Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 105/2016, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 127/2016 de 26 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Soria
Ponente: SUBI?AS CASTRO, BLANCA ISABEL
Nº de sentencia: 105/2016
Núm. Cendoj: 42173370012016100168
Núm. Ecli: ES:APSO:2016:168
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00105/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
N10250
AGUIRRE, 3
Tfno.: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02
MLG
N.I.G.42173 41 1 2015 0010349
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000127 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000487 /2015
Recurrente: Alberto
Procurador: SERGIO ESCRIBANO AYLLON
Abogado: ALFREDO GARCIA TEJERO
Recurrido: Diana , MINISTERIO FISCAL
Procurador: ISMAEL PEREZ Y MARCO
Abogado: BELEN GUISANDE SANCHO
SENTENCIA CIVIL Nº 105/2016
Tribunal
Magistrados/as:
D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)
Dª Blanca Isabel Subiñas Castro
D. Rafael Fernández Martínez (Suplente)
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En Soria, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Juicio Verbal (Guarda, Custodia y Alimentos hijo menor no matrimonial Nº 487/2015, contra la sentencia dictada por el JDO. de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de DIRECCION000 , siendo partes:
Como apelante y demandado D. Alberto , representado por el Procurador Sr. Escribano Ayllón, y asistido por el Letrado Sr. García Tejero.
Como apelado y demandante Dª. Diana , representada por el Procurador Sr. Pérez Marco y asistida por la Letrado Sra. Guisande Sancho.
Y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:
'SE ACUERDA adoptar como medidas sobre guarda y custodia de las hijas menores de edad, Tania y Carla , las siguientes:
1.- Se atribuye la guardia y custodia de las hijas menores de las partes, Carla y Tania , a la madre DOÑA Diana .
2.- Se establece el siguiente régimen de visitas del padre Alberto con sus hijas menores:
- Fines de semana alternos, consistentes en sábados y domingos sin pernocta desde las 11:00 horas de la mañana hasta las 20:00 horas de la tarde.
-Mitad de las vacaciones escolares de verano, Navidad y Semana Santa. Las citadas vacaciones se dividirán en dos periodos de igual duración a disfrutar por cada uno de los progenitores. En los años pares corresponderá a la madre el primer periodo de las vacaciones y al padre el segundo. En los años impares será el padre quien disfrute del primer periodo de las vacaciones y la madre el segundo. Durante los periodos de vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano quedará suspendido el régimen de visitas de fines de semana.
-Las entregas y recogidas de las menores se realizaran el Punto de Encuentro Familiar de Soria en los horarios establecidos anteriormente, en atención a la disponibilidad del punto de encuentro.
3.- El padre D. Alberto contribuirá al sustento de sus hijas mediante el abono de una pensión de alimentos de 300 euros al mes para las dos menores (150 euros por hija) que se abonará dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta bancaria que indique la madre, sin que sea admisible otra forma de pago, y se actualizará anualmente, sin necesidad de requerimiento previo, en la misma variación que experimente el IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya.
Los gastos extraordinarios de carácter necesario de las hijas (como gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social) serán abonados por ambos padres por mitad en todo caso, y los de carácter no necesario (como viajes, estudios adicionales, etc.) serán abonados por mitad previo acuerdo entre ambos padres sobre su realización.
4.- Se atribuye a la madre y a las hijas menores que quedan en su compañía el uso y disfrute del domicilio familiar y su ajuar.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas'.
SEGUNDO.-Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 127/2016, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Blanca Isabel Subiñas Castro
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda de adopción de medidas en relación con las hijas menores de ambos litigantes, y acuerda, entre otros pronunciamientos que no están impugnados, que el demandado (en este recurso apelante) deba contribuir al sustento de sus hijas mediante el abono de una pensión alimentos de 300 € al mes para las dos menores (150 € por hija).
Frente a dicha sentencia la parte demandada, D. Alberto interpone recurso apelación solicitando la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 y se dicte nueva resolución por la que se acuerde la suspensión temporal de la obligación de pago de la pensión de alimentos establecida a cargo del progenitor no custodio o subsidiariamente se fije una pensión de alimentos de 70 € por cada una de las menores. Alega una inexistencia total de cualquier recurso económico (ni ingresos ni ayuda ni dispone de ahorros ni patrimonio inmobiliario) que le permita el pago de la pensión, encontrándose en la búsqueda activa de empleo, lo cual viene corroborado por la prestación de servicios por cuenta ajena por la que ha percibido únicamente la cantidad de unos 250 €, y añade que tampoco dispone de la ayuda de sus familiares directos; situación muy contraria a la de la madre de las niñas y apelada, que tiene una saneada situación económica (varios inmuebles en propiedad y trabajo). Fundamenta su petición en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de marzo de 2015 , que en casos de pobreza extrema autoriza la suspensión de la pensión alimenticia. Y por lo que se refiere a la petición subsidiaria, manifiestas que en otras ocasiones la Audiencia Provincial de Soria cuando ha tenido que establecer un mínimo vital, lo ha hecho por debajo de los 150 € mensuales, y en concreto la sentencia de 23 de julio de 2015 impuso la cantidad de 100€
Conviene destacar que el demando en su escrito de contestación a la demanda, en concreto en el suplico de su contestación, y entre otros pronunciamientos, y por lo que se refería a la pensión de alimentos solicitaba se fijase en la cantidad de 70 € mensuales para cada una de las hijas. No solicitó en un primer momento la suspensión de la obligación de pago de la pensión alimenticia, lo que hizo en el acto del juicio alegando razones sobrevenidas.
Por su parte la demandada Dña. Diana impugna el recurso apelación y solicita la confirmación de la sentencia de instancia, considerando incierta la pretendida ruina económica del padre de las niñas, que tiene estudios y capacitación profesional -es ingeniero agrícola-, durante este tiempo ha venido desarrollando actividades laborales y en cualquier caso se trata de una persona joven, con buen estado de salud y perfectamente facultado para buscar empleo y obtener ingresos, ocurriendo que desde que tuvo lugar la ruptura sentimental no ha presentado la más mínima atención a cumplir sus obligaciones como padre, y así nunca ha pagado la pensión establecidas. Como incierto resulta que sea buena su situación económica.
El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución de instancia, considerando que la situación económica del demando fue valorada adecuadamente y tras una ponderación de los intereses en conflicto se estimó de forma oportuna la cuantía de la obligación alimenticia que el demandado debía satisfacer a sus hijas menores, que se hubiera fijando ponderando adecuadamente la situación económica de quién está obligado y la necesidad de quién los recibe.
La Sala anuncia la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- El objeto de esterecursoexclusivamentees determinar si procede la suspensión temporal de la pensión alimenticia hasta que el demandado obtenga ingresos económicos, estando en este caso conforme con la cuantía de la prestación alimenticia establecida, y subsidiariamente, y entonces para el caso de que no se acuerde que se reduzca la pensión de alimentos a la cuantía de 70 €.
El Código Civil establece en el artículo 93 la obligación del progenitor de pagar la correspondiente prestación alimenticia a favor de sus hijos, 'en todo caso', siendo lógico, al tratarse de una obligación derivada de derecho natural, como de derecho positivo, que tiene su fundamento en el artículo 39 de la Constitución Española . La determinación de su cuantía será proporcionada al caudal o medios de quien los da y las necesidades de quien los recibe (146 del CC), y a efectos de la fijación de alimentos, el artículo 146 del CC , no atiende rigurosamente al caudal de bienes de los que pueda disponer el alimentante, sino simplemente, a la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quien haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( SSTS 6 febrero 1942 , 24 febrero 1955 , 8 marzo 1961 20 abril 1967 , 2 diciembre 1970 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978 ), y en su consecuencia a la sala de apelación. En este sentido, la doctrina jurisprudencial consolidada preceptúa que el tratamiento jurídico de la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad, dimanante de los artículos 39 de la CE , y 110 y 154.1 del CC , presenta una marcada preferencia, como se desprende del artículo 145.3 del CC y, por incardinarse en la patria potestad derivando, básicamente, de la relación paterno filial, ( artículo 110 CC ), no ha de verse afectado por las limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes, de modo y manera que, como se infiere del artículo 152.2 del CC , la satisfacción de las necesidades de los hijos menores han de primar sobre la satisfacción de las propias necesidades de los progenitores que han de sacrificarlas a favor de la satisfacción de las de aquéllos ( STS de 16 de julio del 2002 , entre otras).
Decir, asimismo, Señala el Tribunal Supremo que la obligación legal que pesa sobre los progenitores está basada en un principio de solidaridad familiar, pero que el tratamiento es diferente según sean hijos menores o mayores de edad. Los menores gozan de toda la protección y su interés prevalece sobre cualquier otro. Sin embargo, los mayores de edad no tienen esa protección, por lo que debe analizarse cuáles son sus necesidades, pero también cuales son los medios económicos y las necesidades del progenitor.
Recientemente el Consejo General del Poder Judicial, ha fijado un sistema de baremación de pensiones alimenticias para los hijos en los procesos de familia, respondiendo, al igual que el baremo de accidentes de tráfico, a la voluntad de eliminar la litigiosidad al respecto en los órganos judiciales de este país, facilitando mutuos consensos entre los progenitores en esta materia. Y otorgando, con este sistema, un nivel de previsibilidad mayor de la respuesta judicial, aumentando la seguridad jurídica y felicitando soluciones de auto-composición. Dichas tablas no contemplan ingresos del obligado al pago de la pensión por debajo de 700 euros, al considerar que los tramos de rentas inferiores a dicha cuantía, ha de fijarse la denominada pensión mínima o de subsistencia, que jurisprudencialmente varía de distintas zonas geográficas y poblaciones.
TERCERO.-Como ya se ha hecho en otras resoluciones de esta Sala, debemos recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la posibilidad de suspensión temporal de la pensión alimenticia, si el alimentante se encuentra en situación de imposibilidad de prestarla. A tal efecto, citaremos la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2015 invocada por el apelante, que con cita de la anterior de 12 de febrero de 2015, establece lo siguiente: 'SEGUNDO.- El recurso se desestima. Dice la sentencia de 12 de febrero de 2015 lo siguiente: 'De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'. Por tanto, añade, 'ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 )... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante'. Ocurre así en este caso -carácter muy excepcional- en atención a los datos que valora la sentencia recurrida. El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo 'en todo caso', conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC . Ahora bien, este interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejándoles sin los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades. La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades, como en este caso, son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil , las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC , esta obligación cesa 'Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia', que es lo que ocurre en este caso respecto al padre. Estamos, en suma, ante un escenario de pobreza absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 CE y que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres'.
Como podemos comprobar de la lectura de la anterior resolución, la decisión de suspender temporalmente el pago de la pensión alimenticia se limita a casos extremos y de carácter absolutamente excepcional, en los que resulte debidamente acreditada la absoluta falta de medios económicos del obligado al pago de alimentos, en un escenario de pobreza absoluta, y en el que el alimentante dependa a su vez de terceras personas para su propia subsistencia. Y ante la más mínima presunción de ingresos, se deberá desestimar la pretensión.
CUARTO.-Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al caso sometido a la consideración de la Sala, debemos revisar la valoración de la prueba practicada a fin de poder comprobar si nos encontramos ante uno de los casos excepcionales que recoge el Tribunal Supremo en las resoluciones antes citadas como de pobreza extrema que autorice la suspensión de la prestación alimenticia, tal y como solicita el demandado en su recurso solicitando la revocación de la sentencia en este aspecto. .
Yllegaremos a la conclusión de que el demando apelante NO ha probado que se encuentra en esa situación de pobreza absoluta, en términos que tales que proceda la suspensión de la prestación alimenticia debida a las hijas. La parte demandante, tal vez por el hecho de solicitaba la pensión mínima vital que suele establecerse, no solicitó prueba para valorar íntegramente la situación económica del demandado y a tal efecto solo solicitó que fueran aportados por su parte las declaraciones de los impuestos sobre la renta de los tres últimos ejercicios así como la totalidad de ingresos y percepciones derivadas de su actividad laboral en los últimos tres años. No solicitó una investigación general sobre el patrimonio del demandado a fin de determinar si poseía bienes ni solicitó su interrogatorio. Y aportadas la declaraciones de la renta de los años 2012 y 2013, se despende que ha obtenido unos rendimientos netos por actividades realizadas por importe de 9.590 y 5.867 € respectivamente. Y además hubiera quedado acreditado, por la aportación documental hecha por el demandado y requerida por la demandante que percibió en el año 2016, la cantidad de 259,35 € por un trabajo que hizo de ayudante de camarero entre los días 4 a 9 de marzo. También aportó su informe de vida laboral, del que se desprende que en los quince últimos años (y hasta el 31 de diciembre de 2015) ha estado trabajando de continúo, los últimos ocho años para la fundación ANDE y antes para TECNICA AGRÍCOLA SA.
Por su parte, el apelante para acreditar esta situación de pobreza extrema no aporta ninguna prueba, sino solo sus propias manifestaciones. Si hay algún dato sobre su situación económica ha sido por la prueba aportada por la demandante, en esta instancia apelada. La prueba aportada en su escrito de contestación se centra en tratar de probar cual es la situación económica de la demandante y no tanto la suya, y es obvio que la obligación de satisfacer a los alimentos de los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, corresponde a ambos progenitores. Tan solo aporta el apelante un documento del que es posible inducir algún dato sobre su situación económica, y así aporta prueba documental consistente en contrato de arrendamiento que tiene suscrito de una vivienda en DIRECCION000 en la CALLE000 nº NUM000 de fecha 15 de marzo de 2015 por el cual paga una renta de 300 €. No se hubiera practicado ninguna otra prueba dirigida a constatar la verdadera situación económica del demandado. A fin de demostrar la concurrencia del supuesto excepcional que justifique la suspensión temporal del cumplimiento de tan primario y elemental deber de alimentar a los hijos, se constata que existe una prueba muy limitada, y así no hubiera aportado prueba que acredite que no es titular de ningún bien o que carece fondos en entidades bancarias; ni tampoco ha probado de qué forma satisface sus necesidades vitales de vivienda, vestido o alimentación, o de dónde saca el dinero de para pagar el alquiler de la casa que tiene arrendada (300 € mensuales). No acredita, ni siquiera menciona, que sean terceros (familiares o no), los que sufragan sus necesidades, ni que tenga que vivir en casa de una tercera persona por su precariedad económica, lo cual hubiera podido hacer con prueba documental o testifical. Sólo dice que está desempleado y que busca empleo, no presentando ni siquiera la documentación acreditativa de que se encuentra en búsqueda de empleo, y manifiesta que ello debe inducirse del hecho de que existe documentos de los que se desprende que en el año 2016, la cantidad de 259,35 € por un trabajo que hizo de ayudante de camarero entre los días 4 a 9 de marzo de 2016, lo que justifica a instancia de la demandante. Desde luego que de esta documentación no puede inducirse la situación que invoca.
En su consecuencia, la situación excepcional que invoca no puede venir basada exclusivamente en las manifestaciones de parte, sino que al tratarse de un supuesto excepcional debe quedar acreditado, sin género de dudas, dada la importancia de los intereses en juego, y sobre todo el interés prioritario del menor. La falta de prueba suficiente por parte del apelante, unido a lo que se desprende de su informe de vida laboral, que acredita que el apelante ha estado trabajando de continúo en los quince últimos años (y hasta el 31 de diciembre de 2015), los últimos ocho años para la fundación ANDE y antes para TECNICA AGRÍCOLA SA., determinan la desestimación de su pretensión. No puede acordarse la suspensión temporal, ante la falta de acreditación por parte del demandado de hallarse ante una situación extrema de pobreza, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de instar en su caso y con la debida justificación la correspondiente modificación de medidas.
QUINTO.- La misma valoración de la prueba documental que se ha hecho, determinan la confirmación de la sentencia de instancia por lo que se refiere a la fijación de la pretensión alimenticia de 150 € por cada una de las hijas. La sentencia dictada en la instancia ha valorado adecuadamente la situación económica de los llamados a satisfacer la prestación alimenticia de las hijas menores, la que se hubiera fijando ponderando adecuadamente la situación económica de quién está obligado y la necesidad de quién los recibe.
Como ya se dijo más arriba el sistema el sistema de baremación de pensiones alimenticias para los hijos en los procesos de familia fijado por el Consejo General del Poder Judicial, no contemplan ingresos del obligado al pago de la pensión por debajo de 700 euros, al considerar que los tramos de rentas inferiores a dicha cuantía, ha de fijarse la denominada pensión mínima o de subsistencia, que jurisprudencialmente varía de distintas zonas geográficas y poblaciones. Por lo que habrá de estar al contenido de dicha pensión mínima o vital, según la jurisprudencia de esta Sala, que es la de 150 € por hijo. En este sentido recordar la Sentencia de 24 de marzo de 2010, recurso de Apelación 34/2010 , donde se indicaba que 'la fijación de 150 euros mensuales a favor del hijo menor, integraría el denominado mínimo vital, imprescindible para el desarrollo del hijo menor'. Y en Sentencia de esta misma Sala de 13 de septiembre de 2012, recurso de Apelación 110/2012 , donde se venía a indicar que teniendo en cuenta 'los escasos ingresos y capacidad de trabajo del recurrente, la cantidad de 150 euros mensuales como pensión de alimentos a pagar en favor del hijo menor, tal como resultó establecido en sentencia, es un pronunciamiento claramente conforme a derecho. Señalando que dicha cuantía, como pensión alimenticia, es el mínimo vital indispensable para la crianza del hijo menor en condiciones de dignidad'. Habiendo establecido esta misma cuantía la Sala en sentencias de 30 de marzo de 2010 , 3 de noviembre de 2010 y 17 de marzo de 2011 y sentencia de 4 de septiembre de 2014 .
La falta de claridad del padre apelante a los efectos de acreditar su situación económica, y la situación económica que se acredita del apelante que en los quince últimos años, en los que habría estado de alta en la seguridad social para distintas empresas y de forma ininterrumpida (incluido por completo el año 2015, momento de interposición de la demanda), le otorgan sin duda una capacidad económica y una posibilidad real de general ahorro y posiblemente derechos a recibir algún tipo de prestación social. Ello, determinar la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso, ya que no existe ninguna situación excepcional a valorar.
SEXTO.-Por todo lo anterior, el recurso de apelación debe ser estimado, sin que proceda realizar especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso de apelación, dada la materia objeto de controversia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. ESCRIBANO AYLLÓN, en nombre y representación de D. Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , en fecha 30 de marzo de 2016, en los autos de juicio nº 487/15 de ese Juzgado, DEBEMOS CONFIRMAR íntegramente los pronunciamientos de la sentencia de instancia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada. Devuélvase a la parte el depósito en su día ingresado para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal a las partes, haciéndoles saber que, caso de interponer Recurso de Casación ó Extraordinario por Infracción Procesal, deberá acreditar al tiempo de su interposición la consignación de la suma de 50€ en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales aperturada en el Banco Español de Crédito, cuenta expediente nº 4162 0000 01 seguido del nº de procedimiento (4 dígitos) y del año (dos dígitos) debiendo indicarse en el campo 'concepto' del documento resguardo del ingreso, que se trata de un 'Recurso', seguido del código 06 (casación) ó 04 (Infracción Procesal. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse a continuación de los 16 dígitos de la cuenta de expediente (Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre), lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

