Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 105/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 41/2016 de 30 de Mayo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO
Nº de sentencia: 105/2016
Núm. Cendoj: 11020370082016100226
Núm. Ecli: ES:APCA:2016:808
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
Sección Octava
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956033400. Fax: 956033414
NIG: 1102042C20130007578
S E N T E N C I A N° 105
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
MAGISTRADOS:
Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
Dª. ESTHER SAIZ MARTÍNEZ
APELACIÓN CIVIL, ROLLO 41/16-AA
Asunto: 114/2016
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jerez de la Frontera
Juicio Ordinario 1795/13
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a treinta de Mayo de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos deJuicio Ordinario 1795/13, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por D. Norberto , representado por el ProcuradorD. José María Palomino Rodríguezy asistido del LetradoD. Miguel Ángel Esteban Roselló; siendo parte apelada Dª. Teodora , representada por el ProcuradorD. José Ignacio Rodríguez-Piñero Pavóny asistida del LetradoD. José Luis Ortíz Miranda; sobredisolución de comunidad de bienes.
Antecedentes
PRIMERO-.La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jerez de la Frontera, dictó Sentencia con fecha veintiuno de Octubre de dos mil quince , en cuyo fallo se establecía lo siguiente: 'Que estimando como estimo en parte la demanda origen de estos autos interpuesta por Dª. Teodora contra D. Norberto , debo declarar y declaro que durante el tiempo que duró la unión entre los litigantes se creó una comunidad de bienes compuesta por la vivienda y plaza de garaje de la AVENIDA000 de esta ciudad, cuya mitad proindiviso ya vendió la actora al demandado; el mobiliario y enseres de dicha vivienda, el vehículo BMW matrícula ....-LHZ , y la cuenta corriente en el Banco de Andalucía. Se procede a la división de dicha comunidad, debiendo abonar el demandado a la actora la cantidad de catorce mil cuatrocientos euros (14.400) del turismo, que se adjudica al Sr. Norberto , el 50% de la cuenta bancaria ascendente a seis mil euros (6.000), y el 50% del mobiliario y enseres, que se cuantificará en trámite de ejecución de conformidad con las bases fijadas en el fundamento quinto de esta resolución. No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.'.
SEGUNDO-.Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandado, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la parte contraria, quien procedió a oponerse al mismo, y se elevaron las actuaciones a esta Sala.
TERCERO-.Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente, se celebró vista para la práctica de prueba testifical, y se procedió a la deliberación, votación y fallo de la presente resolución.
CUARTO-.En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO-.La parte demandada recurre en apelación la sentencia dictada en su contra y que estima parcialmente la demanda formulada por la apelada. Estamos antes dos litigantes que han tenido una relación sentimental entre ellos, que en Marzo de 2002 compran una vivienda y una plaza de garaje, vivienda en la que convivieron durante ocho meses, produciéndose la ruptura en Junio de 2005. El 28 de Julio de 2005 la actora vende al demandado la vivienda y el garaje y este último transfiere la suma de sesenta mil euros. Por otro lado existe un vehículo, matrícula ....-LHZ , de cuya compra la actora abonó 14.400 euros. Al mismo tiempo hay una cuenta corriente común en el Banco de Andalucía.
Vaya por delante que Las sentencias del Tribunal Constitucional 152/1998, de 13 de julio y 212/2000 . de 18 de septiembre y del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 , 'el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano «ad quem». permitiendo un «novum iudicium», da lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia. extendiéndose a todo el objeto de esta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio'.
Así, la amplia facultad revisoria que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo 'está limitada por el principio prohibitivo de la «reformatio in peius». quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes' [ Sentencia Tribunal Supremo num. 550/1999 (Sala de lo Civil), de 19 junio, Recurso de Casación num. 3129/1994 ]. De modo que es doctrina reiterada del T.S. (55 13 de mayo de 1992 , 21de abril y 4 de mayo de 93 , 14 de marzo de 95 y 28 de julio de 1998 . entre otras) la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, resultando del articulo 456,1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 que 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación' .
La juzgadora entiende que ha existido entre los litigantes una comunidad de bienes. La parte apelante discute la existencia de dicha comunidad, si bien no establece cual sea el régimen aplicable, y habla de adquisición en común de diversos bienes, ya que no hay pacto alguno sobre la existencia de dicha pretendida comunidad. A la hora de discutir la naturaleza de la relación habida confunde la tal tema con el de la determinación de la deuda que el apelante queda con respecto a la actora. Son dos cuestiones distintas, y la primera que debemos despejar es determinar que naturaleza ha tenido la relacion existente entre los litigantes. En efecto, es doctrina jurisprudencial reiterada, conocida que, la unión de hecho no genera, por sí misma, una situación de comunidad de bienes, y su constitución solo es deducible de pacto expreso -que en el caso no existe-, o de hechos inequívocos y concluyentes, que revelen la voluntad de formarlo. La jurisprudencia en la materia ( STS de 12 de febrero de 2002 y 22 de septiembre de 2004 ) afirma que no toda unión paramatrimonial more uxorio , por el mero y exclusivo hecho de iniciarse , ha de llevar aparejado el surgimiento automático de un régimen de comunidad de bienes, sino que habrán de ser los convivientes interesados , los que por su pacto expreso o sus ' facta concludentia' ( aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común), los que evidencien que su inequívoca voluntad fue la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la unión de hecho'. Y la juzgadora razona que hubo comunidad porque la voluntad de los litigantes fue hacer común las ganancias o bienes adquiridos. Y lo deduce no solo por la adquisición de bienes como la vivienda, la plaza de garaje y el vehículo, sino por el hecho de que la cuenta se apertura en el año dos mil tres y que en la misma se ingresa periódicamente la nómina del demandado (Hoy apelante) y la actora hace ingresos por ventanilla, dinero que saca de su cuenta en Unicaja, entidad que era la única autorizada para domiciliar su nómina. En la cuenta corriente común se cargaban recibos de agua, luz, cuota de comunidad y cuota del préstamo hipotecario, así como diversos pagos correspondientes a compras de mobiliario. A juicio de la Sala la existencia de una comunidad de bienes es meridiana. La parte apelante se dedica anegar la existencia de dicha comunidad y hace hincapié sobre todo en el tema de que los ingresos de la actora no se reintegraran en su totalidad en la cuenta corriente común., obviando el profundo análisis que hace la juzgadora del resultado de la prueba y de todos los datos que analiza en el último párrafo del fundamento jurídico segundo de su resolución. Los datos evidencian una clara intención de constituir una comunidad, así fuera solo pro el hecho de comprar vivienda, garaje y vehículo y abrir una cuenta corriente común en el que ingresaba ambos dinero, da igual en qué cantidad y proporción, a fin de hacer frente a los gastos comunes de la pareja.
Por todo lo dicho, el recurso debe ser desestimado es su primer punto.
SEGUNDO-.En cuanto la segundo punto de la discrepancia, hay que partir de que el documento que ambos litigantes suscriben el 28 de Julio de 2005, la actora venda al demandado su mitad de la vivienda y el garaje y se hace constar expresamente que por un total de 44.100 euros. Ese mismo día el demandado transfiere a la cuenta de la actora la suma de sesenta mil euros. También resulta que la actora abonó del precio del vehículo 14.400 euros del total de su valor de compra. El demandado alega que él entrego esta suma más la del precio de vivienda y garaje, lo cual se nos antoja imposible puesto que no coincide con la suma de sesenta mil euros, que es la única probada que el demandado entregara a la actora. Ya que hay una diferencia de mil quinientos euros, que el demandado (hoy apelante) dice que se corresponde al mobiliario común. La actora defiende que el precio final de la vivienda y garaje fue de sesenta mil euros. La juzgadora pone enfásis en que el demandado no ha dado una explicación razonable del descuadre de dinero, peor a juicio de la sala la actora tampoco ha dado una explicación razonable, pues no lo es fijar expresamente un valor determinado en el contrato y decir después que fue otro el acordado. Este descuadre correspondía haberlo explicado y probado a la actora, ya que contradice lo por ella reflejado en un documento público. En el artículo 1218 del Código civil se establece que 'los documentos públicos hacen prueba, aún contra tercero , del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste. También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros'; y en el artículo 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil que 'con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos comprendidos en los números 1º a 6º del artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella'. Por tanto, las declaraciones que hagan los otorgantes de un documento público hacen prueba contra éstos y sus causahabientes, pero 'la veracidad intrínseca de las mismas puede ser desvirtuada con prueba en contrario', señalando la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2001 , que la fe pública notarial no acredita la verdad intrínseca de las declaraciones que los otorgantes han hecho al Notario, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario, y refiriéndose la de 21 de noviembre de 2000 a la presunción 'iuris tantum' de verosimilitud de las declaraciones entre los otorgantes, que está sujeta a la valoración conjunta o comparada con otros medios de prueba. La parte que sostiene la falta de veracidad de las declaraciones realizadas en escritura pública , debe probarlo; mientras tanto, habrá que estar a lo declarado en el documento público. Y no se ha acreditado ya que no damos valor alguno probatorio a la carta que la defensa de la actora envía por burofax al demandado, ya que lo hace unos meses antes de la presentación de la demanda y bien pudiera ser una mera construcción de una prueba que favorezca los intereses de su cliente. Dicha carta nada prueba. Pero sí entendemos probado que los sesenta mil euros se correspondan con el precio de la vivienda, garaje mas el dinero que dio la actora por el vehículo y la mitad del mobiliario. El que la escritura no recoja nada sobre el vehículo y los muebles, es lógico, ya que solo eran los bienes inmuebles lo que se determinan en una escritura publica a efectos de tener su reflejo registral mientras que es lógico que nada se dijera en dicha escritura sobre el vehículo y los muebles. La propia unidad de actor de la que habla la apelada, casa de manera más lógica que dicha cantidad se correspondiera con el precio de la vivienda y garaje y lo que acordaron verbalmente los litigantes sobre el precio del vehículo, que si se sabe, y sobre el precio de la mitad del mobiliario, cuya composición y valor se desconoce, pero que debería haber sido probado por la actora conforme al principio de carga de la prueba del artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por lo yanto, esta sala considera que la suma de sesenta mil euros que el demandado entregó en su día a la actor lo fue por la vivienda, el garaje, el vehículo y el mobiliario, por lo que nada puede la actora reclamar en tales conceptos. Ninguna otra explicación lógica encuentra la sala a la entrega de dichos sesenta mil euros.
Por otro lado, tenemos que el día de la ruptura el saldo de la cuenta corriente era de 12.013,05 euros. Según la Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 3 de marzo de 2006 : 'al analizar el tema de las cuentas bancarias de titularidad indistinta, en relación con la propiedad de sus saldos, ha venido pronunciándose de manera unánime en el sentido de que la facultad que tiene cada titular indistinto para disponer con su sola firma, en todo o en parte, de los fondos o valores depositados, no significa que ostente sobre dichos bienes derecho dominical alguno, pues la facultad solidaria de operar sobre la cuenta es sólo una modalidad de ejercicio del derecho de crédito frente al Banco, que no incide sobre la titularidad real de los bienes depositados, señalando que la apariencia derivada de la susodicha titularidad indistinta supondría, cuando más, una simple presunción de copropiedad, que los interesados podrán desvirtuar o confirmar de acuerdo con las relaciones que medien entre ellos'. En el mismo sentido, la SAP de Ávila de 21 de octubre de 2003 . Respecto a esta cuestión debe partirse que la existencia de cuentas corrientes de titularidad conjunta no presupone una cotitularidad sobre el saldo de dicha cuenta siendo doctrina legal reiterada que en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquel, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar. Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta. Y en el presente caso, como resulta que ninguna de las partes ha acreditado el importe exacto de los ingresos realizados en la cuenta, tanto en su cantidad, periodicidad y origen. Ello nos lleva a aplicar el art. 393 del Código Civil , en base al cual y salvo prueba en contrario se presume que las cuotas son iguales para cada comunero. Por lelo, si consideramos que le demandado debe abonar la mitad de dicho saldo bancario y confirmar en este sentido que abone a la actora la suma de seis mil euros.
TERCERO-.Al estimarse parcialmente el recurso y conforme artículo 398 de la LEC ., procede no hacer condena al pago de las costas causadas en esta alzada. Asimismo se le devolverá al apelante el dinero consignado para recurrir.
VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede
Fallo
Queestimando parcialmenteel recurso formulado por el ProcuradorD. José María Palomino Rodríguez, en nombre y representación deD. Norberto , contra la sentencia dictada el veintiuno de Octubre de dos mil quince en el Juicio Ordinario 1795/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jerez de la Frontera, REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma, en el sentido de mantener exclusivamente la condena al demandado la pago a la actora de la suma del 50% de la cuenta corriente bancaria, ascendente a la suma de seis mil euros; sin hacer condena al pago de las costas causadas en esta alzada. Devuélvase al apelante la cantidad consignada para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes con expresión de caber contra ella, en su caso, los recursos de CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL y, en su caso, conjuntamente con el anterior el EXTRAORDINARIO por INFRACCIÓN PROCESAL, conforme a la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma realizada por la Ley 37/2011. Los recursos que procedan se podrán interponer por escrito dentro de los VEINTE DÍAS siguientes al de la notificación, y se deberán presentar ante esta Sección para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo el recurrente constituir y acreditar al tiempo de la interposición el correspondiente DEPÓSITO PARA RECURRIR , por importe de CINCUENTA EUROS (50 €), para cada uno de dichos recursos, mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala, abierta en Banesto, Cuenta Expediente núm. 1465/0000/12/0041/16, debiendo indicar en dicho ingreso el recurso de que se trate, si fuese Casación, con el Código 06, y si fuesen conjuntos, además con el Código 04, requisitos sin los cuales no se admitirán a trámite los recursos. Igualmente, deberá presentar el ejemplar del modelo 696 de autoliquidación de Tasa Judicial, de conformidad a lo dispuesto en el apartado 7.2 del art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de Diciembre, Orden del Ministerio de Hacienda 661/2003, de 24 de Marzo y Resolución de 8 de Noviembre de 2003, de la Secretaría de Estado de Justicia, incluso cuando se trate de entidades exentas del pago.Así por esta Sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION-.Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fé.

