Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 105/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 29/2016 de 16 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO
Nº de sentencia: 105/2016
Núm. Cendoj: 33044370052016100105
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00105/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000029 /2016
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a diecisiete de Marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 309/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Pravia, Rollo de Apelación nº29/16, entre partes, como apelante y demandada CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (CASER), representada por el Procurador Don Antonio Álvarez Arias de Velasco y bajo la dirección del Letrado Don Javier de Leiva Moreno, como apelada y demandante DOÑA Estibaliz , representada por el Procurador Don Ignacio Sánchez Avello y bajo la dirección de la Letrado Doña Consuelo Suárez Velasco, y como apeladas y demandadas RESTAURANTE LUPA, representada por el Procurador Don José Luis López González y bajo la dirección del Letrado Don Víctor Tartiere Goyenechea, y PROMOCIONES CUÉLEBRE, S.L., representada por el Procurador Don Ignacio López González y bajo la dirección del Letrado Don Ramón Ballesteros Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia de Pravia dictó sentencia en los autos referidos con fecha trece de julio de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimo íntegramente, frente a las aquí codemandadas 'Promociones Cuélebre' y 'Seguros y Reaseguros CASER', la demanda formulada por Estibaliz ; en consecuencia, condeno a las anteriores codemandadas a pagar a ésta, solidariamente, de la cantidad de 9.768,91 euros, con sus intereses legales desde la reclamación judicial; y absuelvo a la también codemandada 'Restaurante Lupa' de la reclamación que se le dirige de contrario en la demanda que da comienzo a estos autos.
Con imposición de las costas a las aquí codemandadas 'Promociones Cuélebre' y 'Seguros y Reaseguros CASER', salvo en lo tocante a las causadas a instancia de la también codemandada 'Restaurante Lupa', que se imponen a la demandante. Y con declaración de la temeridad procesal de la codemandada 'Seguros y Reaseguros CASER', a cuya obligación de pago de las costas de la parte demandante no será de aplicación el límite de la tercera parte de la cuantía del proceso.'.
TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (CASER), y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la actora Doña Estibaliz se promovió demanda de juicio ordinario frente al Restaurante Lupa, la sociedad Promociones Cuélebre, bajo la marca comercial Espina Ocio, S.L., y la aseguradora de esta última Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (Caser), solicitando se dicte sentencia en la que se condene solidariamente a las demandadas a abonar a la actora la cantidad en 9.768,91 €, importe en el que cifra los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los hechos ocurridos sobre las 18:00 del día 29 de mayo de 2.011. Alega la demandante que cuando se encontraba en la comunión de una biznieta en el recinto del Restaurante Lupa, en Cudillero, contemplando junto con otros familiares y amigos a los niños asistentes a la comunión que estaban corriendo en el circuito hinchable de quads, propiedad de la codemandada Promociones Cuélebre, contratado por el citado restaurante para el divertimento de los niños asistentes a las comuniones de ese día, uno de los niños que conducía uno de los quads impactó contra el circuito hinchable, cayendo la actora al suelo, no existiendo elementos separadores entre el circuito y el público que observaba. Como consecuencia de estos hechos la demandante fue llevada a urgencias, donde se le diagnosticó una fractura de colles desplazada a dorsal, inestable, tardando en curar de las lesiones sufridas 163 días, de los cuales 105, desde el 29 de mayo de 2.011 al 12 de septiembre de 2.011, se consideran totalmente impeditivos y el resto no impeditivos, quedándole como secuelas: una flexión palmar: (limitación de 15°-20°) con una afección normal del 80%, solicitando para esta secuela una valoración de 2 puntos, e igual valoración se pide para la secuela consistente en deformidad estética ligera, aportando al respecto un informe pericial, que posteriormente sería ratificado en el acto del juicio por su emisor el Dr. Don Melchor . A la pretensión actora se opusieron las tres demandadas, quienes con diversas alegaciones postularon la desestimación de la demanda dirigida frente a las mismas. El juzgador 'a quo' dictó sentencia en la que desestimó la demanda interpuesta frente al Restaurante y condenó a la entidad propietaria de la atracción y a la aseguradora codemandada a abonar solidariamente a la actora la cantidad solicitada en la demanda. Frente a esta resolución interpuso la aseguradora el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.-Alega la aseguradora condenada error en la valoración de la prueba; prescripción de la acción, alegación esta efectuada en el escrito de contestación a la demanda y que no fue resuelta por el jugador 'a quo' en su resolución, por lo que la apelante la considera tácitamente desestimada; inexistencia de responsabilidad por parte de la codemandada asegurada y finalmente, si se entendiera que sí existió responsabilidad por parte de Promociones Cuélebre, se absuelva a la apelante, puesto que los quads no eran objeto del Contrato de Seguro concertado, acotando con los artículos 1 y 2 del RD 1507/2008 por el que se aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la circulación de vehículos a motor; y así, en el primero de los preceptos citados se determina quiénes tienen la consideración de vehículos a motor a los efectos de la responsabilidad civil de la circulación de vehículos a motor y de la obligación de aseguramiento: 'Todos los vehículos idóneos para circular por la superficie terrestre e impulsados a motor, incluidos los ciclomotores, vehículos especiales, remolques y semirremolques cuya puesta en circulación requiera autorización administrativa de acuerdo con lo dispuesto en la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Se exceptúan de la obligación de aseguramiento los remolques, semirremolques y máquinas remolcadas especiales cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kg, así como aquellos vehículos que hayan sido dados de baja de forma temporal o definitiva del registro de vehículos de la Dirección General de Tráfico'; y en el núm. 2 del artículo citado se establece que no se encontraran incluidos en el ámbito material del presente Reglamento: ' a) los ferrocarriles, tranvías y otros vehículos que circulen por vías que les sean propias; b) los vehículos a motor eléctricos que por concepción, destino o finalidad tengan la consideración de juguetes en los términos definidos y con los requisitos establecidos en el art. 1.1 del RD 880/1990, de 29 de junio , por el que se aprueban las normas de seguridad de los juguetes y su normativa concordante de desarrollo. Tampoco se encontrarán incluidos en el ámbito material del presente Reglamento las sillas de ruedas'. A los efectos de este Reglamento se aplicarán los conceptos recogidos en el anexo 1 del RDLeg. 339/90, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, vehículos a motor y seguridad vial. En cuanto al art. 2 describe lo que se consideran hechos de la circulación, disponiendo en su apdo. 1 º que 'A los efectos de la responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor y la cobertura del seguro obligatorio regulado en este Reglamento se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior tanto por garajes o aparcamientos como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, urbanos o interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común'; y en el apdo. 2 se dispone que no se entenderán hechos de la circulación: a) los derivados de la celebración de pruebas deportivas con vehículos a motor en circuitos especialmente destinados al efecto o habilitados para dichas pruebas, sin perjuicio de la obligación de suscripción del seguro especial previsto en la disp. adic. segunda. b) los derivados de la realización de tareas industriales o agrícolas por vehículos a motor especialmente destinados para ello, sin perjuicio de la aplicación del apdo. 1 en caso de desplazamiento de sus vehículos por las vías o terrenos mencionados en dicho apartado cuando no estuvieran realizando las tareas industriales agrícolas que fueron propias. En el ámbito de los procesos logísticos de distribución de vehículos se consideran tareas industriales las de carga, descarga, almacenaje y demás operaciones necesarias de manipulación de los vehículos que tenga la consideración de mercancía salvo el transporte que se efectúe por las vías a que se refiere la apdo. 1. c) los desplazamientos de vehículos a motor por vías o terrenos en los que no sea de aplicación la legislación señalada en el art. 1 tales como los recintos de puertos o aeropuertos.'. Y en el apartado tercero se establece: 'Tampoco tendrá la consideración de hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes. En todo caso si será hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor en cualquiera de las formas descritas en el CP como conducta constitutiva de delito contra la seguridad vial, incluido el supuesto previsto en el art. 382 de dicho CP '. La dicción de los preceptos citados, alega el recurrente, que no dejan ningún lugar a la duda respecto a la obligación de que el quad como vehículo de motor que es tenga que tener suscrito obligatoriamente un seguro de automóvil, que sería el que respondería en este supuesto si se considera que la codemandada Promociónes Cuélebre fuera responsable. Alega la recurrente que las cláusulas establecidas en la póliza suscrita con la codemandada son delimitadoras en cuanto a la determinación del riesgo cubierto y no limitativas, y finalmente, con carácter subsidiario, se discrepa de la indemnización fijada en la recurrida, así como en la apreciación de temeridad en la imposición de costas del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al recurso se opusieron la actora y Promociones Cuélebre, solicitando la desestimación del recurso de apelación. En cuanto al Restaurante Lupa, sostuvo que nada tenía que manifestar en relación con el recurso, pues su absolución no había sido recurrida por la parte actora, que sería la única legitimada para solicitar su condena.
Expuestos los términos del debate, estima la Sala que en primer lugar debe examinarse la alegación de prescripción y a este respecto sostiene la apelante que la acción frente a la misma estaría prescrita, pues partiendo de la existencia de las lesiones ha de entenderse que a partir del alta, que tuvo lugar el 7 de noviembre de 2.011, podía la actora determinar cuál era la indemnización que solicitaba. Pues bien, desde esa fecha la aseguradora recibió el 24 de mayo de 2.012 un burofax interrumpiendo la prescripción, que contestó mediante carta de 5 de julio de 2.012 en la que manifestaba que el riesgo no estaba cubierto por la póliza, misiva que obra como documento núm. 8 al fol. 41 de las actuaciones. Posteriormente, la actora promovió diligencias preliminares y aunque el apelante sostiene que es mayoritaria la jurisprudencia que entiende que la interposición de las mismas no interrumpe la prescripción de las acciones, admite que el TS en la sentencia de 12 de noviembre 2.007 si le dio esos efectos, no obstante entiende que la apelante recibió el 10 de enero de 2.013 la cédula de citación a las diligencias preliminares por la que se le requería para aportar la póliza y el expediente, lo que efectuó mediante escrito presentado el 25 de enero de 2.013, adjuntando documentación que fue trasladada por el Juzgado a la actora mediante diligencia de ordenación de 6 de junio de 2.013, presentando la actora un escrito el 13 de junio de 2.013 manifestando que daba por cumplido el procedimiento, por lo tanto, concluye la apelante, la acción estaría prescrita puesto que la demanda se presentó el 18 de junio de 2.014 cuando ya había transcurrido el año, pues a su juicio no puede posponerse la interrupción hasta el 26 de junio de 2.013, fecha en la que se dicta el auto archivando las diligencias preliminares y que consta como documento núm. 10 al fol. 43 del proceso.
El TS, como así lo ha puesto de manifiesto la parte actora, en la sentencia citada de 12 de noviembre de 2.007 declaró: ' En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de noviembre de 2.007 (RJ 2008, 248), cuando señala 'La resolución del recurso exige abordar, en primer lugar, la cuestión referente a si la solicitud de Diligencias Preliminares..resulta un medio hábil y tiene virtualidad para interrumpir la prescripción de la acción. Esta cuestión merece una respuesta favorable a la luz de la vigente doctrina jurisprudencial, la cual, como señala la sentencia impugnada, partiendo de una interpretación restrictiva del instituto de la prescripción, entiende que no sólo la presentación de la demanda interrumpe la prescripción, sino también otros actos procesales tendentes a preparar la acción o para obtener la satisfacción del derecho pretendido y que revelan una voluntad claramente conservativa del mismo. La sentencia de esta Sala de 20 de junio de 1986 (RJ 1986, 3784) dice de las diligencias preliminares que están 'dirigidas a aclarar las cuestiones que pudieran surgir antes del nacimiento de un proceso principal'; pero aún siendo originariamente su finalidad preparar la acción que se pretende ejercitar en un ulterior pleito, resultan igualmente útiles para expresar la voluntad conservativa de un derecho al objeto de interrumpir el plazo prescriptivo. Las diligencias preliminares, dirigidas contra quien luego será demandado constituyen un instrumento idóneo y eficaz para llevar a cabo el requerimiento judicial conservativo que según el artículo 1973 del Código Civil (LEG 1889, 27) permite interrumpir el plazo de prescripción -ya sea por reclamación judicial o por reclamación extrajudicial- pues a través de ellas el demandado, como se ha visto, obtiene suficiente conocimiento de lo que se va a pretender de él en un posterior pleito.
En todo caso, el efecto interruptivo no depende únicamente de que se haya utilizado una vía idónea, sino que, además, deben darse otros dos requisitos: 1º) en primer lugar, que en el acto de exteriorización se identifique con claridad tanto el derecho que se pretende conservar al que se refiere el acto interruptivo, como la persona frente a la que se trata de hacer valer, con el fin de que derecho y persona frente a la que se pretende hacerlo valer coincidan, respectivamente, con la acción o derecho ejercitado en demanda y con la persona frente a la que se dirige en calidad de demandado.
2º) que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto interruptivo exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización'.
Pues bien, ambos requisitos concurren en el presente caso, debiendo estimarse que la prescripción no se produce en cuanto que el auto de archivo es de fecha 26 de junio de 2.013, debiendo tenerse en cuenta que se había solicitado la práctica de Diligencias Preliminares no sólo respecto a aseguradora sino también respecto a las otras dos codemandadas, como se infiere del fol. 42 de las actuaciones. De modo que el procedimiento incoado terminó con la declaración de hallarse debidamente cumplidas las diligencias preliminares, acordando entonces al archivo de las actuaciones, lo que tuvo lugar mediante el auto de 26 de junio de 2.013, por lo tanto, dado el carácter restrictivo con que debe ser admitida la prescripción y dada la fecha del archivo de las Diligencias Preliminares y la de la presentación de la demanda a que hicimos referencia en líneas precedentes, la Sala concluye que la acción no estaba prescrita cuando se formuló la misma.
TERCERO.-Pasando a examinar si la caída sufrida por la demandante lo fue como consecuencia de la actividad desarrollada en el circuito hinchable, debe señalarse que de la prueba testifical, concretamente del testimonio de dos hijas de la actora que la acompañaban cuando ocurrieron los hechos, se infiere que la caída de la demandante se produjo como consecuencia de la colisión de uno de los tres quads que circulaban en el recinto contra el lateral del mismo, en cuyo borde se encontraban la actora y otros familiares, no existiendo ningún elemento o señalización que prohibiera la proximidad en la que se ubicaba el público respecto al recinto hinchable, ni consta que se les hiciera advertencia alguna por parte del personal de la atracción para que se cambiaran de ubicación; por ello la Sala estima que la conclusión obtenida en la recurrida respecto al modo en que se produjo la caída es adecuada y si bien las testigos son hijas de la actora no se puede soslayar que estaban en el lugar de los hechos cuando acaecieron los mismos, de ahí la relevancia de su testimonio, y sin que a tal conclusión obste el hecho de que la actora haya tenido una nueva caída el 10 de septiembre de 2.013, pues es un hecho que ninguna conexión presenta con el que es objeto de enjuiciamiento. Cuestiona la parte recurrente en su recurso cuál fue la culpa que se imputa a su asegurada, pues el mero hecho de que aquélla fuera titular de la instalación, instalación que cumple todos los requisitos legales para su explotación, no puede ser suficiente para determinar su responsabilidad en el accidente. Pues bien, el juzgador 'a quo' en su resolución sí hace referencia a este extremo y consigna en el fundamento jurídico segundo que la titular de la atracción resulta responsable de los daños y perjuicios reclamados, dada su titularidad y el ejercicio lucrativo por parte de la misma de la actividad, en ejecución de la cual se producen los daños y perjuicios; estimando aplicable en el supuesto de litis la teoría jurisprudencial del riesgo en caso de actividades industriales o empresariales generadoras por una parte de un beneficio de tal naturaleza y por otra de un riesgo inherente a su desempeño. En la línea del juzgador 'a quo' se pronunció la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 10 de noviembre de 2.000 , en un supuesto de daños en un atracción infantil, declarando: ' Se puede, sin embargo, en el supuesto de autos ir más allá de la imputación que hace el Juez de instancia, y, prescindiendo de si la atracción estaba o no correctamente hinchada, sobre lo que existen en los autos indudables pruebas contradictorias, establecer la responsabilidad del propietario en la doctrina de la responsabilidad por riesgo, cuando como en este caso concurren los presupuestos necesarios para declararla en la sentencia, como es que el riesgo de accidente aparezca de forma clara y evidente, que el accidente se produzca en el uso normal de la atracción ferial, y que el riesgo sea imputable de forma principal al propietario que lo crea porque el mismo no resulte previsible por los propios usuarios de la atracción. En estos casos la jurisprudencia no ha dudado en fundar la responsabilidad en lo que se ha venido a llamar doctrina de la responsabilidad cuasi objetiva o por riesgo, sin negar tampoco aquí el fundamento de la misma en la culpabilidad del agente, porque el riesgo puede ser previsto por él y, sin embargo, ha preferido asumirlo en lugar de cesar en la actividad generadora de peligro'. Pues bien, en el presente caso el empleado de la codemandada propietaria de la instalación manifestó que él estaba en el interior del recinto donde circulaban los quads para vigilar el manejo de los mismos por los menores, siendo la circunstancia del impacto del quad contra el lateral de la instalación lo que determinó la caída de la actora.
En igual sentido, también en un supuesto de accidente en atracción infantil en la que se negaba la responsabilidad del propietario de la atracción, la Audiencia Provincial de Granada en la sentencia de 24 de mayo de 2.003 declaró: ' Consecuentemente, examinemos las pruebas practicadas para ver si concurren los requisitos del art. 1.902 CC . Esta Sala, en sentencia de 11-5-99 , señaló que este tipo de responsabilidad, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, ha ido evolucionando a partir de la STS. de 10-7-43 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones 'cuasi objetivas', demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, por lo que se pone a cargo de quien obtiene el provecho de aquella (actividad) la indemnización del quebranto, ya por el cauce de la inversión de la carga de la prueba, ya exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada.
En el caso debatido, se trata de una atracción ferial dirigida a público infantil por lo que se exige un plus de diligencia y de previsibilidad, que excede del ordinario o normal, de suerte que, teniendo presente la Ley de Consumidores, art. 25 , concordantes, el apelante ha de acreditar que la menor lesionada fue la única exclusiva culpable de su siniestro, además de que concurrían todas, absolutamente todas las medidas de seguridad.
Ciertamente la máquina, antes del siniestro (un mes) había pasado un inspección (folios 37,38), como se acredita documentalmente y se manifestó por el testigo-perito (minuto 19,50 del soporte informático), pero no es menos verdad, que su manifestación (a preguntas de la actora) de que 'cree que estaba bien montado, pues sino hubieran tenido más problemas', no deja de ser una especulación. Lo anterior ha de ser puesto en relación con la abundante testifical practicada, que viene a poner de manifiesto que la pequeña 'no se puso de pie', pero salió despedida' testigos Sres. Jose Ignacio , minuto 3'47; Melchor , minuto 5'55; Carmelo , minuto 10). Ninguno de los citados testigos oyó por megafonía que se advirtiera a la niña de nada, ni tampoco vio cartel alguno de prohibición o de peligro de ponerse de pie. Es más, no está acreditado que la pequeña se levantase del asiento.
Compartimos el criterio de la sentencia, que califica la actividad de la demandada de riesgo -como desgraciadamente se comprobó-. Consecuentemente, entendemos concurren los requisitos del precepto que funda la responsabilidad aquiliana, como son la falta de previsibilidad del riesgo -potencial- que desencadenó el siniestro, la ausencia de información (carteles), la no advertencia o comprobación por los encargados del aparato, la realidad del daño inferido, y el nexo causal, palmario. Ello hemos de ponerlo en relación con el art. 3 de la Ley de Consumidores y Usuarios , manifiestamente incumplido, a tenor de la testifical, y con el art. 25 de la misma, al no haberse acreditado culpa exclusiva de la usuaria, y por ello hemos de confirmar la sentencia'. En el presente caso además la propia dueña de la instalación hinchable solicita en el escrito de oposición al recurso de la aseguradora la confirmación de la resolución recurrida en la que se establece su responsabilidad.
CUARTO.-Seguidamente se ha de examinar si el hecho acaecido es cubierto por la póliza de seguro concertada por la propietaria codemandada con la aseguradora apelante y en este sentido debe señalarse que figura al fol. 66 de los autos, bajo la rúbrica de responsabilidad civil general, las condiciones particulares y especiales, donde se señala como actividad aseguradora: 'espectáculos, atracciones, instalaciones recreativas/parques de recreo infantiles, empresa organizadora de actividades culturales y lúdicas dirigidas al público infantil (juegos recreativos y de ocio hinchables, fiestas de la espuma y ocasionalmente un pequeño tren turístico). Y en el art. 1º del Condicionado General de la póliza se señala como objeto del seguro: 'En los términos y condiciones consignados en la póliza, el asegurador toma a su cargo la responsabilidad civil extracontractual que pueda derivarse para el asegurado de acuerdo con las leyes vigentes como consecuencia de los daños y perjuicios derivados de dichos daños ocasionados involuntariamente a terceros por hechos que tengan relación directa y deriven del riesgo especificado en la presente póliza'.
A la vista de cuanto antecede la Sala estima que sin desconocer que la cláusula que fija la actividad asegurada es una cláusula delimitadora y no limitativa, de su tenor se infiere que la actividad en cuyo desarrollo se produjo el accidente se encuentra dentro del objeto de la cobertura y sin que a ello obste la alegación de que la póliza se firmó antes de la adquisición de la atracción referida al circuito hinchable de quads, porque en ese supuesto se trataría en todo caso de un acto del asegurado que no es oponible a terceros a tenor del art. 76 de la LCS . Debiendo igualmente señalarse que la dicción de la cláusula es clara, no precisando interpretaciones, y además porque incluso específicamente estaba cubierta la atracción consistente en un pequeño tren turístico. Deduciéndose de la prueba practicada, incluida la declaración del representante legal de la propietaria de la instalación, que los quads que circulan en el recinto son infantiles y ruedan dentro de un recinto privado que a su vez se coloca en una propiedad privada, afirmando el referido representante legal que cuando suscribió la póliza le manifestó a la aseguradora que le cubrían los riesgos de su actividad, describiendo entre ellos los hinchables entre los que se encuentra el recinto donde se produjo el accidente. Asimismo declaró que la atracción era para niños a partir de los seis años y que este tipo de quads tiene 3 caballos de potencia, lo que fue corroborado por el empleado de la codemandada que estaba encargado de vigilar a los niños y que se encontraba dentro del recinto hinchable, y que la velocidad a la que circulan los mismos es de 5 ó 6 km hora. En sentido análogo a esta resolución se pronunció la sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel de 19 de abril de 2.007 , en la que se declaró: ' Ha quedado declarada en la sentencia la responsabilidad de la empresa 'Espectáculos Hamelín, S.L.' en la causación del accidente, cuestión esta que no ha sido objeto de recurso, e igualmente ha quedado acreditado, por la documental obrante al folio 502 y siguientes y por el propio reconocimiento de la aseguradora demandada, que esa empresa de espectáculos tenía concertado en la fecha del siniestro con la demandada 'Euromutua, Seguros y Reaseguros a Prima Fija' un seguro de responsabilidad civil general, en el que se establece como objeto del seguro la responsabilidad civil extracontractual que pueda derivarse como consecuencia de los daños y perjuicios causados a terceros por hechos que deriven de la organización de juegos infantiles, incluyéndose expresamente, entre las atracciones aseguradas, la de un tren neumático, que es la atracción que sufrió el accidente del que trae causa la presente reclamación. Al estar la actividad que causó los daños cubierta por un contrato de seguro surge la obligación de la aseguradora al pago de la prestación, tal como se establece en los artículos 19 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro . El tema de si el tren neumático que se usaba en la atracción tiene la consideración de vehículo a motor y, por tanto, estaba obligado, a tenor de lo establecido en el artículo 2º del Texto Refundido de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor en la redacción vigente en la fecha del accidente, a tener suscrito un seguro de responsabilidad civil obligatoria, no puede servir para exonerar a la compañía 'Euromutua, Seguros y Reaseguros a Prima Fija' de la obligación que tiene asumida en el contrato al asegurar de manera general la responsabilidad civil de la empresa de espectáculos demandada, pues la propia aseguradora incluyó expresamente en el contrato la responsabilidad civil del tren neumático. En definitiva, el vehículo que constituía la atracción tenía su responsabilidad civil asegurada y, con independencia de si lo estaba por un seguro de suscripción obligatoria específico para el tren neumático o por un seguro de responsabilidad civil general de la empresa, la compañía aseguradora debe responder'. Por su parte la sentencia citada por la propietaria de la instalación de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. 4ª, de 10 de diciembre de 2.013 en un caso análogo al de autos declaró: ' En el caso que nos ocupa, el lugar donde se produjo el accidente era un circuito delimitado con vallas, en el interior del recinto de la Fira de Barcelona, por el que efectuaba el recorrido sólo el vehículo especial Quad con los vagones o remolques que arrastraba, a modo de atracción infantil, como bien se indica en la sentencia apelada, sin que pudieran acceder a dicho recinto otros vehículos ni personas, excepto los usuarios de dicha atracción.
Por tanto, no puede entenderse tal hecho como de los contemplados en el artículo antes reseñado, y debe concluirse que no nos hallamos ante un hecho de la circulación'.
En la misma línea la sentencia de 21 de febrero de 2.014 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. 16 ª. En suma, se considera innecesario entrar en la cuestión de si es o no un hecho la circulación, porque el riesgo producido es objeto de cobertura por el seguro de responsabilidad civil voluntario concertado.
QUINTO.-Impugna asimismo la parte apelante la cuantificación del daño. Discrepa la parte apelante que pueda establecerse como fecha del alta la de 7 de noviembre de 2.011, pues en esa fecha sólo se le efectuó un último control clínico radiológico; mas lo cierto es que el 7 de noviembre de 2.011 figura como fecha de alta en los informes aportados y que a esa fecha está el perito propuesto por la parte actora, quien ratificó su informe el acto del juicio sometiéndose a preguntas de todas las partes personadas, por lo que ha de concluirse que la mera aseveración que se efectuó en el escrito de recurso no desvirtúa las conclusiones a las que llega el juzgador 'a quo', estimando la Sala que tanto la documental obrante en autos como la pericial practicada corroboran como fecha de alta la consignada por el juzgador 'a quo', y en este sentido es expresivo el informe del Servicio de Salud de fecha 7 de noviembre de 2.011, que obra como documento núm. 14 al folio 80 de las actuaciones, e igualmente el informe pericial citado, que obra a los folios 81 y siguientes. Por todo ello procede desestimar el motivo del recurso.
SEXTO.-Finalmente, se recurre el pronunciamiento del juzgador 'a quo' en el que tras imponer las costas a la aseguradora demandada se aprecia temeridad en su actuación a los efectos del pago de las costas, no siendo de aplicación el límite de la tercera parte de la cuantía del proceso. Alega la parte apelante que discrepa de tal conclusión, pues en el proceso por la misma se han mantenido cuestiones como las relativas a la prescripción o al hecho de la circulación que no fueron objeto de examen por el juzgador 'a quo'. Éste motivo del recurso ha de ser acogido, no apreciando la Sala temeridad en la posición mantenida por la aseguradora, quien alegó las cuestiones expuestas en líneas precedentes, y específicamente el tema de hecho de la circulación es un tema discutido en los Tribunales, y en cuanto a la prescripción invocada y no acogida estaba razonablemente fundada. Por lo expuesto, procede acoger este motivo del recurso.
SÉPTIMO.-No procede hacer expresa imposición en cuanto a las costas de la apelación, de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (CASER) contra la sentencia dictada en fecha trece de julio de dos mil quince por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Pravia, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCAen el único extremo de dejar sin efecto el pronunciamiento sobre la temeridad que se contiene en el fundamento jurídico relativo a las costas.
Se confirma el resto de pronunciamientos de la recurrida.
No procede hacer expresa imposición en cuanto a las costas de la apelación.
Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
