Sentencia Civil Nº 105/20...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 105/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 439/2015 de 14 de Marzo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL

Nº de sentencia: 105/2016

Núm. Cendoj: 43148370012016100077

Núm. Ecli: ES:APT:2016:218

Núm. Roj: SAP T 218/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 439/2015
SEPARACIÓN NUM. 376/1995
TARRAGONA NUM. CUATRO
S E N T E N C I A NUM. 105/16
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
D. Manuel Horacio García Rodríguez
D. Manuel Díaz Muyor
En la ciudad de Tarragona, a 14 de marzo de 2016.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento de separación nº 376/1995, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Tarragona,
a instancia de D. Emiliano contra Dª Maribel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso
de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en los mismos el día 7 de marzo
de 1996, por el Sr. Magistrado del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gomez de la Guerra en nombre y representación de D. Emiliano contra Dª Maribel ; debo decretar y decreto la separación de los antedichos con todos los efectos establecidos por la Ley y en especial la revocación de todos los poderes que cualquiera de los cónyuges hubiesen otorgado en favor de uno, así como la posibilidad de que cualquiera de los cónyuges pueda señalar libremente su domicilio'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 21 de enero de 2016.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, que decreta la separación entre los cónyuges interesando la nulidad de la misma, por considerar que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) respecto de la forma en que la demandada tuvo conocimiento del presente litigio.

Así, debe decirse que tras la interposición de la demanda de separación, registrada en el Decanato de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de Tarragona en fecha 9 de noviembre de 1995, por el Juzgado de Instancia al que correspondió el asunto, se dictó una providencia de admisión a trámite, emplazando a la demandada mediante edictos atendiendo a lo manifestado por la parte actora que afirmaba desconocer el paradero de la demandada ahora apelante. El juicio siguió por sus trámites y una vez publicados los edictos y transcurrido el plazo legal la demandada fue declarada en rebeldía, dictándose la sentencia que ahora es apelada.

A la demandada le fue notificada la sentencia mediante Providencia de fecha 24 de febrero de 2015, en que se la tuvo como personada en las actuaciones, y fue apelada en los términos expuestos.



SEGUNDO.- Como recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional de 7/9/2015 , 'hemos reiterado 'la preeminencia del emplazamiento personal -en sus diversas formas- frente al realizado por edictos, de tal modo que esta segunda forma de comunicación, si bien válida constitucionalmente, se concibe en todo caso como un remedio último de carácter supletorio y excepcional, que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en la averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación (por todas, SSTC 158/2007, de 2 de julio, FJ 2 ; 32/2008, de 25 de febrero , FJ 2)' [ STC 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 2]. Añadiendo más adelante, que, 'si bien hemos indicado que pesa sobre los órganos judiciales la responsabilidad de velar por la correcta constitución de la relación jurídico- procesal, también hemos afirmado que ello, claro está, no significa exigir al Juez o Tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor investigadora (por todas, SSTC 334/1993, de 15 de noviembre, FJ 2 ; 113/1998, de 1 de junio, FJ 3 ; 26/1999, de 8 de marzo, FJ 3 ; 1/2000, de 17 de enero, FJ 3 , y 102/2003, de 2 de junio , FJ 2)' .

En el presente caso, no consta que el Juzgado hubiera agotado todas las posibilidades a su alcance para localizar a la demandada, antes al contrario, existiendo además pruebas mas que evidentes de que la demandada se encontraba residiendo por razones de trabajo en Arrecife, y que el actor lo sabia pues ya interpuesta la demanda, en diciembre de 1995 se desplazó en avión a pasar las navidades con la esposa demandada, lo que supone un ejercicio abusivo y fraudulento del actor, que junto a la inactividad del Juzgado para detectar el domicilio de la demandada ha de determinar la nulidad de lo actuado desde el emplazamiento de la misma por la indefensión que se le causó.



TERCERO.- Dada la estimación del recurso no procede efectuar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas por el mismo. ( Art. 398 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR el recurso de apelación formulado por Dª Maribel contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 1996 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de Tarragona DECLARANDO LA NULIDAD DE LAS PRESENTES ACTUACIONES desde la Providencia de fecha 9 de noviembre de 1995, que se deja sin efecto respecto del emplazamiento edictal acordado, validando la admisión de la demanda y debiendo darse a las actuaciones el curso procesal correspondiente.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.