Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 105/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 605/2015 de 13 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 105/2016
Núm. Cendoj: 36038370032016100075
Núm. Ecli: ES:APPO:2016:722
Núm. Roj: SAP PO 722/2016
Resumen:
ACCION REIVINDICATORIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00105/2016
S E N T E N C I A Nº: 105/2016
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a trece de abril de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de JUICIO VERBAL 0000340/2014, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de LALIN , a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-E (LECN) 0000605/2015 , en los que aparece
como parte apelante, D. Teodulfo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL CEAN
GARRIDO, asistido por el Abogado D. CARLOS ALBERTO COLLAZO FERNANDEZ, y como parte apelada,
D. Luis María , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JOSE BLANCO MOSQUERA,
asistido por la Abogada Dª. MARIA DE LOS ANGELES BLANCO PEREZ, sobre reclamación de cantidad,
siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de LALIN, se dictó sentencia de fecha 18 de septiembre de 2015 , y auto aclaratorio de fecha 30 de septiembre de 2015, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por Luis María contra Teodulfo y Daniel procede hacer los siguientes pronunciamientos.
1º.- Se declara el dominio del actor y su madre doña Tarsila como copropietarios de la finca denominada AS TOUZAS descrita en el hecho Primero de la demanda.
2º.- Se absuelve a Daniel de las pretensiones que se deducían contra él en el presente procedimiento.
3º.- Se condena al demandado don Teodulfo a reintegrar a don Luis María y su madre la superficie invadida retirando la estaca de madera colocada en el ribazo, y dejando libre y reintegrando el ribazo a su estado original en un recorrido de tres metros longitudinales, en la forma establecida por el perito Sr Imanol en el informe pericial que obra unido a autos.
Dada la estimación parcial de la demanda NO se hace expresa imposición de costas debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia, por la representación del codemandado Sr.
Teodulfo , en base a una argumentación de error en la valoración de la prueba practicada, apuntando la viabilidad procesal del recurso en que estaríamos ante una el ámbito de un Juicio Verbal 'por razón de la materia', tal y como suscitó el Auto de Aclaración dictado a 30-IX-2015. A tal planteamiento se opone la contraparte actora y apelada, articulando un inicial y principal alegato de inadmisibilidad de la apelación deducida, al encontrarnos ante un Juicio Verbal por razón de cuantía ( Art. 250.2 LEC /00), por lo que, no superaría ésta (14,57 €) el mínimo exigido procesalmente para viabilizar la impugnación deducida (3.000 € confirme al Art. 455.1 LEC /00), rechazando, en todo caso, la alegación contraria de error y defendiendo la corrección de lo valorado y decidido en la instancia.
SEGUNDO.- La revisión de las cuestiones suscitadas a la Sala impone el abordamiento, en primer lugar, de la viabilidad de la apelación deducida ( Arts. 458.3 y 461 LEC /00). En este ámbito procesal inicial de decisión, no cabe sino concluir, con la parte actora y apelante opuesta, la inviabilidad de la Apelación deducida.
Efectivamente, no nos encontramos ante un 'Juicio Verbal por razón de Materia' pues no responde el objeto del que nos ocupa a ninguno de los contemplados, de modo expreso y relacionado, en el Art. 250.1 de la Ley de ritos . De hecho la parte impugnante no llega a especificar un ordinal de los 12 que contempla aquél apartado (1.
A. 250), como tampoco lo señaló la Juzgadora de la Instancia en su Auto Aclaratorio de 30-IX- 2015, donde se 'limitó' a referir que estaríamos 'ante un juicio posesorio en el que se ejercita una acción reivindicatoria'. Este argumento y razón decisoria es inatendible, e incomprensible, ante la palmaría diferenciación convergente entre las acciones de tutela sumaria posesoria, antiguos interdictos, y de defensa de los titulares reales inscritos en el Registro de la Propiedad (A. 41 L. Hip. antes), relacionadas específicamente en los ordinales 3 º a 7º del aptdo. 1 del Art. 250 LEC /2000 y la acción reivindicatoria que nos ocupa, de fondo y declarativa con fuerza de cosa juzgada, atinente a la titularidad y entrega de la posesión a quien resulte efectivo propietario del bien, inmueble en este caso, reivindicado.
TERCERO.- No existe duda alguna sobre cuál sea el objeto de dirimencia en estos autos, la reivindicatoria de una franja de terreno de 14 m2 valorada o cuantificada en 14,57 €, según refiere expresamente la Demanda en su relato fáctico, fundamentación jurídica y Suplico, planteamiento de dirimencia en absoluto cuestionado u objetado de contrario en la Vista ( Art. 443 LEC /00). Por tanto, no resultando controvertidos ni el objeto de litis (reivindicatorio) ni la cuantía (14,57 €), extremos éstos recogidos en Demanda, Decreto de Aclaración de 11-VI-2014 y Sentencia (F.J.1º), y entendiéndose que la posibilidad impugnatoria recogida en ésta última, corroborada en el Auto Aclaratorio ulterior, no responde más que a un inadecuado y errado entendimiento de la normativa procesal atinente al procedimiento, es por lo que no cabe considerar impugnable, ni viable, la apelación deducida. Sencillamente, encontrándonos en el ámbito del J. Verbal por razón de la cuantía, según se sigue del Art. 250.2 LEC /2000 y fijada esta, aceptadamente y sin objeción, en 14,57 €, es llano que no supera los 3000 € que, como límite mínimo, establece el Art. 455.1 LEC /2000para viabilizar o posibilitar la Apelación de la Sentencia de la instancia. Tampoco habilita el recurso el que el juzgador haya dictaminado a favor del mismo (Auto 30-IX-15) dado que nos encontramos ante materia indisponible para las partes y para aquél, de 'ius cogens' o imperativa (SAP PO S. 3º 30-IX-15).
CUARTO.- Así las cosas, hemos de estar a la inviabilidad e inadmisibilidad de la apelación esgrimida en la oposición de la parte actora apelada, con lo que, situados en el trámite relativo a la alzada, la razón de inadmisión se torna en desestimatoria sin entrar a conocer de las argumentaciones de fondo vertidas en el recurso. Desestimándose la apelación deducida no se imponen al apelante ( Arts. 394 y 398 LEC /00) al propiciar la Juzgadora el recurso y no suscitarse en su momento pronunciamiento aclaratorio de contrario. Se acuerda la pérdida y destino del depósito constituido (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Debemos Desestimar y Desestimamos el Recurso de Apelación deducido por la representación de D.Teodulfo , contra la Sentencia de fecha 18-IX-2015 , Aclarada por Auto de 30-IX-15, dada en el Juicio Verbal Nº 340/14 seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 2 de Lalín (ROLLO Nº 605/15), confirmando la misma, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada y acordando la pérdida y destino del depósito constituido conforme a la Disp. Adic. 15 LOPJ.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
