir parcialmente una garantía hipotecaria constituida en escritura pública, no el resto del negocio. O el supuesto recogido en la SAp de Madrid sección 28 núm. 285/2014 de 17 octubre , donde se admitió la rescisión de un pago realizado en virtud de un préstamo cuya rescisión no era pedida. Ello obedece a que se considera perjudicial el acto con identidad jurídica propia, el pago en cuestión, no toda la operación, que si tiene autonomía puede rescindirse, como ocurre en este caso.
Entrando en la aplicación del art.71.2 LC al caso, es evidente que los actos de disposición no son a título gratuito, pues existen deudas preexistentes a favor de Bankinter, si bien sí que según la actora existen algunas de ellas que no han sido abonados por el banco todavía en la fecha del pago, y por lo tanto son avales que el banco no puede reclamar a la concursada, es decir serían deudas a favor del banco no vencidas, el actor los cifra en 984.570,27 €, y no hay más que ver la escritura de compraventa de fecha 24 de abril de 2009 que en su estipulación segunda b se dice que dichos avales están pendiente de pago por el banco, por lo que el concursado todavía no tenía obligación de satisfacer los mismos. Ahora bien lo que dice el art.71.2 LC es que dichos créditos su vencimiento sea posterior al concurso, y en este extremo nada ha probado la actora, por el contrario la documentación aportada por Bankinter refleja que las operaciones se refieren a 2009 fecha anterior a la declaración de concurso, sin que haya probado la AC qué operaciones vencieron fuera de la declaración de concurso, debiendo desestimarse este motivo.
En cuanto a la aplicación del art.71.3.1 LC hay que decir que no existe ninguna persona especialmente relacionada con el concursado que haya contratado en esta operación, debiendo desestimar el motivo.
En cuanto a la alegación genérica de la pars condictio creditorum y por ende la alegación del motivo del
art.71.4 LC , hay que partir del concepto de perjuicio, y para ello tenemos la
SAP de Vizcaya sección 4ª núm. 408/2008 de 12 junio , que lo define, 'En cuanto al concepto de perjuicio, es polémico, en principio, si debe entenderse en sentido estricto, en el sentido de que haya detrimento o disminución del valor de los bienes de la masa, por falta de equilibrio de las prestaciones o constituirse cargas demasiado onerosas, o si, por el contrario, el perjuicio viene dado por la disminución de la garantía de cobro producida por una aminoración del patrimonio del deudor como consecuencia de la realización de dicho, con el consiguiente beneficio de un acreedor respecto de otro', o como dice la
SAP de Lérida sección 2ª, núm. 546/2014 de 19 diciembre , 'resulta patente que la jurisprudencia mercantil se ha decantado, en clara oposición a sólidas interpretaciones doctrinales, por el
Pues bien del informe del perito Sr. Pedro se puede concluir que las deudas a corto plazo en el año 2009 de la concursada eran de 9.855.051,93 €, con unos resultados de explotación de -628.328,41 € , es decir con el pago de las deudas a Bankinter aun existían muchas deudas sin pagar de otros acreedores, que incluso en el año 2010 se elevaban a 17.729.310,36 €, en una situación de clara iliquidez de la concursada, por lo que ante una situación de falta de liquidez, se abonó a Bankinter unas deudas con clara infracción del principio de la par condictio creditorum, es decir se infringió la igualdad de trato entre acreedores, ante una situación claramente insolvente, dando preferencia en los pagos a unos frente a otros. Es decir la operación de compraventa de la finca NUM002 fue una operación dirigida exclusivamente para favorecer a Bankinter pues no sólo se quedó con la finca, sino que sirvió el dinero pagado para satisfacer los créditos que tenía con la concursada, en perjuicio de otros acreedores cuyo importe iba subiendo de forma progresiva hasta la cantidad dicha de 17.729.310,36 € y ello sin contar los acreedores a largo plazo, cantidad muy superior. La concursada no sacó ningún beneficio de dicha operación, y mucho menos el resto de acreedores, que vieron como dinero líquido que entraba en la concursada iba a parar a una sola entidad con claro perjuicio a los demás, siendo pues rescindible la operación en su globalidad.
En cuanto a los intereses procede imponer los legales, art.73 LC y art.1108 C civil , art.576 Lec , desde la entrega de las cantidades hasta la fecha de la sentencia, pues así lo disponen los preceptos citados, debiendo calcularse los mismos en su momento procesal oportuno, y los del art.576 Lec desde la fecha sentencia hasta su pago.
Fallo
Estimar parcialmente la demanda interpuesta por los administradores concursales de Resort Tres Molinos s.l declarando la rescisión de los pagos realizados a favor de Bankinter s.a que en su total global alcanzan la suma de 4.218.230.41 € de los que 1.645.057,88 lo fueran para la cancelación de la póliza de crédito NUM000 correspondiente a la cuenta de crédito NUM001 y otros 2.573.127,53 € para la extinción de una deuda comprensiva de una línea de avales concedidos por Bankinter s.a a la concursada en garantía frente a terceros del cumplimiento de sus obligaciones.
Se condene a Bankinter a devolver a la concursada 4.218.230,41 € más los intereses legales, desde la entrega de las cantidades hasta la fecha de la sentencia y los del art.576 Lec desde la fecha sentencia hasta su pago.
No ha lugar a declarar la mala fe del Bankinter a los efectos del art.73.3 LC
Cada parte abonará sus costas.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días.
Así por esta mi sentencia lo acuerdo mando y firmo.
PUBLICACION. Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Murcia.
