Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 105/2016, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 866/2015 de 16 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL
Nº de sentencia: 105/2016
Núm. Cendoj: 23050370012016100108
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 105
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D. Rafael Morales Ortega
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a diecisiete de Febrero de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 209 del año 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá la Real, rollo de apelación de esta Audiencia nº 866 del año 2.015, a instancia de Dª Silvia , representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Isabel Sánchez-Cañete Abril, y defendida por la Letrada Dª María Mercedes García Linares; contra AEGÓN SANTANDER SEGUROS GENERALES, S.A. Y MODA ZHEN, S.L., representados en la instancia por la Procuradora Dª Ana María Hidalgo Moyano y defendidos por la Letrada Dª Amelia Cuadros Espinos.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá la Real con fecha 9 de Marzo de 2015 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'SE DESESTIMA el suplico de la demanda presentada por la Procuradora DÑA. ISABEL SANCHEZ CAÑETE ABRIL , actuando en nombre y representación de DÑA. Silvia , contra MODAS ZHEN, S.L Y AEGON SANTANDER SEGUROS GENERALES , representado por la Procuradora DÑA. ANA MARIA HIDALGO MOYANO. Se imponen las costas a la parte actora'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, Dª Silvia , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá la Real, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, Modas Zhen, S.L y Aegón Santander Seguros Generales, S.A., Dª Silvia , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes,; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personada la parte demandante, quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 17 de Febrero de 2016 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.-Contra la sentencia de instancia por la que se desestima la acción personal de reclamación de cantidad en base a la responsabilidad extra contractual de la mercantil demandada ex art. 1.903 en relación con el art. 1.902 y concordantes del Cc , así como a la responsabilidad directa de la Aseguradora de la misma - arts. 73 y 76 LCS -, se alza la representación procesal de la actora esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, argumentando al efecto en que del resultado de la practicada se ha de concluir que el no reunir la rampa en que se produjo la caída los elementos de seguridad necesarios exigidos por el Código Técnico de la Edificación, como señalización, pendiente, anchura, etc., aquella era previsible y consecuentemente imputable a la omisión culpable de la titular del establecimiento.
Segundo.-Centrado así el objeto del debate en esta alzada, aun a fuer de ser reiterativos con lo expuesto en la resolución, habremos de partir de la doctrina jurisprudencial reiterada y uniforme, que resume entre otras la STS de 31-5-11 -F.D. 3º- en orden a la configuración jurisprudencial de la responsabilidad civil por culpa extra contractual, y que en parte aparece reiterada en la reciente STS de 22-12-15 , según la cual, con carácter general, 'La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ).
Es un criterio de imputación del daño al que lo padece, la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).'.
Concretamente y por lo que respecta a supuestos fácticos como el que nos ocupa, recuerda que 'Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se en contraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).
Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)
En resumen, habremos de concluir que no basta con que se haya producido un hecho dañoso para que surja la obligación de indemnizar, ni siquiera es suficiente con la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante (en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes, entre las que destaca la entidad del riesgo) del resultado dañoso producido ( SSTS de 6 de noviembre de 2001 , 17 de febrero 2009 y 26 de octubre de 201 ; acción u omisión en la que habrá que detectarse algún grado de negligencia, puesto que, si bien la jurisprudencia no ha mantenido una posición unánime sobre los criterios de imputación, llegando en alguna ocasión a afirmar que, producido el daño, su existencia evidenciaría la omisión de algún grado de diligencia ( SSTS de 17 de julio y 24 de septiembre de 2002 , 13 de febrero y 22 de abril de 2003 , y 18 de junio de 2004 ), la tendencia más reciente exige la prueba tanto del nexo causal como de la culpa del agente, limitando la aplicación de la responsabilidad por riesgo a las actividades que comporten un riesgo manifiestamente anormal en relación con los estándares medios ( STS de 29 de septiembre de 2005 ).
Tercero.-A la luz de la doctrina expuesta y denunciándose la existencia de error en la valoración de la prueba, hemos de tener en cuenta igualmente, como ya ha recordado con reiteración esta Audiencia Provincial -Ss. Secc. 2ª de 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09, 29-6-10, 17-1-12 ó 14-6-13, o en las más recientes de esta Secc. 1ª de 23-4 y 27-10-14, entre otras muchas-, que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91 , 18-4-92 , 15-11-97 y 26-5-04 , entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que podemos adelantar ya no concurren en el presente supuesto.
Efectivamente, lejos de apreciar el error que se denuncia lo que se evidencia en el escrito de apelación, es una interpretación totalmente voluntarista y particular del informe pericial aportado por la demandada con su contestación -doc. nº 2, fs. 63 y stes.- así como de su ratificación en el acto del juicio por el perito, Sr. Jose Ramón , que con contundencia afirmó que la rampa en la que se situaba la caída no adolece de incumplimiento alguno generador de responsabilidad -25:51-, pues la misma contrariamente a lo pretendido, no requería señalización, salvo el escalón o desnivel que era perfectamente visible por estar pintado de diferente color -23:52-, tampoco era obligatorio el pasamanos, pues está previsto por el CTE para alturas superiores a 550 mm y el escalón sólo tenía 270 mm, que la misma tenía una anchura adecuada de 1 metro y en ella no había obstáculos -32:56-.
La única irregularidad a la que aludió el perito, es la de que la rampa tenía un desnivel de un 1'60% del previsto en el CTE, el 13,60% frente al 12%, pero igualmente dejó clara la falta de entidad que tal circunstancia tuvo en la caída, pues además de la insignificante diferencia, explicó que según le había relatado la propia actora y pudo ver en la grabación de seguridad del vídeo del establecimiento, el accidente no se produjo en la propia rampa, sino tras haber superado la misma y cuando ya en la planta superior, se volvió de espalda y dando un paso atrás volvió a pisar el límite del escalón -24:48-.
Así pues, la valoración que el Juez a quo efectúa de dicha prueba, se ha de estimar totalmente coherente y lógica, no sólo ya al concluir que la rampa cumplía la normativa de seguridad en contra de lo alegado, lo que además viene corroborado por el informe remitido por el Área de Urbanismo del Ayuntamiento de Alcalá la Real -f. 121- en el que se hace constar que el establecimiento obtuvo la licencia de apertura el 10-3-09, tras realizar visita de inspección el 5-3-09, al cumplir con la legislación aplicable respecto de la adaptación del establecimiento y que no se ha girado ninguna inspección por incorrección de las instalaciones, ni incoado expediente para corregir las mismas, sino en lo que se refiere a la falta de prueba incluso de la forma en que se pudo producir la caída, pues frente a la versión antes expuesta, la única prueba practicada instancia de la actora fue la del testimonio de la nuera, que manifestó que aquella se produjo al estar de lado mirando ropa en la rampa, no pudiendo asirse a nada -5:10-.
En resumen y como ya explicábamos, recaía sobre la actora la carga probatoria tanto de la acción u omisión negligente de la demandada, como la causalidad entre la misma y el daño que se reclama y no se puede pretender haber conseguido la cumplida justificación ni de una ni de la otra, máxime cuando la única prueba propuesta al efecto fue el testimonio referido al margen de las dos fotografías que se adjuntan a la demanda y en las que lo que realmente se puede observar, es el escaso desnivel del escalón, salvable sin necesidad de la rampa, que además es perfectamente visible y construida con metal antideslizante, de modo que en definitiva procede la desestimación de la apelación interpuesta.
Cuarto.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
Quinto.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Alcalá la Real, con fecha 9-3-15 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 209 del año 2.014, debemos confirmar la misma, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0866 15.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá la Real, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

