Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 105/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 118/2016 de 27 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO
Nº de sentencia: 105/2016
Núm. Cendoj: 24089370022016100103
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00105/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de LEON
N01250
C., EL CID, 20
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
MVJ
N.I.G. 24202 41 1 2014 0100141
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000118 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLABLI NO
Procedimiento de origen:MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000473 /2014
Recurrente: Rafael , Angustia
Procurador: ENCARNACION GONZALEZ PINERO, M ROSARIO SOLEDAD BLANCO SIERRA
Abogado: MARIA ESTHER GUTIERREZ FERNANDEZ, SENÉN VILLANUEVA PUENTE
Recurrido: Rafael , Angustia
Procurador: ENCARNACION GONZALEZ PINERO, M ROSARIO SOLEDAD BLANCO SIERRA
Abogado: MARIA ESTHER GUTIERREZ FERNANDEZ, SENÉN VILLANUEVA PUENTE
SENTENCIA Nº 105/16
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrada.
En León, a veintiocho de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOSen grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de León, los autos de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso 473 /2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Villablino, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 118/2016, en los que aparece como partes apelantes/apeladas D. Rafael , representado por la Procuradora Dña. Encarnación González Pinero y asistido por la Abogada Dña. Maria Esther Gutiérrez Fernández y DÑA. Angustia , representada por la Procuradora Dña. Mª Rosario Soledad Blanco Sierra y asistida por el Abogado D. Senén Villanueva Puente, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre modificación de medidas, y Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 14 de octubre de 2015 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: 'FALLO:Que queda homologado judicialmente el acuerdo alcanzado por las partes en lo que respecta al régimen de f visitas establecido a favor de Doña Angustia , debiendo llevarse a cabo en APROME Ponferrada, manteniéndose el resto de medidas fijadas en cuanto a dicho régimen de visitas en la sentencia de 15 de enero de 2014 .
Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Don Rafael frente a Doña Angustia , y en consecuencia: Se fija en 150 euros mensuales la pensión de alimentos que Doña Angustia debe abonar a favor de su hija menor, en la misma forma que lo venia haciendo hasta el momento.
Sin expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpusieron por las partes demandante/demandada recursos de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 15 de marzo de 2015.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye el único motivo de los recursos de apelación interpuestos, en sentido contradictorio, por las representaciones de ambos litigantes el pronunciamiento por el que, accediendo totalmente a lo peticionado en tal sentido por el Ministerio Fiscal, al final de la vista, en trámite de conclusiones y parcialmente a lo solicitado en su demanda por la representación del inicial actor D. Rafael , se acordó incrementar desde los 75 euros hasta los 150 euros el importe de la pensión mensual que Dña. Angustia debe abonar a su hija Estibaliz , nacida el NUM000 .99.
Las respectivas impugnaciones se sustentan en : la insuficiencia de la pensión para hacer frente a las necesidades de una adolescente que está próxima a cumplir los 17 años de edad y en la importante merma de sus ingresos, la del Sr. Rafael ; y en la infracción de diversos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la prueba documental al haberse admitido en la vista tres documentos que no debieron serlo, por ser anteriores a la demanda y en el error en la valoración de la prueba, en cuanto el actor no ha acreditado que su relación laboral anterior se haya extinguido ni cuáles eran sus ingresos cuando, de mutuo acuerdo, convinieron en la fijación de una pensión de 75 euros, con lo que resulta imposible comparar la situación económica a enero de 2014 y la actual, la impugnación de la Sra. Angustia .
SEGUNDO.-Hemos de empezar nuestro análisis por la infracción procesal redenunciada en el segundo de los recursos y que se traduce en la indebida admisión de tres documentos presentados por la parte contraria en el acto de la vista.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 775.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las peticiones de modificación de las medidas definitivas acordadas en procedimientos de nulidad, separación y divorcio se sustanciarán conforme a lo dispuesto en el art. 770, que si bien obliga al actor a acompañar a su demanda los documentos en que funda su derecho y, en caso de solicitud de medidas de carácter patrimonial, 'los documentos de que disponga que permitan evaluar la situación económica de los cónyuges y, en su caso, de los hijos, tales como declaraciones tributarias, nóminas, certificaciones bancarias, títulos de propiedad o certificaciones registrales', permite al Tribunal en el párrafo segundo de su regla 4ª, acordar de oficio las pruebas que estime necesarias y que se refieran a hechos de los que dependan los pronunciamientos sobre medidas que afecten a los hijos menores, supuesto en el que, sin duda alguna, encaja el importe de una pensión alimenticia destinada a ellos. De ahí que resulte inatacable, por su legalidad, la decisión del Juez de la primera instancia de incorporar, aunque sea a petición de parte, documentos que puedan servir para acreditar la situación económica tanto del progenitor custodio como la del que haya de satisfacer la pensión alimenticia. Por lo tanto, el motivo debe ser rechazado.
TERCERO.-El resto de los motivos de ambos recursos han de ser analizados conjuntamente, en cuanto giran sobre la misma idea, a saber: la adecuación del incremento de la pensión alimenticia operado en la resolución recurrida a los supuestos cambios de circunstancias económicas producidas en las economías de ambos progenitores.
Sobre dicho particular llama la atención la opacidad de que ambas partes hacen gala en sus respectivos escritos, en los que no se exponen cuáles eran sus ingresos a la fecha de la sentencia de modificación de medidas de 15.01.14 en que, tras el acuerdo conseguido por ambos, la custodia cambió al padre y se impuso a la madre el abono de 75 euros mensuales, frente a los 200 euros que el Sr. Rafael debería abonar a la Sra. Angustia según la sentencia de divorcio de fecha 16.03.12 en que se atribuyó a esta última la custodia de su hija, ni se exponen tampoco los ingresos de uno y otro a la fecha de la incoación del procedimiento de que dimana el presente recurso, limitándose la representación del Sr. Rafael a referir que a fecha 18.06.14 se extinguió la relación laboral que mantenía con la empresa para la que trabajaba, por lo que se encontraba en situación de desempleo y que, por el contrario, la esposa ( más bien ex esposa) permanece en su trabajo de forma estable; y la representación de esta última a oponerse en base a la falta de acreditación del cambio de circunstancias y a señalar que la pensión alimenticia reclamada (250 ? al mes) resulta excesiva, puesto que el Sr. Rafael , en su día, abonada 200 euros en virtud de la sentencia de divorcio y la situación económica de aquél sigue siendo 'mucho mejor' que la de ella, que, insistimos, silencia en todo momento.
Entrando en el examen de la prueba practicada, se detectan las mismas carencias. En la sentencia de divorcio, en relación con D. Rafael se decía (Fundamento de Derecho Tercero) que percibía un salario mensual de unos 1.187,47 euros, que el día del juicio estaba en situación de suspensión temporal del contrato derivada de un Expediente de Regulación de Empleo, percibiendo del INEM 1.049,88 euros, y de Dña. Angustia que no constaba con exactitud cuál era la retribución que percibía, 'pues al final no ha aportado las nóminas que le han sido requeridas a lo largo del proceso, estimando ponderadamente unos ingresos de unos 800 euros hasta alcanzar los 1.000 euros'. Con tales datos, como queda dicho, se impuso al Sr. Rafael la obligación de abonar una pensión de 200 euros en 2012.
Al folio 16 del procedimiento obra un justificante de que el mismo se inscribió como demandante de empleo el 22 de marzo de 2013 en el Servicio Público de Empleo de Castilla y León.
En su escrito de recurso, fechado el 6 de noviembre de 2015, reconoció percibir una prestación por desempleo y que la misma finalizaría al mes siguiente, quedando justificado su importe (957,24?) merced a uno de los documentos cuya incorporación al procedimiento impugnó la contraparte, consistente en un certificado del Servicio Público de Empleo.
Respecto de la Sra. Angustia nada sabemos, presumiendo que su situación económica no habrá empeorado desde la sentencia de divorcio, pues de lo contrario, es de suponer, habría intentado demostrarlo a la vista de la iniciativa adoptada por el padre de su hija de solicitar un incremento de la pensión que ella viene obligada a abonar.
Pese a tales silencios e insuficiencias probatorias (ni siquiera se interrogó a ambas partes), estamos en condiciones de afirmar que la situación laboral y económica del Sr. Rafael ha empeorado, que en el mejor de los casos, a la fecha de la sentencia de la primera instancia, en que percibía la prestación por desempleo, la misma era parecida a la de la Sra. Angustia y no variaba mucho de la que se explica en la sentencia de divorcio, en que se le impuso a él la obligación de hacer frente a una pensión de 200 euros.
Aunque desconocemos los ingresos de él a la fecha (15.01.14) de la sentencia de modificación de medidas en que, como consecuencia del cambio de custodia, se impuso a la madre la obligación de abonar una pensión de 75 euros, lo más probable es que trabajara o que estuviera afectado por algún ERE, pues la solicitud de prestación contributiva que se adjuntó a su demanda como documento nº 4 es de fecha 23.06.14.
Finalmente, también tiene trascendencia el hecho acreditado de que la joven Estibaliz no permanece fines de semana ni vacaciones con su madre, lo que incrementa el gasto de su padre.
A la vista de tales circunstancias, se considera lo más adecuado elevar a 200 euros mensuales, es decir, la misma cantidad que la señalada en la sentencia de divorcio, la cuantía de la pensión alimenticia que se impuso a la Sra. Angustia en la sentencia de modificación de medidas de 15 de enero de 2014 .
CUARTO.-Por cuanto antecede, el recurso de apelación de D. Rafael debe ser parcialmente estimado y desestimado el formulado por la representación de Dña. Angustia , no debiendo no obstante imponerse a ninguna de las partes las costas procesales de los mismos derivadas, dada la estimación parcial del primero y la naturaleza de la cuestión debatida, en absoluta ajena a la duda ( art. 398 en relación con el art. 394, ambos de la LEC ).
VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimandoen parteel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Encarnación González Pinero, en nombre y representación de D. Rafael y desestimandoel formulado por la Procuradora Dña. Mª Rosario Soledad Blanco Sierra, en nombre y representación de Dña. Angustia , contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Villablino , en fecha 14 de octubre de 2015, en Procedimiento de Modificación de Medidas nº 473/2014 de dicho Juzgado, que fue elevado a esta Audiencia Provincial el 18 de febrero de 2016, la revocamosa efectos de elevar a DOSCIENTOS EUROS (200?) mensuales la pensión alimenticia que la citada recurrente debe abonar a favor de su hija Estibaliz , sin hacer imposición expresa a ninguna de las partes de las costas procesales de ambos recursos derivadas.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

