Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 105/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 420/2015 de 28 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MÍGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 105/2016
Núm. Cendoj: 36057370062016100086
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00105/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N01250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
SR
N.I.G. 36057 42 1 2013 0003366
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000420 /2015
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de VIGO
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000204 /2013
Recurrente: Celso
Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO
Abogado: PATRICIA FERNANDEZ LOPEZ
Recurrido: Nicolasa
Procurador: MARIA JESUS NOGUEIRA FOS
Abogado: CESAR JULIO RAMOS ALONSO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 105
En Vigo, a Veintinueve de Febrero de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000204 /2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000420 /2015, en los que aparece como parte apelante, Celso , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, asistido por el Letrado D. PATRICIA FERNANDEZ LOPEZ, y como parte apelada, Nicolasa , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA JESUS NOGUEIRA FOS, asistido por el Letrado D. CESAR JULIO RAMOS ALONSO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de VIGO, con fecha 12.03.15, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
'
Estimo íntegramente las pretensiones de la parte actora y condeno a la Celso a realizar las obras pertinentes para que cese de filtrarse agua en la finca de Dª Nicolasa , de acuerdo con el informe pericial que aporta con su demanda.
Condeno a la Celso a reparar los daños causados en la en la finca de Dª Nicolasa , de acuerdo con el informe pericial que aporta con su demanda
Todo ello con expresa condena en costa de la parte demandada.
'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por el Procurador JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, en nombre y representación de Celso , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 25.02.16.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En la sentencia dictada en la instancia se condenó a la demandada a reparar los daños causados en la finca de la actora de acuerdo con el informe pericial aportado con la demanda.
La parte recurrente discrepa del pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia de instancia reiterando nuevamente los motivos de oposición planteados en su escrito de contestación a la demanda, concretamente: falta de legitimación pasiva, prescripción y en cuanto al fondo error en la valoración de la prueba al no concurrir los requisitos necesarios para la prosperabilidad de la acción y en todo caso existir soluciones menos gravosas.
SEGUNDO.-Constituye un hecho acreditado que la Celso es propietaria de la plaza sita en la CALLE000 de DIRECCION000 y que en la misma se llevaron a cabo obras de acondicionamiento del entorno de la capilla de San Xurxo de Saiáns, sita en la citada plaza. Dichas obras fueron promovidas por la Asociación Vecinal, Cultural e Deportiva San Xurxo que contrató los servicios de la constructora Construcciones Enrique Lago, siendo proyectista el Ingeniero de Caminos don Belarmino y la directora de la ejecución de la obra la Arquitecta doña Edurne , tal y como resulta del documento nº 2 aportado con la demanda. El certificado final de dichas obras se emitió el 29 de marzo de 2011.
La primera cuestión que se plantea a través del recurso es la legitimación pasiva de la demandada, ya que se reconoce que la Iglesia Católica, Celso es propietaria de la plaza pero se alega que no fue la promotora de las obras y que no tiene culpa in eligendo ni in vigilando respecto a los trabajos ejecutados por la empresa contratada por la Asociación Vecinal.
En el informe pericial de don Higinio , que ha sido aportado con la demanda, se hace constar que la demandante le indicó que las obras de acondicionamiento de la plaza fueron llevadas a cabo a instancia de la Asociación de Vecinos de San Xurxo de Saiáns, lo que se corresponde con lo expresado en el certificado final de obra; sin embargo debemos tener en cuenta que aun cuando las obras hayan sido promovidas por la asociación vecinal, lo cierto es que la propietaria del terreno es la demandada, que es la que finalmente obtiene el beneficio del acondicionamiento del mismo, razón por la cual solicitó al testigo don Raimundo , miembro del Consejo de Economía de la Diócesis de Tuy-Vigo, que fuera a supervisar las obras para comprobar si se ejecutaban conforme a los proyectos. En este sentido debemos recordar la STS, Sala 1ª, de 2 de abril de 2004 que introduce un componente en la responsabilidad del promotor al declarar la responsabilidad de este por los daños causados en bienes de terceros atendiendo a la finalidad lucrativa de su intervención, la producción de eventos dañosos presumibles e incluso la responsabilidad objetiva o por riesgo. Cabe considerar entonces plenamente acreditada la legitimación pasiva de la demandada.
TERCERO.-Por la parte recurrente se alega la prescripción de la acción con base en el art. 1968-2 Cc al considerar que el plazo para el ejercicio de la acción comenzó cuando finalizó la obra, lo que tuvo lugar en marzo de 2011, sin que se haya efectuado reclamación alguna a la demandada hasta la presentación de la demanda en marzo de 2013, ya que nos encontramos ante daños permanentes.
Debemos tener en cuenta que la parte actora denuncia que el origen de los daños por filtraciones de agua en su propiedad se encuentra en la deficiencia o carencia de impermeabilización del muro en la zona de jardinera de la CALLE000 de DIRECCION000 , por lo que los daños se siguen produciendo al no haberse corregido la causa generadora de aquellos. Nos encontramos entonces ante daños continuados, es decir, aquellos de producción sucesiva e ininterrumpida.
El instituto de la prescripción extintiva viene siendo contemplado en la jurisprudencia (así SSTS de 17 de diciembre de 1979 y 16 de marzo de 1981 ) como una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica; se trata de una institución que, por no estar asentada en bases de intrínseca justicia, requiere una interpretación cautelosa y restrictiva ( SSTS de 3 de diciembre de 1966 , 13 de noviembre de 1981 , 9 de marzo y 7 de julio de 1983 ) siendo de singular importancia o trascendencia a tales efectos y consecuencias, la valoración de la voluntad y comportamiento del titular afectado por el mantenimiento y subsistencia de su derecho, pues cuando aparezca clara su voluntad conservativa, suficientemente manifestada, debe interrumpirse el trascurso del plazo ( STS de 6 de noviembre de 1987 ). Como indica la STS, Sala 1ª, de 11 de febrero de 2002 'está, en efecto, consolidada la doctrina jurisprudencial que refiere, a la fecha de producción del resultado definitivo, el momento inicial del cómputo, cuando se trata -como ocurre en el caso- de daños continuados o de producción sucesiva o ininterrumpida ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1993 , 4 de julio de 1998 y 7 de abril de 1997 , entre otras muchas)'.
Como ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sección en la sentencia de fecha 15 de abril de 2010 , al analizar la excepción de prescripción en el supuesto de daños continuados, 'En cuanto al tiempo de prescripción de la acción que aquí se trata, el art. 1968 CC establece que se contará desde que lo supo el agraviado, pues bien, como ha dicho la STS de 14 de octubre de 1991 este necesario conocimiento ha de relacionarse con la posibilidad efectiva de ejercitar la acción, de tal manera que la noticia directa de los hechos de que deriva la responsabilidad ha de conjugarse con el poder hacer posible su viabilidad, y ello es coherente con la llamada teoría de la realización, según la cual el nacimiento de la acción se produce cuando pueda ser realizado el derecho que con ella se actúa. Ha de esperarse al resultado definitivo, como señalan las STS de 15 de marzo de 1993 , 11 de febrero de 2003 , 4 de julio de 1998 y 7 de abril de 1997 , entre otras, cuando se trata de daños de producción sucesiva, no resultando siempre fácil determinar en la práctica cuándo se produce o ha producido ese definitivo resultado que, en relación con el concepto de daños continuados, se nos ofrece como algo vivo, latente y concordante precisamente con la causa originadora y determinante de los mismos, que subsiste y se mantiene hasta su adecuada corrección ( STS de 25 Jun. 1990 ). En todo caso, como han señalado las STS de 22 de marzo de 1985 y 30 de noviembre de 1996 , por tratarse de una cuestión de hecho, se han de aplicar las reglas de la sana crítica ( STS de 26 de septiembre de 1994 , 3 de septiembre de 1996 y 12 de mayo de 1997 , entre otras), y, finalmente, ha de darse a la cuestión de la prescripción un tratamiento restrictivo, en perjuicio de quien la alega, pues se trata de una cuestión de seguridad, y no estricta justicia ( STS de 7 de marzo de 1994 , 25 de abril de 2000 , 27 de marzo de 2003 , etc.)'.
En el presente caso al haberse presentado la demanda en el mes de marzo de 2013 y reclamarse en la misma los daños concretados en el informe técnico elaborado por don Higinio en base a la visita efectuada por dicho perito el 21 de enero de 2013, sin que haya transcurrido el plazo de un año del art. 1968-2 Cc , es lo que nos lleva a desestimar en este punto el recurso interpuesto.
CUARTO.-Se alega asimismo la incorrecta valoración de la prueba.
Del examen de la documentación obrante en las actuaciones, así como de la prueba practicada en la vista no cabe apreciar la existencia de error en las conclusiones alcanzadas por el juez a quo. Así con la demanda se aporta un informe pericial en el que se reseñan los daños existentes, el origen y causa de los mismos y las actuaciones que deben ejecutarse para su subsanación. La parte demandada no aporta informe pericial que permita rebatir el aportado por la parte actora, limitándose a la declaración prestada en la vista por el testigo don Raimundo , el cual manifestó que le pidieron que supervisara las obras porque es delineante técnico superior proyectista y procedió a revisar los planos de la obra que tenía dirección facultativa. El testigo indica que en el proyecto se preveía la impermeabilización del muro que se hizo y que acudió en distintas ocasiones a visitar las obras para ver la evolución de los trabajos. Sin embargo dicho testigo no llevó a cabo la dirección de los trabajos ni pudo comprobar la correcta ejecución de los mismos, pues es una función que no era de su competencia. Respecto a los daños en los muros y zona de barbacoa de la demandada declara que considera que no pueden tener su origen en los trabajos realizados en la nueva zona de jardinera de la plaza, pero reconoce que no llegó a examinar la propiedad de la demandante. Pese a la cualificación del citado testigo es un hecho incontrovertido que no intervino en las actuaciones como técnico en la obra, a diferencia de la arquitecto doña Edurne cuya declaración fue solicitada por la parte actora, no así por la demandada, aunque finalmente no asistió a juicio, ya que dicha testigo sí podría haber aclarado la obra finalmente ejecutada. Tampoco se ha aportado el proyecto para poder comprobar si efectivamente se preveía una impermeabilización que evitase las filtraciones a la finca colindante propiedad de la actora.
Hay que tener en cuenta lo expresado en el informe pericial aportado con la demanda. El perito don Higinio ratificó el mismo y señaló en la vista que el origen de las humedades se encuentra en una jardinera ejecutada en la zona del atrio de la iglesia, que está a diferente cota, y que tras las obras se producen filtraciones tanto en verano como en invierno porque el muro de contención hace que lleguen las aguas a la vivienda. Precisa el perito que el agua se concentra en la zona de jardinera y el sistema de impermeabilización o no se hizo o no está funcionando y era preciso haber instalado un sistema de drenaje adecuado. Indica que no hizo cala para saber si hay impermeabilización en el muro, pero que la cuestión fundamental es si funciona o no y en este caso no funciona. Precisa asimismo el perito que la vivienda no tenía daños por filtraciones de fachada, solo en la churrasquera y en la cámara bufa, ya que la pared de la casa afectada por humedades no está apoyada contra el terreno porque tiene una cámara bufa para absorber las filtraciones del terreno y una canaleta para recoger esas aguas que filtran, pero al recibir mayor cantidad de agua aquellas medidas preventivas no resultan suficientes. Se discute por la parte recurrente la posible existencia de daños durante el verano y sobre esta cuestión el perito, aun cuando reconoce que solo visitó la casa en enero de 2013, señala que el parte inicial de las filtraciones era de agosto de 2012 y que hay un perito de la aseguradora que en agosto de 2012 sí debió ver las filtraciones, dando lugar al inicio del expediente de siniestro y a su posterior informe. Resulta además relevante que el perito afirma que los muros dañados, así como la zona de barbacoa tienen la humedad originada por filtración directa de agua desde el terreno adyacente y no por la que reciben de la lluvia, ya que son perfectamente distinguibles las unas de las otras.
Por lo tanto en base a lo expresado por el citado técnico cabe considerar acreditada la existencia del nexo causal entre los trabajos ejecutados en la propiedad de la demandada y los daños sufridos en la propiedad de la demandante, sin que exista prueba técnica objetiva que desvirtúe las afirmaciones y conclusiones alcanzadas por el perito señor Higinio .
Respecto a los trabajos precisos para la subsanación de los daños debemos remitirnos a lo expresado en el informe pericial, pues no se ha aportado por la demandada un dictamen que permita probar que existe otra forma menos gravosa de evitar el problema de humedad.
Por último indicar que en cuanto a las obras a ejecutar para evitar las filtraciones y reparar los daños hay que estar igualmente a lo expresado en el informe pericial aportado con la demanda, ya que los bienes dañados que figuran en el mismo han sido constatados por el perito.
Todo lo cual nos lleva a la desestimación de la demanda y a la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
QUINTO.-De conformidad con lo previsto en los arts. 394-1 y 398-1 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de derecho.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José Antonio Fandiño Carnero, en nombre y representación de Iglesia Católica, Celso , contra la Sentencia de fecha 12 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .
