Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 105/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 27/2016 de 14 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE
Nº de sentencia: 105/2016
Núm. Cendoj: 46250370082016100064
Encabezamiento
ROLLO Nº 27/16
SENTENCIA Nº 000105/2016
SECCIÓN OCTAVA
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Iltma. Sra. Dª: Mª FE ORTEGA MIFSUD
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En la ciudad de VALENCIA, a quince de marzo de dos mil dieciséis
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el/la Magistrada Ilma. Sra Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Valencia, con el nº 000415/2015, por D. Leandro representado por la Procuradora Dª. CRISTINA COSCOLLA TOLEDO y dirigido por la Letrada Dª. ANGELA CONSIN VILA, contra BANKIA, S.A., representada por la Procuradora Dª. ELENA GIL BAYO y dirigida por el Letrado D. ÁLVARO PALMA MONTEAGUDO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA, S.A..
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Valencia, en fecha 29-7-16, contiene el siguiente: 'FALLO: Estimar la demanda formulada a instancia de D. Leandro conra Bankia, S.A., y en consecuencia: - Declaro la nulidad del contrato u orden de adquisición de acciones por OPV de fecha 5 de julio de 2011 por importe de 6.000 euros. - Acuerdo la restitución recíproca de prestaciones entre las partes que fueron objeto del contrato, y en consecuencia, condeno a la demandada Bankia, S.A. a la devolución de la suma reclamada de 6.000 euros en concepto del principal más los intereses legales devengados desde la fecha de adquisión de las acciones, debiendo la parte actora reintegrar las acciones adquiridas en la OPV. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKIA, S.A., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 2 de Marzo de 2016.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales
Fundamentos
PRIMERO.-Dº Leandro formulo demanda de juicio verbal contra Bankia.S.A. en ejercicio de acción de nulidad contractual por error o dolo en el consentimiento respecto de la orden de compra de acciones de Bankia de 19 de julio de 2011 y subsidiariamente resolución por incumplimiento de sus obligaciones. Alegaba la demandante, en esencia y como fundamento de su pretensión, que con objeto de la salida a bolsa de las acciones de Bankia, adquirió 1.600 títulos por un total de 6.000 euros, añadiendo que al llevar a cabo esa operación la demandada se le presentó como una entidad solvente, líder en el sector, con unos con unos activos consolidados, con una imagen que no se correspondía a la realidad, cuando pocos meses después, tuvo que ser rescatada al reformular las cuentas del 2.011, incumpliendo de este modo el deber de información legalmente previsto. Convocadas las partes a la vista del juicio verbal, la entidad demandada, se opuso a las pretensiones del actor, alegando como cuestión previa la prejudicialidad penal en cuanto a la cuestión de fondo la falta de legitimación activa por la venta de las acciones por parte del actor antes de la demanda y que cumplió con todos los deberes legales exigidos. La sentencia de instancia estimó la demanda por apreciar el error en el consentimiento, siendo esta resolución recurrida en apelación por Bankia S.A.
SEGUNDO.- El recurso de apelación formulado por Bankia S.A. se funda en los siguientes motivos: 1º) La falta de legitimación activa 'ad causam' derivada de la venta de las acciones. 2º) Falta de prueba de los presupuestos necesarios para declarar el vicio del consentimiento por error. Infracción de los artículos 1.266 y 1.269 del Código Civil . 3º) En su caso procedería la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal respecto de las Diligencias Previas 59/2.012, que se tramitan ante el Juzgado Central de Instrucción nº 4, conforme a los artículos 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 110 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 40 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.-Cuestiones de mera ortodoxia procesal aconsejar principiar el examen del recurso por el último de los motivos alegados, pues de accederse a la petición de suspensión por causa de prejudicialidad penal, el efecto que de ello se derivaría comportaría que no se dictase sentencia en cuanto al fondo del asunto, quedando el presente procedimiento interrumpido hasta que recayese ejecutoria en la causa penal. Por el contrario, si se resolviese previamente la problemática de fondo como se solicita, ello privaría de virtualidad a una posible suspensión, en cuanto que el litigio como tal ya se habría fallado. El artículo 40.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige para que esa paralización se produzca la concurrencia de las siguientes dos circunstancias: 1ª) La acreditación de la existencia de causa criminal en la que se investiguen como hechos de apariencia delictiva alguno de los que fundamentan las pretensiones de las partes en este proceso y 2ª) Que la decisión del tribunal penal acerca de ese hecho pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el presente asunto civil. Esa causa criminal no es otra que las Diligencias Previas número 59/12 tramitadas ante el Juzgado Central de Instrucción número 4, pero sobre su posible incidencia como motivo de suspensión del procedimiento civil, ya se ha pronunciado la Sección 7ª de esta Ilma. Audiencia Provincial en su auto número 217 de 1 de Diciembre de 2.014 y sentencia número 167 de 22 de Junio de 2.015 y cuyos argumentos este Tribunal comparte y hace suyos. Pero es que además y, a mayor abundamiento, no se ha de olvidar que aquélla se inició en virtud de querella formulada por el partido político Union, Progreso y Democracia (UpyD) contra las mercantiles Bankia S.A. y Banco Financiero de Ahorros S.A., así como contra los consejeros de dichas entidades por los presuntos delitos de falsedad de las cuentas anuales y de los balances del artículo 290, de administración desleal o fraudulenta del artículo 295, de maquinación para alterar el precio de las cosas del artículo 284 y de apropiación indebida del artículo 252, todos del Código Penal . Aquí el demandante ejercita la acción de nulidad del contrato de suscripción de acciones de Bankia S.A. por la concurrencia de vicios del consentimiento, por lo que mal podrá decirse que la decisión que se adopte en la órbita penal pueda revestir influencia alguna cara a la resolución del presente conflicto, máxime dado el carácter notorio del 'factum' que sustenta su pretensión, por lo que, en atención a todo lo expuesto, el motivo se desestima.
CUARTO.-En segundo lugar se alegó la falta de legitimación activa y la infracción del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haber el demandado vendido las acciones antes de la presentación de la demanda. El motivo ha de ser desestimado por lo siguiente en primer lugar decir que el demandante impugnó el valor probatorio de los documentos 14 y 16 de la demandada por lo que negado el valor probatorio de dichos documentos por la parte demandante habrá de estarse al tenor literal del art. 326 de la L.E.C ., según el cual:' 1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del art. 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del art. 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica.' En el caso presente es de señalar que sí fue impugnado el documento privado de que se trata, y , olvida la recurrente que la prueba ha de ser examinada en su conjunto y de acuerdo con las reglas de sana crítica, y que la valoración de los documentos privados debe hacerse en relación con los restantes medios de prueba ( STS. 30 de junio de 2009 , 15 de noviembre de 2010 ... etc.) y la expresión de 'prueba plena' del artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no significa que el Tribunal no deba valorar el contenido de los documentos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el conjunto de las pruebas aportadas. Una cosa es el valor probatorio de los documentos privados, en cuanto a su autenticidad y, fecha, personas que intervienen... etc. y otra la interpretación del propio documento. Partiendo de dicha doctrina, la valoración que de la prueba se realiza en primera instancia, y particularmente del valor probatorio de dicha documental, no puede ser más que compartida por esta Sala, pues conforme recoge la sentencia de instancia la documental de la demandada no certifica y acredita sin ningún género de duda la venta de las acciones por parte del demandante.
QUINTO.-En tercer lugar se refiere a la falta de prueba de los presupuestos necesarios para declarar el vicio del consentimiento por error con infracción de los artículos 1.266 y 1.269 del Código Civil .El artículo 1.266 indica que para que el error invalide el consentimiento deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. Como expresan las SS. del T.S. de 22-5-06 , 17-7-06 y 13-2-07 , a título de ejemplo, para que el error como vicio de la voluntad negocial sea invalidante del consentimiento es preciso, por una parte, que sea sustancial o esencial, esto es, que recaiga sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubieran dado motivo a la celebración del contrato, o, en otros términos, que la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste ( SS. del T.S. de 12-7-02 , 24-1-03 y 12-11-04 ) y además que, por otra parte, sea excusable, es decir, no imputable a quien lo sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe, ya que el inexcusable no es susceptible de dar lugar a la nulidad solicitada por no afectar el consentimiento ( SS. del T.S. de 14 y 18-2-94 , 6-11-96 , 30-9-99 y 24-1-03 ). Esta última exigencia tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no lo merece por su conducta negligente ( SS. del T.S. de 12-7-02 , 24-1-03 , 12-11-04 y 17-2-05 ). De modo que hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea ( SS. del T.S. de 20-1-14 ). A su vez, es a la parte demandante a quien incumbe la carga de probar la concurrencia de los vicios del consentimiento, en este caso, el error, en que funda su pretensión de nulidad del contrato ( SS. del T.S. de 4-12-90 , 13-12-92 , 30-5-95 y 1-2-06 , entre otras). En efecto, hay que partir de que el consentimiento manifestado para la celebración de un negocio jurídico es, en principio, libre y conscientemente prestado por quien interviene en el mismo, y ello no requiere de argumentación añadida alguna. Será la conclusión contraria, la negación de validez y de efectividad del consentimiento así prestado, la que habrá de motivarse adecuadamente en atención a las pruebas practicadas de las que ello se deduzca ( SS. del T.S. de 12-2-13 ). La parte actora indicaba en la demanda , que al formalizar esa operación la demandada se le presentó como una entidad solvente y que poco tiempo después tuvo que ser rescatada y que esa información errónea y falsa apariencia condiciono a los clientes a la compra de acciones y esa falsa apariencia le llevó a prestar el consentimiento por error, al creer que contrataba acciones de una entidad líder en el sector bancario y con unos resultados que para nada se ajustaban a la realidad como luego se demostró. Las sentencias de la Sección 9ª de esta Ilma. Audiencia Provincial de 29 de Diciembre de 2.014, 7 de Enero de 2.015 corroboran la virtualidad y procedencia del vicio denunciado. Así, en el fundamento jurídico cuarto se indicaba: 'Debe este Tribunal resaltar que estamos ante el mismo y único ejercicio social 2.011, de Bankia S.A. y el folleto está registrado y publicitado a mediados de 2.011 y el resultado final contable auditado de ese ejercicio, probado definitivamente y depositado públicamente, es radical, absoluta y completamente diferente y diverso de lo informado y divulgado en él', añadiendo que 'La incorrección, inveracidad, inexactitud o los errores contables sobre esos datos publicitados en el folleto, nos lleva a concluir que la información económica financiera contable divulgada al público suscriptor, resultó inexacta e incorrecta, en aspectos relevantes, primordiales y sustanciales como son los beneficios y las pérdidas; por tanto, se vulneró la legislación expuesta del Mercado de Valores.' A su vez, y como corolario se reseña en el fundamento jurídico quinto:' No se trata de que el suscriptor de las nuevas acciones tenga un error sobre el significado real de tal clase de contrato o que tenga representado otro negocio jurídico distinto, sino que el error recae sobre las condiciones de la cosa que indudablemente han motivado su celebración, siendo relevante y esencial, por las siguientes consideraciones: 1º) Se anuncia y explicita públicamente al inversor, una situación de solvencia y económica con relevantes beneficios netos de la sociedad emisora de las nuevas acciones, además con unas perspectivas, que no son reales. 2º) Esos datos económicos, al encontrarnos ante un contrato de inversión, constituyen elementos esenciales de dicho negocio jurídico, hasta el punto que la propia normativa legal expuesta exige de forma primordial su información al inversor y con tales datos evalúa y considera el público inversor su decisión de suscripción, resultando obvia la representación que se hace el inversor, ante esa información divulgada: va a ser accionista de una sociedad con claros e importantes beneficios, cuando realmente, está suscribiendo acciones de una sociedad con pérdidas multi-milmillonarias. 3º) Siendo contratos de inversión, en concreto de suscripción de nuevas acciones, donde prima la obtención de rendimiento (dividendos), la comunicación pública de unos beneficios millonarios, resulta determinante en la captación y prestación del consentimiento. 4º) El requisito de excusabilidad es patente: la información está confeccionada por el emisor con un proceso de autorización del folleto y por ende de viabilidad de la oferta pública supervisado por un organismo público, generando confianza y seguridad jurídica en el inversor'. Criterio éste seguido por la Sección 7ª de esta Ilma. Audiencia Provincial en sentencia de 22 de Junio de 2.015 , por lo que el motivo decae, al ser plenamente aplicable, por las consideraciones expuestas, la existencia de un error-vicio en el consentimiento determinante de la ineficacia (nulidad relativa o anulabilidad) que se patrocina.
SEXTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Bankia S.A., contra la sentencia de 29 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia , en autos de juicio verbal seguidos con el nº 415/15, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto. Contra la presente no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

