Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 105/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 473/2015 de 11 de Abril de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO
Nº de sentencia: 105/2016
Núm. Cendoj: 07040370042016100097
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00105/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
APELACIÓN CIVIL; SECCIÓN 4ª
Rollo nº 473/15
Autos nº 202/15
Ilmos. Sres.
Presidente: Dº Álvaro Latorre López.
Magistrados: Dª María Pilar Fernández Alonso.
Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.
SENTENCIA nº 105/2016
En Palma de Mallorca, a doce de abril de dos mil dieciséis.
VISTOSen fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de proceso especial de familia sobre modificación de medidas, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelanteD. Jesús , representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Arbona Casasnovas y bajo la dirección letrada de Dª Montserrat Llinas Mestre, siendo parte demandada- apeladaDña. Encarnacion , representada por el Procurador D. Luis Enríquez de Navarra Murieras y asistido por el Letrado D. Alejandro Morey Soriano; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Palma en fecha 16 de julio de 2015 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de modificación de medidas, seguidos con el número 202/15, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en su Fallo, objeto del presente recurso, lo que se transcribirá:
'Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Arbona Casasnovas en nombre y representación de D. Jesús contra Dña. Encarnacion quien ha litigado representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Enríquez de Navarra Muriedas, en solicitud de modificación del pacto quinto del Convenio regulador por ello suscrito en fecha 13 de junio de 2003 y que fue judicialmente aprobado por la sentencia que declaraba su separación conyugal así como ratificado por la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2005 y en virtud de la cual se declaraba disuelto por divorcio el matrimonio contraído en su día entre los ya mencionados D. Jesús y Dña. Encarnacion debo modificar y modifico el tenor del indicado pacto en el sentido que a continuación se dispone:
1. Se declara extinguida la obligación alimenticia de ambos progenitores para con el mayor de los hijos comunes Jose Daniel .
2. condenar a D. Jesús a que en concepto de pensión alimenticia para la hija común Candida cantidad abone la cantidad que se determine en ejecución de la presente resolución, y que resulte ser el cincuenta por ciento de la cantidad que actualmente vendría obligado el actor a abonar para los dos hijos en el caso de tener que seguir abonando pensión a su hijo Jose Daniel , la cual se obtendrá tras actualizar la fijada en su día en la sentencia precitada para los dos hijos conforme al índice establecido.
Cada parte satisfará las costas causadas a su instancia en este expediente siendo las comunes satisfechas por mitad de iguales partes.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de D. Jesús , y se fundó en las alegaciones que se resumirán:
TERCERA.- En primer lugar, cuando se suscribió el convenio en el año 2003 mi representado trabajaba en BARCELÓ HOTELES, si bien es cierto que esta parte no presentó las nóminas de aquellos años, si una persona por su propia voluntad se compromete al pago en el año 2003 de 420 euros para la pensión alimenticia, sin que haya ninguna imposición judicial es porque tenía una economía que se lo permitía, no es de recibo que en la sentencia que apelamos se asegure que no presentamos prueba documental de las remuneraciones que percibía el Sr. Jesús en el año 2003 y por ello se nos deniegue la modificación de la medidas solicitada, ya que en el Convenio se especificaba que el Sr. Jesús percibía unos ingresos de 1.865€ (después de descontar lo que pagaba de alquiler de su vivienda en aquella época, le restaban 1085€) se tuvo en cuenta la renta que pagaba ya que la Sra. Encarnacion tenía y sigue teniendo la vivienda familiar en la que mi representado había sufragado gran parte de la rehabilitación de la misma, a pesar de ser propiedad exclusiva de aquella.
La pérdida de empleo en tres ocasiones desde 2006 a 2012 cambiaron radicalmente la situación económica de mi representado ya que los sucesivos periodos en paro con prestación de desempleo desde febrero a diciembre del 2006 y desde mayo 2010 a mayo 2011, tal como es de ver en el certificado de vida laboral que acompañamos con el escrito de demanda, modificaron de forma sustancial su situación económica. Los primeros 6 meses se cobra un 20% menos del salario; y después de 6 meses más un 40%, después tienes la ayuda familiar de 420 euros mensuales.
Mi representado cuenta en la actualidad con 54 años de edad, la que le dificulta, y mucho, encontrar un trabajo. Este año 2015, de finales de marzo principios de junio de 2015 estuvo trabajando en una obra teniendo que desplazarse a Lanzarote ya que aquí le ha sido imposible a lo largo de estos últimos años encontrar un trabajo, por ello se dio de alta de autónomo primero ayudando a su actual esposa en el negocio de pastelería que ésta regentaba en la pequeña localidad de Santa Eugenia y después estando de alta como autónomo ha podido trabajar los citados meses en Lanzarote.
No entendemos como el juzgador puede afirmar que no se ha acreditado la alteración sustancial de las circunstancias económicas de mi representado cuando la declaración del IRPF que presentamos con el escrito de demanda daba como resultado 25.673 euros de base imponible, declaración conjunta junto a su actual esposa titular de la pastelería, y con dos hijas gemelas de 9 años que mantener, cuando resulta acreditado que en 2003 mi representado por su trabajo percibía la cantidad de 1.865 euros mensuales lo que multiplicado por 14 pagas representaban una base imponible superior a los 30.000€ y no era una declaración conjunta.
Es muy desagradable para un padre tener que solicitar una modificación de este tipo, pues lo que quieres es siempre lo mejor para tus hijos. Mi representado- hace tiempo que no podía pagar la cantidad a que ascendía la - pensión alimenticia pero se resistía a interponer la demanda de modificación de medidas precisamente para que no ocurriera lo que ha ocurrido, que su hija seguramente influenciada por la madre, se ha puesto en contra de él y ahora le desprecia.
En 2003 la hija Candida contaba con 10 años de edad, han transcurrido 12 años desde la firma del convenio, en aquel entonces tal y como es de ver en el convenio regulador se tuvo en cuenta para cuantificar la pensión alimenticia una seria de conceptos que hoy en día no existen tal y como el pago del comedor escolar, la fundación APA, actividades escolares y extraescolares etc.
En cuanto a la ropa y ocio de la hija actualmente se lo puede pagar ella, dando clases de repaso, haciendo algunos canguros y del trabajo de monitora en Natura Park, el cual ha seguido realizando este verano (aunque se negara por la adversa que por este trabajo no recibía remuneración dineraria, cosa que no nos creemos).
El trabajo de Candida en la Fundación de Natura Park, no es el de ayudar puntualmente al cuidado de algunos animales, perros y gatos enfermos, pájaros caídos del nido etc. sino que ella, monitora de tiempo libre, actúa de guía acompañante de grupos escolares, cobrando por ello en mano ya que no existan nóminas entre 18 y 20 euros día, es evidentemente una pequeña cantidad pero trabajando un solo día a la semana puede suponer entre 72 y 80 euros al mes. Además este pasado mes de julio ha estado trabajando en la Escola d'Estiu de Santa Eugenia, monitora de tiempo libre, lo que le puede haber representado un ingreso de entre 700-800 euros.
Candida tiene, por ser miembro de familia numerosa matrícula gratuita en la UIB, viajes en barco gratis (familia numerosa + descuento de residente) y descuentos en toda clase de transportes.
Si mantuviéramos los gastos de comida, ropa y otros que se plasmaron en el convenio resultaría un total de 480 euros, que, al repartirse entre ambos progenitores como se hacía en el citado convenio resultaría que correspondería abonar 240€ a cada progenitor pero al ser Jose Daniel actualmente independiente económicamente le corresponderían al padre abonar en concepto de alimentos para la hija 120 euros que actualizados resultarían alrededor de 170 euros, cantidad inferior a la impuesta por el juzgador de instancia de 280 euros mensuales.
La cantidad con la que cada progenitor debe contribuir a los alimentos de los hijos debe ser proporcional a su caudal y a la necesidad del hijo.
En situaciones de dificultad económica de un progenitor lo normal es fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos más imprescindibles por esta razón y teniendo en cuenta la holgada situación de la otra parte se ofreció la suma de 150 euros mensuales.
CUARTA.- Nos sorprende la insistencia en el tema de la pastelería, pues esta mas que acreditado que era el negocio de la actual esposa del Sr. Jesús , Doña Angustia , quien traspaso el negocio en junio pasado pagándose con su producto deudas que se habían contraído tal y como explico en el acto de juicio.
En cuanto al sistema de tributación por módulos fue elegido por la Sra. Angustia por ser el más sencillo dadas las características del negocio, aunque las suposiciones del letrado de la Sra. Encarnacion , meras suposiciones pura invención teórica que nada tienen que ver con la realidad, parecen haber convencido al juzgador de instancia.
Se aportó documentación suficiente en el acto del juicio, acreditativa de que la Sra. Angustia debía más de un año de alquiler del local, tasas municipales de basura y agua, cuotas del colegio de sus hijas, etc.
No olvidemos que la Sra. Angustia no es parte en este procedimiento y ninguna relación de parentesco tiene con la hija del Sr. Jesús , además tiene a dos hijas menores de 9 años de edad a las cuales por supuesto intenta darles una buena educación pues poco más les podrá dejar.
El juzgador manifiesta en la sentencia que según la declaración del y IRPF aportaba determinan los ingresos netos de 19.500 euros, cuando dicha cantidad no es neta sino que se tiene en cuenta como base imponible y a partir de ahí en la sentencia se hacen unos cálculos de gastos familiares que en nada tienen que ver con la realidad.
Si los ingresos hubieran sido los que suponen la adversa se hubiera traspasado el negocio con la consecuencia de quedarse sin trabajo y tenerse que darse-de baja de autónomos.
En su virtud, la parte apelante terminó suplicando que en su día dicte sentencia por la que se estime íntegramente el recurso, solicitando la aminoración de la pensión de alimentos a la hija del actor, y que se revoque la sentencia de instancia en este sentido.
TERCERO.-La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan ser realizadas en la Fundamentación jurídica de esta resolución.
ÚLTIMO.- Por la representación procesal de la parte apelante fue propuesta en esta alzada prueba consistente en que el amparo del artículo 460 de la ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) se uniera y practicara la siguiente documental A) certificado de la empresa CYCACOR obras S.L. por ser éste de fecha posterior a la demanda. Y B), que se solicite del Ayuntamiento de Santa Eugenia (Mallorca) certificado acreditativo de que doña Encarnacion estuvo trabajando este verano de 2015 en la Escoleta d'Estiu; tiempo que trabajo; causa del cese y remuneraciones que percibió. Solicitud que, tras el traslado a la contraparte, fue parcialmente estimada por la Sala, concediendo la unión de la primera documental y denegando la remisión de la solicitud segunda. Siguiéndose después el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, D. Jesús , accionaba contra Dª Encarnacion en solicitud de modificación del pacto quinto, relativo a la pensión de alimentos de los hijos comunes (que en la fecha de la demanda de autos contaban con 23 y 22 años de edad), del Convenio regulador por ellos suscrito en fecha 13 de junio de 2003 y que fue judicialmente aprobado por la sentencia que declaraba su separación conyugal, así como ratificado por la sentencia de divorcio dictada en fecha 27 de septiembre de 2005 , que declaraba disuelto el matrimonio contraído en su día entre los ya mencionados D. Jesús y Dña. Encarnacion . Solicitándose en el suplico de la demanda de autos que se reduzca la referida pensión, acordando el pago de 150.-€ mensuales para los dos hijos, a contar de la fecha de la demanda. Para lo cual se ha sostenido en autos en el hecho de que el padre ha visto sustancialmente reducida su capacidad económica desde la fecha en la que se dictó la sentencia cuya modificación se insta, esto es, desde el año 2005; y, en segundo lugar, en el hecho de que en el año 2006 tuvo otras dos hijas de su matrimonio actual, a las que también debe de alimentar.
Emplazada la demandada, compareció interesando que se dictase sentencia desestimando las medidas interesadas de adverso, sin embargo, tal y como recoge la sentencia, Dª Encarnacion refirió en el acto de juicio que el hijo mayor, Jose Daniel , era actualmente, no solo mayor de edad, sino también independiente económicamente y que, en consecuencia, no reclamaba pensión alimenticia para éste. Por lo que, posteriormente, la sentencia declaró extinguida la indicada pensión respecto de Jose Daniel . Y, atendida tal circunstancia, el Sr. Jesús ofreció, asimismo, en el acto de juicio abonar una pensión alimenticia de 150 euros mensuales para su hija Candida , importe éste que con anterioridad había ofrecido para ambos hijos, sosteniendo la procedencia de minorar la pensión alimenticia de esta hija, desde los aproximadamente 270.-€ mensuales que, en dicho momento procesal, debía satisfacer el demandante, hasta los ofrecidos 150.-€.
Así la cosas, la sentencia de instancia centró el objeto de la controversia en resolver sobre dicha solicitud única de rebaja, y en ella, tras la valoración de la prueba practicada en autos, se acordó estimar parcialmente la demanda, modificando el citado pacto quinto del convenio regulador, en el sentido de declarar extinguida la obligación alimenticia de ambos progenitores para con el mayor de los hijos comunes, Jose Daniel , pero condenando a D. Jesús a que, en concepto de pensión alimenticia para la hija común Candida , continuara abonando cantidad que se determine en ejecución de sentencia, resultante de calcular el cincuenta por ciento de la cantidad que actualmente, en la fecha de la sentencia, vendría obligado el actor a abonar para los dos hijos (disponiendo que la citada cifra se obtendrá tras actualizar la fijada en su día en la sentencia precitada, conforme al índice establecido).
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en los términos referenciados en el Antecedente de hecho segundo de la presente resolución, oponiéndose la apelada y el Ministerio Fiscal, tal y como también se reflejó en los Antecedentes.
SEGUNDO.-Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la representación procesal de la parte apelante aboga por una reducción de la pensión de alimentos de la hija común mayor de edad, Candida , entendiendo que ha existido alteración sustancial de las circunstancias personales que fueron tomadas en consideración por los litigantes a la hora de suscribir el Convenio regulador de 16.6.03, cuya modificación ahora pretende, explicando que desde que el Sr. Jesús finalizó el periodo en que percibió la prestación por desempleo, recibía la ayuda familiar que le era inmediatamente embargada por los atrasos en el pago de alimentos a los hijos, y que, en definitiva, en el presente caso se dan todos los requisitos para que se proceda a la modificación de la cantidad con la que el padre debe contribuir a los alimentos de su hija, a saber: Alteración sustancial; ser posterior a lo convenido en 2003; no haberse producido de forma voluntaria; y no constituir una simple alteración puntual.
Opuesta a dicha reducción la contraparte, quien hizo propios los motivos de la sentencia, procede comenzar por recordar los principales puntos en que se basa ésta para mantener, respecto de la hija Candida , la misma pensión de alimentos que fue acordada en el pacto quinto del convenio regulador suscrito en fecha 13 de junio de 2003. Decía la sentencia hoy apelada que no se ha acreditado, ex art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), que se haya producido una alteración sustancial de las circunstancias personales y/o económicas que fueron tomadas en consideración por los hoy litigantes a la hora de suscribir el convenio cuya modificación ahora pretende, y que justifique la reducción de la pensión a abonar para la referida hija; y ello en base, esencialmente, a los puntos que se trascribirán:
En relación al primero de los motivos que sustentan la pretensión de modificación, hay que señalar que el Sr. Jesús no ha justificado en este litigio cuáles eran sus reales ingresos en el año 2003 ni en el año 2005 cuando se decretaron su separación conyugal y el divorcio de su matrimonio, habiendo presentado únicamente su vida laboral que si bien sí permite constatar una cierta precariedad de su actividad laboral resulta insuficiente para colegir esa penuria económica que asevera.
Por lo que respecta a sus reales ingresos a fecha de hoy, resulta significativo que aporte una declaración de IRPF efectuada por módulos en el que se determina que sus ingresos netos son de aproximadamente 19.500 euros y a su vez afirme en el acto de juicio que los ingresos netos del negocio en los últimos meses apenas alcanzaban los 700 euros mensuales, en tanto que sus gastos mínimos según sus propias afirmaciones -y aun teniendo por cierto este juzgador que la pareja que él y Dña. Angustia constituyen tenían contraídas deudas al tiempo de traspasar el negocio- eran de 500/600 euros entre las dos hijas menores, 800 euros de préstamo hipotecario y una cantidad que al menos ha de cifrarse en unos 300/400 euros para gasolina, comida de los adultos, vestido, aseo, calzado, etcétera de los cuatro miembros de la familia, lo que llevaría a un mínimo de 1600/1800 euros de gastos mensuales, que difícilmente pueden abonarse con 700 euros mensuales de ingresos, lo que lleva a pensar que tal cifra no es la real obtenida por la actividad que realizaban en la pastelería de San Eugenia.
También resulta significativo que no haya aportado las nóminas de la actividad laboral efectuada en Lanzarote y que según sus manifestaciones la proporcionaba unos ingresos de 2.500 euros mensuales, y a la que quizás puede incorporarse de nuevo en el mes de septiembre.
Considera este juzgador que si la situación económica del Sr. Jesús hubiera sido tan límite como se pretende afirmar sin duda habría cambiado de colegio a las hijas habidas de su nueva relación ya que el hecho de tener que trasladarse todos los días a Palma y los gastos que genera la escolarización de las dos hijas de nueve años en el Colegio de San José Obrero, incluyendo además el servicio de comedor son notoriamente mucho más elevados que lo que hubiera supuesto que las niñas acudieran al Colegio de Santa Eugenia y comieran con sus padres en el domicilio familiar o en el negocio familiar.
Estima por ello este juzgador que si bien el hecho de que el actor tuviera dos hijas en el año 2006 es un dato nuevo que ha de valorarse en esta resolución -aunque sorprenda que se tarde en interponer la demanda de modificación nada menos que nueve años desde que tuvo lugar- y justificaría la minoración de la pensión alimenticia que en su día se convino para los dos hijos del primer matrimonio de D. Jesús , no lo es menos, que el hecho de que el mayor de los referidos hijos sea ya independiente económicamente, reduce el importe de la pensión a abonar por aquel al cincuenta por ciento de lo que al inicio del litigio le correspondía, esto es, le supone unos 270 euros de reducción, apreciando quien resuelve que esa misma cantidad de 270 euros mensuales es una cantidad adecuada para la hija común que ya es mayor de edad, cursa estudios universitarios, y a quien le resta aún algún año para alcanzar la independencia económica, estimándose por otra parte que los ingresos que aquélla pueda obtener por su actividad de 'canguro' o por las clases particulares que pueda dar -que no se probó que fueran más que a un alumno- no son sino pequeñas ayudas ocasionales que aquélla puede obtener y que pueden servirle para darse algún 'capricho' pero nunca, desde luego, para predicar de ella una independencia económica ni tampoco para en base a tales ingresos concluir una reducción del importe de la pensión alimenticia, establecida al poderse presumir que tales ingresos son coyunturales y de escasa entidad.
En cuanto al hecho de que la reducción de la pensión tenga efectos desde la fecha de la interposición de la demanda es obvio que no puede prosperar en razón del carácter constitutivo de las sentencias dictadas en este tipo de procesos de modificación de medidas definitivas en este sentido sentencias de la Audiencia provincial de Pontevedra de 18 de julio de 2013 , Audiencia Provincial de Cantabria de 16 de enero de 2013 ó de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de septiembre de 2013 .
Llegados a este punto, aprecia la Sala que, incluso partiendo de los ingresos del actor, plasmados en el Convenio regulador como ascendentes a 1.085.-€ al mes (documento obrante al folio 25 de autos; no a los 1.865.-€ referidos en el recurso), lo cierto es que, como quiera que con ocasión a la extinción de la pensión de alimentos del hijo mayor Jose Daniel , acordada en la sentencia de instancia, ya rebaja el demandante considerablemente sus obligaciones alimenticias, sucede que respecto de la pensión que le queda todavía pendiente para con su hija, la prueba obrante en autos no permite considerar suficientemente acreditado que no pueda pagarla en su actual situación, puesto que la llamada pensión vital mínima, que solicita en su recurso por importe de 150.-€, aparece reservada para casos de precariedad mayor que la deriva de los autos. Nótese que el propio demandante no descartó, en el interrogatorio de parte, la posibilidad de continuar trabajando en Lanzarote; y, por otro lado, los planteamientos de la sentencia de instancia en orden a exponer la existencia de unos gastos no necesarios en el Colegio de las dos nuevas hijas del demandante, que dan pie a considerar una mayor solvencia de la expresada en autos, tampoco pueden ser descartados ni, de hecho, se desvirtúan en los argumentos apelatorios. Todo lo cual, unido al resto de los motivos judicialmente contemplados en la sentencia, viene a cuestionar que la pretensión actora para con su hija esté a la altura de las circunstancias, pues ésta no ha alcanzado la independencia económica y los ingresos que pueda obtener por sus actividades ocasionales no le confieren, desde luego, autonomía susceptible de descartar la necesidad de la citada pensión. Sin que pueda dejarse de recordar el hecho de que la carga de la prueba de la alteración sustancial que moderaría para el demandante la obligación en su día asumida en el Convenio regulador judicialmente aprobado, correspondía a quien la invocaba en juicio ( art. 217.2 LEC ), y que las dudas sobre la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos impiden la estimación de la pretensión ( art. 217.1 de la LEC ).
Debiéndose reiterar, en dicho sentido, lo ya expuesto en plurales ocasiones por la Sala, cual es el caso de las sentencias de fechas 31 de marzo y 10 de noviembre de 2009 , en lo relativo a que las medidas aprobadas judicialmente en los procesos de separación, divorcio o guarda, custodia y alimentos no quedan inderogables e indefinidamente fijadas, puesto que del mismo modo que la situación vital a que responden está sujeta a cambios, pueden ser también modificadas. Ahora bien, para ello se requiere una alteración sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta al momento de su adopción, de tal manera que el mantenimiento de las medidas establecidas en su día suponga un grave perjuicio para los interesados. Este presupuesto de la acción de modificación actúa, a su vez, como límite de la facultad de accionar pues el ordenamiento jurídico trata de hallar el equilibrio entre la necesaria adaptación de las medidas a la nueva situación familiar y la no menos necesaria seguridad jurídica que los miembros de la llamada familia nuclear han de tener para reorganizar su vida tras la crisis que ha conducido a la suspensión o ruptura del vínculo matrimonial. Por ello, para que la acción de modificación prospere se requiere: 1. Que se acredite una alteración sustancial de circunstancias, entendidas en circunstancias de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado, judicialmente, de modo que las simples fluctuaciones de ingresos, de poca importancia, no pueden dar lugar a dicha pretensión modificativa. 2. Que los indicados cambios o alteraciones han de ser imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor de la obligación, sin posibilidad de previsión anticipada en términos de ordinaria diligencia. 3. Que tales alteraciones han de tener estabilidad o permanencia en el tiempo y no ser meramente coyunturales, excluyéndose toda forma de temporalidad; por consiguiente la alteración ha de ser permanente en el tiempo y no meramente ocasional o transitoria. 4. Que es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de las prestaciones, sin que deba darse mayor valor a lo convenido entre las partes, por carecer de justificación. 5. Que si la alteración, aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa del que tiene obligación de prestar alimentos o cualquier otra contribución económica, no puede producirse su cambio o modificación, ya que habrá sido intencional o culposamente conseguida, siendo ello fraude de ley, abuso de derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe. 6. Que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales por la parte quien sostiene la concurrencia de la alteración, y ello por imperativo de lo establecido en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por todo lo expuesto, y concordando la valoración de la prueba realizada en la sentencia de instancia, cuya esencia no ha sido desplazada por los motivos del recurso, la Sala debe desestimar la apelación.
ÚLTIMO.-A pesar a desestimarse el recurso de apelación, ante la naturaleza de la materia que nos ocupa y la ausencia de mala fe en las posiciones sostenidas, considera la Sala acorde a Derecho la no realización de pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por D. Jesús , representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Arbona Casasnovas, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Palma en fecha 16 de julio de 2015 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de modificación de medidas, seguidos con el número 202/15, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:
1) CONFIRMARla sentencia de instancia.
2)No hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales.
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sr. Álvaro Latorre López Sra. María Pilar Fernández Alonso Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández
PUBLICACIÓN
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.
