Sentencia Civil Nº 105/20...yo de 2015

Última revisión
29/01/2016

Sentencia Civil Nº 105/2015, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 212/2010 de 11 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: HURTADO YELO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 105/2015

Núm. Cendoj: 30030470022015100291

Núm. Ecli: ES:JMMU:2015:3830

Núm. Roj: SJM MU 3830:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00105/2015

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 968277312

Fax: 968277325

M68330

N.I.G.: 30030 47 1 2010 0000519

INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA(72 ) 0000212 /2010 0002

Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000212 /2010

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. CAJAMAR CAJAMAR, BANCO DE VALENCIA S.A. BANCO DE VALENCIA S.A. , Jeronimo , LA CAIXA LA CAIXA , CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLON Y ALICANTE BANCAJA , BANCO MARE NOSTRUM BANCO MARE NOSTRUM , AYUNTAMIENTO DE MURCIA , FORJESCON S.L. , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERI GENERAL DE LA SEGURID , BANCO SANTANDER S.A BANCO SANTANDER S.A , AGENCIA TRIBUTARIA , SEDESA S.A , Benigno , Casiano , Cipriano , DISTRIBUCIONES NOTARIALES S.L., Cristobal , Efrain , EZENTIS INFRAESTRUCTURAS S.A.U , , GESTIMUR SOCIEDAD LIMITADA , INAER HELICOPTEROS S.A , Eulogio , INAER HELICOPTEROS S.A. , MIRALKES S.L, Florencio Y OTROS , LEAL Y ASOCIADOS S.A. , VILLAR ALTO LO NAVARRO S.L. , Pascual , Gumersindo Y OTROS

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

D/ña. RESORT TRES MOLINOS, S.L., BANKINTER S.A. BANKINTER S.A. , INTERMOBILIARIA S.A.

Procurador/a Sr/a. MARIA LOURDES MARTINEZ-CORBALAN CAMPILLO, ANA MARIA VALLEJO BERTRAND , ANA MARIA VALLEJO BERTRAND

Abogado/a Sr/a. , ,

Incidente I-72 212/10-2

SENTENCIA

En Murcia a 11 de mayo de 2015

Vistos por mí, Juan J. Hurtado Yelo, Magistrado-Juez en funciones de refuerzo del juzgado de Mercantil número DOS de los de esta ciudad y su partido, los autos de INCIDENTEsobre acción rescisoria registrados con el número 212 /10-2promovidos como demandante por Administración Concursal de Resort Tres Molinos s.l contra Bankinter representado por el procurador Sra.Vallejo y el letrado Sr. Calero e intermobiliaria s.a representado por el procurador Sr. Vallejo y el letrado Sr. Calero, contra resort tres molinos s.. representada por la procuradora Sra. Martínez Corbalán, atendiendo los siguientes

Antecedentes

Primero.-En este juzgado y con el número 212 del año 2010, se siguen autos de concurso voluntario de Resort Tres Molinos s.l con fecha 9 de julio de 2013 se interpuso incidente concursal en ejercicio de acción rescisoria por Administración Concursal de Resort tres molinos s.l contra Bankinter, intermobiliaria s.a y resort tres molinos s.l en la que se solicitaba:

La rescisión de los pagos realizados a favor de Bankinter s.a que en su total global alcanzan la suma de 4.218.230.41 € de los que 1.645.057,88 lo fueran para la cancelación de la póliza de crédito NUM000 correspondiente a la cuenta de crédito NUM001 y otros 2.573.127,53 € para la extinción de una deuda comprensiva de una línea de avales concedidos por Bankinter s.a a la concursada en garantía frente a terceros del cumplimiento de sus obligaciones de los que 1.5088.602,26 € han sido satisfechos por el banco a la fecha del pago del mismo y el resto, la suma de 984.570,27 € se manifiestan pendiente de pago..

Se condene a Bankinter a devolver a la c oncursada 4.218.230,41 € más los intereses que se han calculado a fecha 5 de julio de 2011 en importe de 708.662,72 € sin perjuicio de los que se devenguen hasta su presentación, más los moratorios y procesales que en el futuro se devenguen.

Se declare la mala fe del Bankinter a los efectos del art.73.3 LC .

Se reponga a Bankinter en los créditos que ostentaba a dicha fecha por importe equivalente a la devolución del principal a que se condene créditos que deberán ser calificados como subordinados.

Subsidiariamente que se declare nulo o en su caso rescindido el contrato de compraventa celebrado el pasado día 24 de abril de 2009 ante el notario Jose Javier Escolano Navarro al número 938 de protocolo convenidas entre la concursada Resort Tres Molinos y la mercantil Intermobiliaria s.a como vendedora y compradora de la finca registral NUM002 del registro propiedad de Murcia NUM003 , libro NUM004 , sección NUM005 , folio NUM006 inscripción 1ª.

Se ordene la cancelación de las inscripciones registrales del título de compraventa anulado en lo concerniente a la finca registral identificada en el apartado 2 a cuyo efecto se librará oportuno mandamiento dirigido al registro propiedad 7 de Murcia.

Se condena a Intermobiliaria s.a a la restitución del bien objeto de dicho contrato a favor de la concursada.

Se declare la nulidad o en su caso rescisión de la dación en pago que disimuladamente se encubrió bajo la apariencia simulada de una compraventa.

Se reponga a Bankinter s.a en el importe primitivo de su deuda con la concursada 4.218.230.41 € de los que 1.645.057,88 lo fueran para la cancelación de la póliza de crédito NUM000 correspondiente a la cuenta de crédito NUM001 y otros 2.573.127,53 € para la extinción de una deuda comprensiva de una línea de avales concedidos por Bankinter s.a a la concursada en garantía frente a terceros del cumplimiento de sus obligaciones de los que 1.5088.602,26 € han sido satisfechos por el banco a la fecha del pago del mismo y el resto, la suma de 984.570,27 € se manifiestan pendiente de pago.

Que se declare que los demandantes actuaron de mala fe a los efectos del art.73.3 LC y que por ello el crédito repuesto a bankinter debe ser calificado como subordinado.

Se condene a Bankinter a restituir a su filial compradora Intermobiliaria s.a por cuenta de la concursada el precio de la compraventa anulada como auténtico y único destinatario del precio en cuestión, liberando a la concursada de la obligación. Y costas.

Segundo.-Por providencia de fecha 2 de septiembre de 2013 se admitió a trámite la demanda y se emplazó a la parte demandada por un plazo común de diez días. Con fecha 24 de septiembre de 2013 se allanó a la demanda la concursada, con fecha 30 septiembre de 2013 se opuso Bankinter y Intermobiliaria..

Tercero.-Con fecha 11 de febrero de 2015 se celebró vista donde se practicó parte de la prueba que se concluyó en fecha 7 de mayo de 2015..

Fundamentos

Primero.- En este procedimiento se ejercita una acción de rescisión de las previstas en el art.71 LC , y subsidiariamente una acción de nulidad, al amparto del art.71.7 LC , estudiaremos las primeras y en su caso de ser desestimada entraremos en la segunda. Respecto de la acción de reintegración como dice la SAP de Gerona Sección 1ª, núm.137/09, 20 de marzo , se configura como, 'de reintegración concursal, de art. 71 LC , con naturaleza jurídica rescisoria, que tiene por objeto atacar los actos perjudiciales para el patrimonio del deudor concursado, ejecutados dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso. No obstante su naturaleza de acción rescisoria, esta acción de reintegración concursal se separa en su fundamento de la clásica acción pauliana, igualmente rescisoria, del Derecho civil, ( art. 1.111 y 1.291 CC ), en tener una base absolutamente objetiva; dicho de otra manera, la acción prevista en el art. 71 LC , para lograr la rescisión del acto atacado, se asienta en la simple existencia de un perjuicio patrimonial, sin atender a la presencia o no de intención fraudulenta alguna. Una vez probado el perjuicio, tiene lugar la rescisión, con la debida reintegración de las prestaciones de las partes, más sus frutos e intereses'.

En este marco, con la acción ejercitada en autos, se pretende la rescisión de una operación de entrega de dinero a Bankinter por importe de 4.218.230,41 € de cantidades debidas por operaciones comerciales vencidas unas y otras no en la fecha del pago, y ello en fecha 24 de abril de 2009, cuando el concurso fue declarado en fecha diciembre de 2010, por lo que dicha operación estaba dentro del plazo de dos años al que se refiere el art.71 LC .

Antes de entrar a analizar dicha acción procede determinar si ha caducado el plazo de ejercicio de esta acción, sobre unos hechos sucedidos en el año 2009, cuya acción se ejercitó en el año 2013, frente a ello hay que decir que la acción de reintegración no tiene un plazo concreto de realización más allá de la duración del concurso, art.72 LC , y ello se desprende del plazo perentorio que establece cuando la acción es instada por los acreedores sin más limitaciones, sin señalar otro plazo adicional. Así lo reconoce la STS 12 de diciembre de 2013 .

También se alega por el demandado, si puede impugnarse un acto parcial dentro de una operación más compleja, sin destruir aquella, es decir el pago de la cantidad percibida por la concursada sin destruir la compraventa de la que deviene el dinero en cuestión. Y ello ha sido admitido, así en sentencias como la de la AP de Murcia sección 4ª 694/2013 de 21 noviembre , estimó que sólo procedía rescindir parcialmente una garantía hipotecaria constituida en escritura pública, no el resto del negocio. O el supuesto recogido en la SAp de Madrid sección 28 núm. 285/2014 de 17 octubre , donde se admitió la rescisión de un pago realizado en virtud de un préstamo cuya rescisión no era pedida. Ello obedece a que se considera perjudicial el acto con identidad jurídica propia, el pago en cuestión, no toda la operación, que si tiene autonomía puede rescindirse, como ocurre en este caso.

Segundo.-Expuesto lo anterior, procede determinar en qué supuesto del art.71 LC podríamos incluir esta acción de reintegración, y al respecto hay que decir, que el actor la circunscribe al supuesto 71.2 y al apartado 3 .1 y se refiere también en general a la vulneración del principio de igualdad de trato que cabe encuadrar en el genérico del art.71.4 LC .

Entrando en la aplicación del art.71.2 LC al caso, es evidente que los actos de disposición no son a título gratuito, pues existen deudas preexistentes a favor de Bankinter, si bien sí que según la actora existen algunas de ellas que no han sido abonados por el banco todavía en la fecha del pago, y por lo tanto son avales que el banco no puede reclamar a la concursada, es decir serían deudas a favor del banco no vencidas, el actor los cifra en 984.570,27 €, y no hay más que ver la escritura de compraventa de fecha 24 de abril de 2009 que en su estipulación segunda b se dice que dichos avales están pendiente de pago por el banco, por lo que el concursado todavía no tenía obligación de satisfacer los mismos. Ahora bien lo que dice el art.71.2 LC es que dichos créditos su vencimiento sea posterior al concurso, y en este extremo nada ha probado la actora, por el contrario la documentación aportada por Bankinter refleja que las operaciones se refieren a 2009 fecha anterior a la declaración de concurso, sin que haya probado la AC qué operaciones vencieron fuera de la declaración de concurso, debiendo desestimarse este motivo.

En cuanto a la aplicación del art.71.3.1 LC hay que decir que no existe ninguna persona especialmente relacionada con el concursado que haya contratado en esta operación, debiendo desestimar el motivo.

En cuanto a la alegación genérica de la pars condictio creditorum y por ende la alegación del motivo del art.71.4 LC , hay que partir del concepto de perjuicio, y para ello tenemos la SAP de Vizcaya sección 4ª núm. 408/2008 de 12 junio , que lo define, 'En cuanto al concepto de perjuicio, es polémico, en principio, si debe entenderse en sentido estricto, en el sentido de que haya detrimento o disminución del valor de los bienes de la masa, por falta de equilibrio de las prestaciones o constituirse cargas demasiado onerosas, o si, por el contrario, el perjuicio viene dado por la disminución de la garantía de cobro producida por una aminoración del patrimonio del deudor como consecuencia de la realización de dicho, con el consiguiente beneficio de un acreedor respecto de otro', o como dice la SAP de Lérida sección 2ª, núm. 546/2014 de 19 diciembre , 'resulta patente que la jurisprudencia mercantil se ha decantado, en clara oposición a sólidas interpretaciones doctrinales, por el conceptoamplio de perjuicio, comprensivo no sólo de aquellos actos que suponen una disminución de la masa activa sin contraprestación de ningún tipo, sino también de los actos que perjudican la masa activa al tiempo que reducen el pasivo si ello supone una alteración del principio general de la par conditio creditorum'. Es decir lo que se trata de evitar aquí es pagos selectivos que beneficien a determinados acreedores en perjuicio de otros. De tal forma que lo que hay que analizar es si la operación de pago de las cantidades en fecha 24 de abril de 2009 con el dinero de la venta de la finca NUM002 del registro propiedad 7 de Murcia a Bankinter fue una operación de pagos selectiva en perjuicio de otros acreedores, o una operación coordenada dentro de un plan de pagos.

Pues bien del informe del perito Sr. Pedro se puede concluir que las deudas a corto plazo en el año 2009 de la concursada eran de 9.855.051,93 €, con unos resultados de explotación de -628.328,41 € , es decir con el pago de las deudas a Bankinter aun existían muchas deudas sin pagar de otros acreedores, que incluso en el año 2010 se elevaban a 17.729.310,36 €, en una situación de clara iliquidez de la concursada, por lo que ante una situación de falta de liquidez, se abonó a Bankinter unas deudas con clara infracción del principio de la par condictio creditorum, es decir se infringió la igualdad de trato entre acreedores, ante una situación claramente insolvente, dando preferencia en los pagos a unos frente a otros. Es decir la operación de compraventa de la finca NUM002 fue una operación dirigida exclusivamente para favorecer a Bankinter pues no sólo se quedó con la finca, sino que sirvió el dinero pagado para satisfacer los créditos que tenía con la concursada, en perjuicio de otros acreedores cuyo importe iba subiendo de forma progresiva hasta la cantidad dicha de 17.729.310,36 € y ello sin contar los acreedores a largo plazo, cantidad muy superior. La concursada no sacó ningún beneficio de dicha operación, y mucho menos el resto de acreedores, que vieron como dinero líquido que entraba en la concursada iba a parar a una sola entidad con claro perjuicio a los demás, siendo pues rescindible la operación en su globalidad.

Tercero.- Sentado lo anterior, y en cuanto al análisis de la existencia o no de mala fe en Bankinter, lo primero que hay que hacer es que el actor supedita la mala fe a los efectos del art.73.3 LC , y ello se refiere a cuando se trata de obligaciones recíprocas, en este caso no estamos hablando de la ineficacia de una operación con obligaciones recíprocas sino de pago de una deuda, como acto unilateral del concursado, es decir la mala fe del art.73.3 LC se refiere a un contrato bilateral donde hay obligaciones recíprocas y por ende la concursada tiene que entregar algo a cambio de lo exigido a la otra parte. Y es esta la única declaración de mala fe que contienen los arts.71 a 73 LC respecto de la persona o entidad que ha contratado con el concursado, por lo que no ha lugar a declarar la mala fe de los demandados en este caso por ser un acto unilateral debiendo calificar el AC el crédito conforme a las normas generales de la LC.

Cuarto.-En cuanto a las costas, art.395 Lec , no procede a condenar en costas, en cuanto a la existencia de dudas de hecho y jurídicas en torno a la cuestión controvertida.

En cuanto a los intereses procede imponer los legales, art.73 LC y art.1108 C civil , art.576 Lec , desde la entrega de las cantidades hasta la fecha de la sentencia, pues así lo disponen los preceptos citados, debiendo calcularse los mismos en su momento procesal oportuno, y los del art.576 Lec desde la fecha sentencia hasta su pago.

Fallo

Estimar parcialmente la demanda interpuesta por los administradores concursales de Resort Tres Molinos s.l declarando la rescisión de los pagos realizados a favor de Bankinter s.a que en su total global alcanzan la suma de 4.218.230.41 € de los que 1.645.057,88 lo fueran para la cancelación de la póliza de crédito NUM000 correspondiente a la cuenta de crédito NUM001 y otros 2.573.127,53 € para la extinción de una deuda comprensiva de una línea de avales concedidos por Bankinter s.a a la concursada en garantía frente a terceros del cumplimiento de sus obligaciones.

Se condene a Bankinter a devolver a la concursada 4.218.230,41 € más los intereses legales, desde la entrega de las cantidades hasta la fecha de la sentencia y los del art.576 Lec desde la fecha sentencia hasta su pago.

No ha lugar a declarar la mala fe del Bankinter a los efectos del art.73.3 LC

Cada parte abonará sus costas.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días.

Así por esta mi sentencia lo acuerdo mando y firmo.

PUBLICACION. Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Murcia.

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