Sentencia Civil Nº 105/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 105/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 253/2014 de 13 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 105/2016

Núm. Cendoj: 08019370112016100094

Núm. Ecli: ES:APB:2016:3246

Núm. Roj: SAP B 3246/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 253/2014
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 896/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 49 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 105/2016
Ilmos. Sres.
Francisco Herrando Millan (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a 14 de abril de 2016.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario, número 896/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 49 Barcelona,
a instancia de RUBRASKALLY SL contra D. Carlos Miguel , los cuales penden ante esta Superioridad en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el
día 15 de enero de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda presentada per Rubraskally, SL, contra Carlos Miguel i absolc el demandat esmentat.

Imposo les costes a la part demandant.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por RUBRASKALLY SL y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 2 de marzo de 2016.



CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada /Dña. Maria del Mar Alonso Martinez .

Fundamentos

Primero .- Recurre en apelación contra la sentencia de instancia la parte actora, solicitando su revocación imponiendo las costas a la contraria. Ésta se opuso al recurso peticionando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de las costas a la recurrente.

Segundo.- Gira el recurso en torno a quien es el obligado al pago de la Due Dilligence de precompra, oponiendo el error en la valoración de la prueba, refiriendo resumidamente, que si no se estima la excepción de falta de legitimación pasiva no se comprende que no se hubiera considerado acreditado que el coste de aquella debía ser asumido por la demandada, entendiendo que lo lógico y razonable es apreciar la existencia de prueba suficiente que acredite la existencia de la obligación del Sr. Carlos Miguel y de la Sra. Andrea de asumir el coste de la auditoria de recompra de sus participaciones sociales, hecha por la apelante, si la compraventa no se hubiera concluido por causa imputable a la vendedora.

Alude a las pruebas practicadas, exponiendo la existencia de indicios claros sobre la existencia del pacto que recoge la obligación de asumir el coste de la auditoria.

Valora también que existe un error en la valoración de la prueba indiciaria del acto de asunción del coste de la auditoria, por los actos propios de la demandada, entendiendo que existía un interés en la venta de sus participaciones, que inició el contacto con el comprador, que hubo acuerdo en hacer la auditoría de compra, en que debía ser la vendedora de las participaciones quien asumiera su coste, que existió conformidad con los importes y conceptos de la factura y reconocimiento de que debía pagarse por Sorisa.

Tercero.- Dado el objeto de la apelación no procede su estimación valorando el resultado aportado por la prueba practicada.

Reclama la instante el abono de la mitad del importe de la Due Dilligence hecha a Soriga, en tanto que uno de los socios interesado en vender sus participaciones a la misma, no pudiéndose llevar a cabo finalmente la compra por circunstancia imputable a la parte vendedora y de lo actuado, pese a lo que opone la recurrente, no deriva prueba alguna que permita concluir en el mismo sentido que ella.

No existe en autos ningún documento del que resulte la atribución de tal obligación por parte del apelado, hecho que tampoco puede deducirse de los e. mail aportados, en los que se observan reclamaciones más no asunciones de pago, siendo destacable además el obrante al folio 105, enviado por el Sr. Argimiro al Sr. Casiano , en el que se alude al transcurso de 15 días sin recibir contestación a mail anterior que pedía instrucciones para facturar honorarios del Due Dilligence de Sorisa, avanzándose que se emitiría a la propia empresa y no al demandado.

Tampoco de las testificales y la declaración practicada en la vista resulta la obligación del apelado.

En efecto, Don. Argimiro , empleado de la actora estando al frente del departamento de auditoria, no manifestó haber oído el compromiso de pago del demandado, sino únicamente que tras la reunión con el Ldo.

del demandado y su cuñada, Don. Casiano , aquel se encargó de redactar carta de intenciones, si bien no llegó a firmarse, como tampoco ser firmó el contrato de servicios para la auditoria.

Doña. Andrea confirmó la versión del demandado, en tanto negó incluso que se hubiera hablado de las condiciones de la auditoria en la reunión practicada.

El Sr. Epifanio , si afirmó que en la reunión que se hizo con los socios se acordó hacer la auditoria y que si no se hacía la venta se abonaría por aquellos, más también reconoció que no se había firmado ningún documento, que no tuvo ninguna comunicación directa con el Sr. Carlos Miguel , y finalmente que tenía un interés claro en que se cobrara la deuda de autos al ser el propietario del grupo del que una de las sociedades, de la que es socio, tiene la deuda, de modo que su mero testimonio no puede alcanzar la eficacia que pretende la recurrente.

Por último el propio Sr. Carlos Miguel negó incluso que Don. Casiano le hubiera comentado algo sobre la carta de intenciones, añadiendo que éste era su Abogado para el caso de que hubiera un concurso.

Además refirió que la auditoria ni se entregó ni se le dijo que estuviera acabada, no habiéndosele tampoco dado el contrato de prestación de servicios ni habiéndose hablado del coste de la auditoria. Finalmente expuso que no le habían hecho ninguna oferta para la compra-venta.

El hecho de que el demandado hubiera opuesto la falta de legitimación pasiva y que no se hubiera apreciado la misma , no implica la pertinencia de su condena , partiendo de que su pretensión final es la de su absolución, de que en su caso la creencia de una situación no implica reconocimiento de otra y de que no es lo mismo que se hubiera apreciado que la intención de la venta de las participaciones era del socio y no de la sociedad, Sorisa, como entiende la resolución apelada, que, que ello suponga la obligación de pago del mismo de la auditoria, a falta de prueba cierta y fehaciente de que hubiera existido un pacto en dicho sentido , aceptado y asumido por el apelado. La alegación de la falta de legitimación pasiva no implica la disyuntiva de u obligación de pago de la sociedad o del socio, pudiendo caber otros acuerdos, entre los que podría estar la de la compradora, en su caso .

Conforme a lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C . , cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del reconviniente o las del demandado o reconvenido, correspondiendo al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y en el supuesto de autos no ha acreditado el actor, pese a la prueba que aportó , debidamente lo que alega en sustento de sus pretensiones.

Cuarto .- Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Rublaskally S.L., contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito consignado al recurrente al haberse desestimado el recurso.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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