Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 105/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 457/2014 de 16 de Marzo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CORRAL LOSADA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 105/2016
Núm. Cendoj: 35016370042016100062
Encabezamiento
?
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Sección: MAR
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000457/2014
NIG: 3501642120130011951
Resolución:Sentencia 000105/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000437/2013-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Bernardo Dominga Romina Romero Romero Maria De Las Mercedes Ramirez Jimenez
Apelante Marcos Ignacio Pedro Caceres Cantero Ana Isabel Santana Grimm
SENTENCIA
Iltmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS
D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de marzo de 2016.
VISTAS por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Las Palmas en los autos referenciados Procedimiento Ordinario 437/13 seguidos a instancia de Marcos , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña Ana Isabel Santana Grimm asistido por el Letrado D. Ignacio Caceres Cantero, contra Bernardo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña Mercedes Ramírez Jiménez , siendo ponente el Sr. /a Magistrado/a MARÍA ELENA CORRAL LOSADA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por de Primera Instancia nº 2 de Las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
'Que desestimando la demanda interpuesta por DON Marcos contra DON Bernardo , debo absolver y absuelvo al demandado de todos y cada uno de los pedimentos formulados en su contra; y todo ello imponiendo a la parte actora las costas de esta primera instancia'.
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 28 de julio de 2.014 , se recurrió en apelación por D. Marcos , interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Cuando no se ha pedido prueba no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo 2 de marzo de 2.016.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte demandante contra la sentencia que desestimó su demanda formulada en reclamación de responsabilidad civil de un abogado por apreciar el juzgador a quo que ni se había incurrido en negligencia profesional ni por la conducta profesional del letrado se había causado daño o perjuicio alguno al demandante.
En el recurso se insiste en que a entender del recurrente el hecho de que pese a que no hubiese resultado posible practicar la prueba pericial solicitada por el Letrado demandado en el juicio en que éste defendió los intereses del demandante, fue negligente que el demandado ante la providencia de 27 de octubre de 2008 que dio traslado de la renuncia del último perito designado por el Juzgado de Primera Instancia 7 de Las Palmas el demandado presentara un escrito en el que solicitaba que fuera señalada fecha para la celebración del juicio oral sin hacer referencia alguna a la prueba solicitada ni reiterar la misma, siendo finalmente desestimada la demanda con imposición de costas a la actora.
Se alega error en la apreciación de la prueba por entender el juzgado a quo que el sólo hecho de que el Colegio de Abogados de Las Palmas hubiera impuesto sanción de apercibimiento leve por su actuación profesional (folio 10 de las actuaciones) comportaba necesariamente la apreciación de la negligencia denunciada en la demanda, y que el juez a quo a su entender erró el Juzgado al razonar que 'al respecto, ya se pronunció el Colegio de Abogados al señalar que no se apreciaba una mala praxis por parte del demandado'.
Insiste en que se funda la demanda en dos negligencias: que se renunciara a la prueba pericial y que el Letrado no hubiera comunicado al demandante la sentencia desestimatoria de la demanda, y la recurriera sin esperar las instrucciones del demandante ('pues como reiteramos no le comunica ni la sentencia, ni la interposición del recurso de apelación, ni la sentencia en el rollo de apelación, ni la existencia de una ejecución a consecuencia de las costas'). Y que también 'en el juicio instado por el Sr. Bernardo en su día, éste se equivocó en la fecha al interponer la demanda'. Añade que sólo tuvo conocimiento del resultado del proceso cuando el 11 de septiembre de 2012 'le llego una carta de su entidad bancaria donde le comunican la retención de su cuenta corriente por el importe del saldo que en ese momento tenía en la misma'.
Considera significativo que el Letrado demandado no pidiera en el juicio como medio de prueba la declaración del demandante, pero que en todo caso el demandado en su declaración reconoció expresamente que no había recibido por escrito la orden de apelar la sentencia y que se le había impuesto la sanción por el Colegio de Abogados de Las Palmas ratificada por la Comisión Permanente del Consejo Canario de Colegios de Abogados.
Realiza en el recurso una serie de consideraciones generales sobre la relación entre cliente y Letrado conforme a la diligencia exigida por el contrato de arrendamiento de servicios.
SEGUNDO.- El recurso de apelación no puede sino ser desestimado.
En primer lugar no comparte la Sala la valoración de la prueba efectuada por el recurrente y sí la objetiva, imparcial y racional efectuada por el Juez a quo en la sentencia de Primera Instancia.
En primer lugar, y cronológicamente, respecto al supuesto error padecido por el Letrado en la demanda al señalar como fecha de la intoxicación sufrida en el desempeño de su trabajo por el demandante (que era el hecho en el que se fundaba la reclamación de daños en la demanda en que el demandado fue el Letrado del también aquí actor) a dicha cuestión no se hizo la menor mención en la demanda de este procedimiento, en la que en lugar alguno se manifiesta ni que el demandante hubiera hecho saber por algún medio al Letrado que a su entender la intoxicación se produjo el día 18 y no el día 19, ni las razones por las que el Letrado debía haber entendido que la intoxicación se produjo el día 18 y no el día 19 (cuando además de los documentos adjuntos a la demanda no resultaba que hubiera sido el 18 y todos los que recogían la intoxicación se encontraban fechados o referenciados al día 19). En suma, no alegado este supuesto 'error' como fundamento de la responsabilidad que se reclamaba en la demanda, indudablemente no puede ser siquiera abordada su concurrencia por la Sala en la alzada, ya que ello comportaría indudablemente la indefensión del Letrado demandado que no pudo realizar alegaciones ni proponer prueba para desvirtuar un hecho no alegado en la demanda como fundamento de la pretensión que contra él se dirigía. Siendo sobradamente conocido que no cabe la introducción de cuestiones nuevas, no objeto de contradicción en la primera instancia y que de alegarse lo debieron haber sido en el trámite de alegaciones principales de la primera instancia del proceso, en la alzada.
En cuanto a la propuesta de prueba pericial y ulterior renuncia a su práctica por el Letrado que inicialmente la propuso cuando habían renunciado sucesivamente varios peritos designados para emitirla, como señala la defensa del Letrado demandado en el escrito de oposición no puede olvidarse que la carga de la prueba de la relevancia que dicha prueba pericial hubiera tenido en el sentido y contenido de la sentencia que desestimó la demanda que se había formulado en representación del demandante para reclamar daños causados por la intoxicación pesa sobre el demandante y no sobre el demandado, siendo cuando menos sorprendente que la parte demandante presente un testimonio parcial y no completo de los autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Las Palmas en el que ni siquiera se incluyen los trámites relativos a la proposición de la prueba pericial, a su contenido y objeto, a la sucesiva renuncia de peritos y actuación realizada en relación a dicha renuncia en el proceso y a la solicitud final de señalamiento aún a pesar de que dicha prueba no se había llegado a practicar.
En primer lugar, la proposición de prueba y la renuncia a la práctica de alguna de las inicialmente propuestas es cuestión de estrategia procesal en el que el adoptar profesionalmente una opción (la de continuar el procedimiento a fin de que tras un dilatado trámite -por lo que parece hubo muchas causas que retrasaron la tramitación del juicio en cuestión, cuya vista oral se llegó a señalar hasta cuatro veces, además de las renuncias de peritos-, en lugar de reiterar la práctica de una prueba concreta, aún tratándose ésta de prueba pericial), sin que la decisión de estrategia procesal correspondiente comporte que esa estrategia vaya a tener el resultado pretendido (entre otras cosas, ni siquiera se ha justificado por la parte demandante que la prueba pericial, de haberse emitido, hubiera presentado una alta posibilidad de corroborar el fundamento de la pretensión que se formulaba en la demanda de responsabilidad civil por la aludida intoxicación), máxime cuando los documentos médicos adjuntos a la demanda en principio vinculaban el ingreso del demandante -aún por referencias, pero evaluadas por los médicos que le habían tratado- con una intoxicación por insecticida, por lo que en principio la relación causal entre una intoxicación por insecticida y el ingreso hospitalario del demandante se encontraba incialmente acreditada.
En segundo lugar, la prueba pericial se había propuesta lo había sido de un médico alergólogo, y de la providencia de 27 de octubre de 2008 resultaba que se había llamado a la totalidad de los médicos alergólogos inscritos en la lista de peritos facilitada por el Colegio Oficial de Médicos de Las Palmas, por lo que carecía de sentido insistir en el nombramiento de un nuevo perito (y sin que la pretensión de que efectuara la prueba un Médico Forense pasara de ser un mero intento de que emitiera informe un Funcionario de la Administración de Justicia que no tiene entre sus competencias la de emitir informes periciales de parte en procedimientos civiles, por lo que previsiblemente de haber sido resuelta la misma, lo habría sido en sentido desestimatorio).
En tales circunstancias y partiendo además de los documentos médicos que aparentemente obraban en los autos (que no constan en estos autos por ser, como se ha dicho, el testimonio de actuaciones de aquél juicio adjunto a la demanda de este procedimiento, deliberadamente solicitado y presentado un testimonio parcial y no total), lo más razonable procesalmente era precisamente lo que hizo el Letrado: solicitar el señalamiento de juicio a fin de no demorar más aún la tramitación del litigio con unas diligencias que en principio se presentaban como previsiblemente infructuosas. Sin que en consecuencia se aprecie negliencia profesional alguna del Letrado aquí demandado.
Entrando a continuación en la cuestión alegada de que el demandado no comunicara al demandante que se había dictado la sentencia de primera instancia, de que no le solicitara instrucciones para recurrir la sentencia, de que la recurriera sin contar con su consentimiento y de la desestimación del recurso de apelación, el hecho de que el demandado no haya presentado prueba documental de que comunicó al cliente la sentencia dictada en primera instancia desestimatoria y de que el demandante estuviera informado de que se había formulado recurso de apelación, el hecho de que no exista prueba documental de esas comunicaciones no permite concluir que no existieran las mismas, que claramente pueden entenderse acreditadas por presunción judicial desde que de la prueba practicada resulta acreditado que el juicio se suspendió hasta tres veces, siendo informado el cliente de que se iban a celebrar las vistas (como resulta acreditado por el hecho de que el demandante asistió a la vista celebrada el 17 de marzo de 2009 -dentro del escaso testimonio parcial presentado por la actora, al folio 18 de las actuaciones-). Ello acredita que la relación del profesional con el cliente era fluida y telefónica, que el cliente tenía conocimiento de que el día 17 de marzo de 2009 quedaron los autos de primera instancia vistos para sentencia, por lo que igualmente tenía razonable conocimiento de que la sentencia se dictaría en los días siguientes (no resultando ni lógico ni creíble que el cliente no tuviera conocimiento alguno de lo que aconteció desde esa fecha cuando sí tenía conocimiento de los trámites anteriores a esa fecha y cuando transcurren más de tres años desde que se celebró el juicio en primera instancia hasta que se le embarga: indudablemente el cliente, que estaba a la espera de la sentencia, comunicaría con el Letrado o con el Juzgado para preguntar por la sentencia que además no era de asunto especialmente complejo y no existía razón alguna para pensar que se retrasara excesivamente). Por el contrario, a falta de otra prueba el juzgador, siguiendo las reglas de experiencia y formulando presunción fundada en la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica, debe entender que la comunicación entre cliente y abogado continuó, que por supuesto éste tuvo conocimiento en algún momento comprendido entre el día de celebración del juicio y aquél en que tuvo conocimiento del embargo, que se había dictado sentencia en primera instancia, siendo lo razonable considerar que al existir comunicación fluida entre el Letrado y el demandante éste tuvo conocimiento de que se había dictado la sentencia desestimatoria y que consintió en la interposición del recurso de apelación (cuando ni siquiera tenía que pagar honorarios a su letrado, por el pacto de cuota litis reconocido por éste, y en consecuencia tenía posibilidades reales de que al menos la imposición de costas de la primera instancia se levantara), y que en todo caso conoció que se había interpuesto (la negligencia del Letrado, si no hubiera conseguido comunicar con su cliente, podría haberse encontrado en la no interposición del recurso de apelación, perdiendo la oportunidad procesal por preclusión de plazos, no en la interposición del mismo) sin que conste que durante todo el tiempo que pudiera durar su tramitación diera instrucción alguna a su letrado para que no recurriera en apelación o para que desistiera del recurso interpuesto.
Por otra parte, el recurso de apelación interpuesto, adjunto a la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento, se encuentra bien razonado y fundado, entendiendo la Sala que el hecho de que fuera finalmente desestimado no permitía concluir que su interposición hubiera sido negligente.
El juez a quo no yerra cuando considera que la renuncia a la práctica de la prueba pericial efectuada en el procedimiento se ha considerado acreditada ni constitutiva de infracción disciplinaria por el Colegio de Abogados de Las Palmas, ni cuando considera que el Colegio de Abogados de Las Palmas no tuvo por acreditado que el Letrado no hubiera comunicado al cliente que se había dictado la sentencia, o que hubiera omitido las instrucciones del cliente para que formulara recurso de apelación, y que en consecuencia el Colegio de Abogados no había apreciado que las conductas en que se fundaba la reclamación que se hacía en la demanda (que eran las referidas) constituyeran infracción disciplinaria alguna.
En suma, el demandante no ha cumplido la carga procesal de acreditar que el Letrado demandado incurriera en negligencia profesional.
Pero es que además, incluso si lo hubiera hecho, la demanda formulada lo es para la reclamación de daños y perjuicios que se pretenden causados por dichas pretendidas negligencias, y lo cierto es que la para que la imposición de costas al aquí demandante en las dos instancias de aquél procedimiento pueda considerarse un daño y perjuicio causado por la conducta profesional al cliente sería necesario acreditar el nexo causal entre una negligencia y el daño y perjuicio sufrido. E indudablemente, desde que la obligación nacida del contrato entre el cliente y el Letrado lo es de arrendamiento de servicios y no de arrendamiento de obra, obligándose el Letrado a prestar servicios pero sin garantízar el resultado del litigio, el hecho de que como aquí sucedió una demanda formulada que aparentemente (tampoco la adjuntó a los autos el demandante) estaba bien fundada y podía haber prosperado, finalmente no fuera estimada (por razones ajenas a la pericia y actuación profesional del Letrado, como aquí sucede en que no se aprecia negligencia alguna del Letrado en la interposición del recurso de apelación ni en la renuncia a la prueba pericial inicialmente propuesta por no existir más peritos en la lista del Juzgado), en modo alguno comporta el que si finalmente resulta desestimada, por el solo hecho de que se hayan impuesto las costas al demandante cuya demanda se desestimó y al recurrente cuyo recurso se desestimó, deba el Letrado responder frente al cliente del pago de las costas procesales que al cliente, y no al Letrado, se imponen en cumplimiento de lo previsto en la Ley.
Por último, si bien es cierto que el Letrado al parecer reconoció ante el Colegio de Abogados que no comunicó al cliente que se había iniciado el procedimiento de tasación de costas, también lo es que esa comunicación resultaba irrelevante desde que la condena en costas requiere en todo caso de la previa tasación para su cobro, y desde que indudablemente el demandado estaba obligado al pago de las costas causadas en la primera y la segunda instancia y no se ha alegado siquiera en la demanda (y mucho menos se ha acreditado con los documentos adjuntos a la demanda ni con la prueba practicada en autos a instancia de la actora) que la cantidad embargada en la cuenta del demandado fuera superior a la cantidad en que se habían tasado las costas debidas por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Las Palmas y/o por la Audiencia Provincial, por lo que incluso aceptando que pudiera existir una leve negligencia del Letrado en este punto (apreciada previamente por la imposición de la sanción de apercibimiento al Letrado) no se ha acreditado que esa negligencia en cuanto a la comunicación de la tramitación de la tasación de costas haya causado daño alguno a la parte demandante que, como se ha dicho, con o sin esa información venía obligada a pagar las costas causadas por la demanda y el recurso presentado.
Todo ello obliga a la total desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación procede imponer las costas causadas por el mismo al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC .
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Marcos contra la sentencia dictada el día 28 de julio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Las Palmas en autos de juicio ordinario 457/2014 que confirmamos, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en la alzada por su recurso de apelación.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
