Sentencia Civil Nº 105/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 105/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 285/2015 de 27 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PORCAR LAYNEZ, MARCOS RAMON

Nº de sentencia: 105/2016

Núm. Cendoj: 28079370132016100084


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0117071

Recurso de Apelación 285/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 935/2013

APELANTE:REFLEX BLUE S.R.L.

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO MARTINEZ PEREZ

APELADO:CSC COMPAÑIA DE SERVICIOS DE COMUNICACION, S.L.

PROCURADOR D./Dña. MONICA OCA DE ZAYAS

SENTENCIA Nº 105/2016

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYINEZ

Siendo Magistrado Ponente D. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYINEZ

En Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil dieciséis. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 935/13, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 285/15, en el que han sido partes, como demandante-apelada C.S.C. COMPAÑÍA DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN, S.L., representada por la Procuradora Dª. Mónica Oca de Zayas y asistida de Letrada Dª. Emilia Díaz Martí; y como demandada-apelante REFLEX BLUE, S.R.L., representada por el Procurador D. Eduardo Martínez Pérez y asistida del Letrado D. Miguel Torralba Navas.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.-Con fecha 30 de septiembre de 2014 el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' ESTIMOla demanda interpuesta por DÑA. MÓNICA OCA DE ZAYAS en nombre y representación de CSC COMPAÑÍA DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN, S.L. contra REFLEX BLUE S.R.L y, en su virtud debo condenar y condeno a la demandada REFLEX BLUE S.R.L a que abone a la parte actora LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y TRES MIL CIEN EUROS (53.100 EUROS), más intereses legales y costas del presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación, con traslado a la adversa y oposición al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal, abriéndose el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día 18 de marzo de 2016, se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se sigue el presente procedimiento por acción de reclamación de cantidad por los servicios prestados por la empresa actora a la empresa demandada REFLEX BLUE SRL ( en adelante REFLEX) ,que a su vez prestaba servicios de publicidad y marketing para terceros clientes subcontratando parte de sus servicios con la entidad actora CSC COMPAÑÍA DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES SL ( en adelante CSC).

SEGUNDO.- La Sentencia de 30 de septiembre de 2014 , estima la demanda por considerar acreditadas las cantidades reclamadas rechazando las alegaciones realizadas por la parte demandada.

TERCERO.- Se alegan como motivos del recurso.- Se presenta recurso por la parte demandada alegándose nulidad por no practicarse la diligencia final acordada y error en la en la valoración de la prueba por considerar incorrecta la valoración realizada en primera instancia sobre la prueba practicada.

CUARTA.- PRIMER MOTIVO DE RECURSO. Nulidad.Se debe rechazar y desestimar la alegación de nulidad de la parte apelante basada en la imposibilidad de interrogar al Sr. Matías . Se debe desestimar pues tal prueba no se pudo practicar en el acto del juicio ante la situación de salud del testigo, y no se consideró necesario su práctica como diligencias finales ni se consideró tampoco su pertinencia ni utilidad como prueba a practicar en esta segunda instancia. No solo por la situación de salud del Sr. Matías que da poca fiabilidad a la prueba, sino también por la implicación del mismo en el presente asunto siendo que era socio al 50% de la demandante CSC con la cual termino con mala relación y fuerte enfrentamiento que le llevó a dejar CSC y crear otra empresa con la que realiza los mismos servicios que realizaba con CSC, pero a la vez es socio y participe de la demandada REFLEX por lo que su no incomparecencia no puede perjudicar al solicitante REFLEX pues siendo parte de REFLEX su testimonio poco podría aportar en cuanto beneficiase a REFLEX y solo en cuanto perjudicase podría cobrar valor al pretenderse por la parte realizar una encubierta declaración de parte a través de un testigo que tan fuerte implicación tiene en el asunto y es parte y socio de la demandada por lo que su valor como socio de la demandada es de mera declaración de parte. Por el contrario REFLEX renuncia a la prueba de declaración de parte actora que propuso, por lo que no existe interés en esclarecer los hechos a través de la declaración de parte contraria, sino que se pretende convertir una declaración de parte propia en testifical, extremo que nada aportaría al procedimiento, tratándose de procedimiento que como bien entendió el Juez de Primera Instancia debe ser resuelto principalmente con la prueba documental. Por otro lado se practicó la prueba testifical de Don Cristobal testigo de mayor objetividad si lo que se pretende es ilustrar lo que ocurría dentro de CSC. Resulta así que no se causa indefensión ni en el acto de no acordar diligencias finales , ni al dictarse Sentencia antes de resolver el recurso planteado por la parte pues bien es sabido que el recurso de reposición no tiene efecto suspensivo y no impide la continuación del procedimiento, sin perjuicio de la resolución que sobre el mismo recaiga y en su caso la necesidad de retrotraer actuaciones si finalmente resulta estimado.

QUINTO.- SEGUNDO MOTIVO. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.Se debe mantener la acertada valoración probatoria realizada en Primera Instancia por considerar la misma ajustada al contenido de los elementos del procedimiento y al contenido de la prueba practicada en juicio. Se considera que no existe arbitrariedad, ni resulta la misma irracional o ilógica. Tampoco se produce indefensión alguna a la parte actora al expresarse por el Juez de Primera Instancia los parámetros y criterios en base a los cuales realiza la valoración probatoria, no resultando la misma arbitraria ni discrecional no procede revisar la misma. Así se expresa en la Sentencia los criterios y circunstancias en los que se basa para realizar tal valoración probatoria. Aparece de actuaciones como prueba la documental aportada con demanda y contestación, aparece la documental recibida posteriormente de entidades, resulta igualmente como prueba la práctica de una testifical. De todo este elenco de pruebas resultan pagos aplazados por iguala durante una larga relación de muchos años (diez años) no negada y reconocida por ambas partes siendo siempre unas y las mismas cantidades con quince pagos anuales de la misma cantidad,(12 pagos mas 3 pagos extras de 75.000 euros mas IVA cada uno), tal relación se ha extendido durante diez años . La demandada no niega la relación y se allana incluso en parte admitiendo deuda de 17.700 euros por dos facturas. Resulta la relación claramente de la documental y de la declaración y relación de facturas declaradas. Resultando tal relación, también resulta el pago hasta abril de 2012 dejando de pagar en lo sucesivo. El actor acredita la relación y no es relevante si únicamente se prestaba para Mercedes-Benz o también para otras empresas o clientes de REFLEX. Lo cierto es que REFLEX en sus funciones de prestación de servicios de marketing y publicidad subcontrataba con CSC parte de estos servicios , con Mercedes-Benz y con otros clientes según resulta de la testifical. Por su parte la parte demandada presenta una oposición cambiante que va adaptando y modificando según va avanzando el procedimiento, y que en todo caso no acredita. Así en primer lugar en procedimiento monitorio se opone manifestando que se debía a una disminución del trabajo por lo que se dejó de encargar servicios después de 10 años de relación, tal motivo decae por si solo cuando resulta de la documental que tras la resolución de la relación con la actora, Mercedes-Benz sigue siendo cliente en 2012 y 2013 y facturando a REFLEX según el libro de facturas y respuesta de Mercedes- Benz. Se opone también en el juicio monitorio porque manifiesta que no se prestaron los servicios, extremo que igualmente cae cuando resulta el carácter continuo y permanente de la relación durante 10 años y la permanencia de clientes de libro facturas , igualmente decae cuando se dice en contestación que era una situación encubierta para pagar el salario del Sr. Matías pues Don. Matías siguió en CSC hasta noviembre de 2012 por lo que no cobra sentido tal alegación. En la contestación de la demanda se pasa a decir que por un lado se allana en parte y reconoce 17.700 euros por dos facturas, por otro lado se basa en decir que era una 'argucia' para pagar el sueldo en 12 pagas y tres extras Don. Matías , que era una relación ficticia que escondía el pago del salario Don. Matías . Tal planteamiento se debe rechazar por temerario, por un lado Don. Matías continua hasta noviembre 2012 lo cual se contradice con lo manifestado. Por otro lado tras la extinción de la relación no se procede a contratar laboralmente Don. Matías por RELFEX sino que se pasa a contratar con la nueva empresa que crea Don. Matías . Resulta igualmente que CSC era más que solo Don. Matías , tenía más socios, más clientes, más trabajos (así lo explica el testigo y resulta de la documental) , más gastos, etc, y en la misma Don. Matías tenía un sueldo mensual de 2.500 euros y no de 7.500 euros ni tenía quince pagas. En el fase de conclusiones en el acto de juicio se reitera el demandado en que no había relación CSC con Reflex sino que era relación CSC Don. Matías . Por último en fase de recurso de forma velada se intenta modificar alegando pago Don. Matías y ser un problema entre socios lo cual debe ser rechazado pues no se alegó pago en el acto del juicio, ni se acreditó pago ni directo ni indirecto o por personas interpuestas y se reitera en tratarse de la nómina Don. Matías . Resulta de actuaciones que existían malas relaciones entre socios donde inicialmente eran buenas. Pero eso no aporta al procedimiento extremo diferente más que la obligación de cumplir las obligaciones adquiridas. Se debe rechazar la pretensión demandada de que era todo una situación ficticia creado y consentida por las dos sociedades durante nada menos que diez años. Por su parte siendo carga de la demandada probar el pago y los hechos impeditivos o extintivos no resulta acreditado hecho alguno extintivo ni impeditivo ni excepción alguna. Por el Letrado demandado se manifiesta y reconoce que a la vista de la documental reconoce relación con el demandante alegando que es ficticia y encubre otra real que es una relación laboral. Reconoce una relación duradera en el tiempo de diez largos años mercantil y ahora en acto de juicio pretende lo contrario. Se debe señalar respecto a la posición de la parte demandada, por la dinámica de los hechos y elementos probatorios aportados, que nos llevan a dar plena validez a las facturas presentadas por la actora , así hay que traer a colación la teoría de los actos propios. El demandado acepta la inclusión de parte de las facturas pero no todas, las contabiliza y formula declaración y pago de IVA por ellas durante diez años, así resulta de la documental aportada y especialmente de lo admitido y no controvertido entre las partes. El demandado actúa contra sus actos propios, relevantes y concluyentes cuando por un lado acepta las facturas en su contabilidad e impuestos y después en el acto del juicio pretende desconocerlas y rechazarlas sin más argumento de que encubrir una relación laboral fraudulenta de la que el propio demandado sería el empresario incumplidor y defraudador. Va contra sus propios actos cuando ya conociendo lo que conoce ahora con una mano acepta su inclusión y con la otra niega las mismas y la relación a la que responden. Las dos posturas son incompatibles, o su actuar anterior o el actuar actual pero no los dos, y teniendo en cuenta que los actos anteriores son propios, claros y concluyentes no es admisible la segunda de pretender ahora negarlas bajo la mera alegación de que las desconocen y encubren una situación que ahora pretende como ficticia , pero de la que se ha beneficiado durante diez años. Las dos posturas son incompatibles. La conducta del demandado es clara, concluyente y produce efectos jurídicos contra los que no se puede ahora ir, la conducta del demandado crea un estado de las cosas que ahora no se puede pretender deshacer para ir contra lo que ya se hizo. En invocación de la doctrina de los actos propios, para que pueda aplicarse este principio general es preciso que concurran los siguientes requisitos: «a) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; b) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; c) que el acto sea concluyente e indubitado, por ser expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto, siendo necesario que aparezcan plenamente probados». En el presente caso ha habido un comportamiento de la demandada con plena conciencia de definir una determinada situación jurídica. El principio del derecho que prohíbe ir contra los actos propios encuentra apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil ( SSTS 21 de abril de 2006 ; 29 de enero 2007 ), y los requisitos que se han venido exigiendo para que pueda aplicarse este principio general es muy abundante, como recuerda la sentencia de 29 de enero de 2007 y las que en ella se citan: a) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; b) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; c) que el acto sea concluyente e indubitado, por ser expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto, siendo necesario que aparezcan plenamente probados. Significa, en definitiva, que quien crea una confianza en una determinada situación aparente en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación que ahora manifiesta ser real. No puede el demandado pretender con una mano la situación como real en cuanto le beneficia y con la otra pretender que esa situación no es real en cuanto le pueda perjudicar. Es indiferente a los efectos del presente procedimiento si la parte demandada estableció tal relación con finalidad de pagar menos a la hacienda pública, si la creo para ahorrarse indemnizaciones millonarias por despido, si lo realizó para ahorrarse cotizaciones a la Seguridad Social. En todo caso siendo establecida por la demandada la relación durante diez años no puede pretender ahora negar que las cosas son lo que son para pretender que ahora son otra cosa diferente. No puede pretender que son lo que son para beneficiarse de presuntos pagos fiscales, de la Seguridad Social y de despidos para pretender ahora lo contrario para no pagar las facturas devengadas a la parte actora. No puede ir contra sus propios actos claros y concluyentes, ni puede pretender ahora perjudicar a la actora manifestando que las cosas no son lo que parecían ser cuando tal apariencia y cuando la pretendida confusión habría sido creada por la propia demandada. De este modo y teniendo en cuenta conforme el art. art. 1.124 y 1091 del Código Civil que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y habiéndose acreditado la existencia del contrato y el incumplimiento del demandado, se genera o nace la obligación de pago del demandado.

A mayor abundamiento, cabe señalar que, cuando la cuestión debatida mediante recurso de apelación es la valoración probatoria llevada a cabo por el Juez a quo debe partirse, en principio, de su privilegiada posición y singular autoridad en el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1995 , ya sostuvo que las pruebas debían ser valoradas por los Tribunales de Instancia, al manifestar: 'Lo que sí ha dicho en innumerables sentencias esta Sala, tantas que no es necesario su cita, que a los Tribunales de instancia (Juzgado y Audiencia) les corresponde valorar las pruebas practicadas... La calificación de los vínculos jurídicos es igualmente función del Tribunal de instancia y su criterio prevalece mientras no se demuestre que fue ilógico o arbitrario'.

En efecto, el proceso de apreciación y la valoración global de las pruebas que realiza el juzgador, a través del cual extrae sus conclusiones probatorias aseguran no solo que ha realizado una completa y conjunta valoración de las mismas, sino también que están apoyadas en la sana crítica, toda vez que sus conclusiones vienen dictadas por la lógica y la sensatez en el razonamiento, ( Auto del Tribunal Supremo, de 13 de septiembre de 2011 , el Auto del Tribunal Supremo, de 8 de septiembre de 2008 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2002 .

Además, en relación con la valoración de la prueba, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 1 de marzo de 1994 , sostuvo que deben valorarse todas las pruebas globalmente, tal y como analizó la Juzgadora en el presente caso. Idéntica línea jurisprudencial mantiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1999 , que dispuso 'Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado' . Asimismo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 30 de noviembre de 2000 , manifestó que '...Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria' .

Por lo tanto, dentro del marco global de las pruebas presentadas, y aplicando las reglas de la lógica y de la sana crítica, se debe concluir manifestando que se ha realizado una correcta valoración de todas las pruebas. La valoración sesgada de la apelante, lleva a su representación legal a querer imponer sus propios criterios en la valoración de las pruebas, frente a los argumentos a los que llegó la Juzgadora de Primera Instancia, basados en criterios de lógica y racionalidad.

Pues bien, en el presente supuesto no se aprecia el error que se denuncia, por más que el recurrente no comparta la decisión alcanzada. La conclusión de todo cuanto se ha expuesto no puede ser otra que la existencia de una acertada valoración de la prueba en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia y como se ha dicho la desestimación del recurso presentado.

SEXTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398.1 LEC desestimándose el recurso procede la condena en costas a la parte apelante.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por REFLEX BLUE SRL contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 49 de Madrid en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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