Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 105/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 427/2015 de 25 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SALINERO, FRANCISCO ROMÁN
Nº de sentencia: 105/2016
Núm. Cendoj: 47186370012016100113
Núm. Ecli: ES:APVA:2016:544
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Rollo: RECURSO DE APELACION NUM. 427/15
SENTENCIA num.
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN
En VALLADOLID, a veinticinco de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento ordinario LPH-249.1.8 núm. 1010/2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Valladolid seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELANTE, IDESTMAR GROUP S.L. , representado por la Procuradora Dª Mª HENAR MONSALVE RODRIGUEZ y defendido por el Letrado D. VICENTE AGUILAR GARCÍA y de otra como DEMANDADA-APELADA, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 , NUM NUM000 DE VALLADOLID, representada por la Procuradora Dª HERMINIA SASTRE MATILLA y defendida por la Letrado Dª NURIA MORAN HINOJAL; sobre impugnación de acuerdos de la Junta de Propietarios.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 21-07-2015, se dictó sentencia cuyo fallo dice así:'SE DESESTIMA la demanda formulada por la Procuradora Sra. MONSALVE RODRIGUEZ en nombre y representación de la mercantil IDESTMAR GROUP S.L., contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM. NUM000 DE VALLADOLID a quien se absuelve de la pretensión deducida contra ella, con imposición de costas a la parte actora.'
TERCERO.-Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandante, IDESTMAR GROUP S.L., se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la representación procesal de la parte demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NUM NUM000 de VALLADOLID, se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19-01-2015 de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SALINERO ROMAN.
Fundamentos
PRIMERO.- Las impugnaciones que se hacen en el recurso, que son conformes con lo solicitado en la demanda, atribuyen a la comunidad de propietarios demandada dos tipos de infracciones:
- Las relativas a las defectuosas convocatorias de las Juntas celebradas los días 12 de noviembre de 2013 y 25 de septiembre de 2014
- Las atinentes a que en la adopción de los acuerdos se vulneró el régimen de mayorías previsto para la instalación de ascensores en el art. 17. 2 de la Ley de Propiedad Horizontal .
Sobre la primera de las infracciones ha de advertirse que la entidad apelante asistió a la Junta de 25 de septiembre de 2014. Alega en su demanda que su presencia se debió a que le avisó el propietario del otro local afectado (de gentileza califica la comunicación del otro copropietario). De tal afirmación no existe prueba ninguna en las actuaciones pues esa persona no ha sido propuesta como testigo para demostrarlas. El único hecho cierto es que la actora asistió a la Junta y si lo hizo es porque tenía conocimiento de su celebración. Y si dispuso de ese conocimiento la inferencia lógica es que fue debidamente convocada. Ello se compadece con la declaración del testigo representante de la entidad con la que la comunidad demandada tenía contratada desde hacía unos 6 años la gestión contable, económica, administrativa, técnica de las instalaciones y asesoramiento jurídico extrajudicial de una forma externalizada.
El visionado de la grabación del juicio permite comprobar por la Sala la concluyente declaración de dicho testigo sobre la realidad de las convocatorias, no solo de la entidad demanda sino de todos los vecinos, pues conforme al sistema de ficheros con lo que realizaba el control administrativo de la comunidad se generaba automáticamente toda la documentación para todos los copropietarios. Explicó que a la actora siempre se le convocó para todas las Juntas por correo electrónico, ordinario, en mano en el local arrendado, en una página web y en el tablón de anuncios. E incluso a título nominativo a don Benito administrador único tanto de la actora como de la entidad a cuyo nombre estaba alquilado el local. Describió perfectamente los distintos domicilios de que disponía la actora tanto en Valencia como en Gandía. Y desmintió el testigo el alegato de la recurrente de que se omitían sus citaciones porque se tenía interés en que no asistiera dado que se sabía de antemano que su voto iba a ser desfavorable. El citado testigo aclaró que no solo es que no pretendiera lo que afirma la recurrente sino que el interés era el contrario, es decir que estuviera presente para llegar a algún acuerdo porque además la entidad actora también era deudora de la comunidad. La argumentación de la recurrente roza el absurdo porque habiendo implicados dos locales afectados sería infantil la postura de la administración de no convocarla para la Juntas pues la existencia de otro local afectado, que también se oponía, hacía difícil por no decir imposible que la actora no conociera la celebración de las Juntas y su objeto ya que sería previsible que pudiera avisarla el propietario del otro local al tener intereses comunes en que para la instalación del ascensor no se ocupasen parcialmente ambos locales. Y así sucedió según la actora para la Junta de septiembre de 2014 a la que asistió porque, según afirma, le dio aviso el propietario del otro local.
Parece aferrarse la actora a la tesis sostenida en el juicio, dadas sus preguntas al testigo, de que la prueba de la debida convocatoria solo puede ser la documental. Dicha tesis no puede aceptarse porque el Tribunal Supremo en sentencias de 22 de marzo de 2006 y 10 de julio de 2003 admite que la realidad de la convocatoria puede acreditarse por otros medios probatorios como la declaración testifical.
Trata de arrojar la aparte apelante sospechas sobre la credibilidad del testigo y expone en su recurso que concurre en la declaración del testigo la tacha de su posible parcialidad por estar al servicio de la comunidad demandada. Que un testigo pueda incurrir en una tacha no elimina 'per se' la fiabilidad de su testimonio ya que de acuerdo al art. 376. de la L.E.Civil su declaración y su fuerza probatoria se valorará por los Tribunales conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración aparte de la razón de ciencia que hubiere dado, las circunstancias que en el concurra y, en su caso, las tachas formuladas.
Si tuvo o no lugar la citación para la Junta de la comunidad se trata de una 'questio facti' que el Tribunal puede tener por demostrada por cualquier medio probatorio, cuestión que la sentencia recurrida resuelve con acierto pues concurren en el caso otras circunstancias, al margen de la declaración del testigo administrador, que permiten llegar lógicamente a esa inferencia.
- Así la asistencia de la actora a la Junta de Septiembre de 2014 sin haber demostrado que su conocimiento de la celebración tuviese otra causa que la convocatoria realizada por la comunidad
- La instalación del ascensor se venía tratando desde el año 2011 como afirma el testigo
- Las comunicaciones por correo electrónico eran un medio habitualmente utilizado para comunicar con la actora como demuestran los documentos obrantes a los folios 126 a 130.
- La empresa arrendataria del local contaba con el mismo administrador que la entidad actora y la vinculación entre una y otra resulta del documento obrante al folio 58 en que la actora solicita información sobre la Junta de 12 de noviembre de 2013 y el escrito va encabezado por la actora pero en la firma figura el sello de la arrendataria. Igual sucede con el documento del folio 39 en que la actora comunica la recepción del acta de la Junta de 28 de enero de 2013.
- El arquitecto redactor del proyecto aprobado por la comunidad declara que en sus visitas para realizarlo, lo que tuvo lugar en julio de 2013, entró en el local de la actora para hacer las comprobaciones y mediciones oportunas lo que hizo con la autorización de la persona encargada del local. Tales actuaciones son incompatibles con la conducta de ocultamiento que la actora atribuye a la comunidad en justificación de que por eso no la convocaban a las Juntas
- A la Junta de 12 de marzo de 2015, en el que se aprueba la empresa encargada de ejecutar las obras de instalación previa consulta al arquitecto Sr. Ezequias , asiste la actora representada por Doña Ángeles .
- Por tanto ha de concluirse que es inimaginable que de un asunto tan importante como la instalación en el edificio de un ascensor no estuviese pendiente la actora y desconociese las Juntas que se convocaron con tal fin pues ya se venía tratando en Juntas celebradas desde el año 2011, recibió el acta de la Junta de 28 de enero de 2013, fue visitado su local ocupado por una empresa vinculada por el arquitecto redactor del proyecto en fechas relativamente cercanas a la celebración de la Junta de noviembre de 2013 y finalmente asistió a la Junta de septiembre de 2014
Todo lo argumentado conlleva el rechazo de sus razones en pro de que se declaren nulos los acuerdos impugnados porque no se cumplieron los requisitos de una debida convocatoria a las Juntas en que se adoptaron.
SEGUNDO.- Respecto a la infracción de la reglas de las mayorías necesarias para su adopción del art. 17. 2 de la Ley de Propiedad Horizontal debemos resaltar que no es cierto que en las Juntas no se contuviesen los nombres de los propietarios que votaron, sus cuotas de participación y el sentido en que emitieron el voto. Basta el examen de las actas de 28 de enero de 2013, recibida por la actora, la de 12 de noviembre de 2013 y de 25 de septiembre 2014 para comprobar que constan todos esos datos y en los anexos los propietarios privados del derecho de voto.
No puede admitirse el alegato de que no se han cumplido las mayorías pues de 23 propietarios entre viviendas (18) y locales (5) solo consta la oposición de los propietarios de los locales afectados por la instalación (el 3 y el 4). Los votos de los ausentes no opuestos son votos favorables. Así lo ha interpretado el Tribunal Supremo en la sentencia de 17 de noviembre de 1995 cuando argumenta que el silencio se conceptúa como aprobación. O la sentencia de 28 de septiembre de 2006 cuando razona que no cabe sino entender que el resto de los propietarios que no han impugnado los acuerdos se muestran a favor de ellos. O la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de 25 de enero de 2005 . La Sección que resuelve este recurso en sentencia de catorce de diciembre de dos mil quince ha sentado el criterio de que cuando no se han impugnado en plazo por los propietarios los acuerdos comunitarios las mayorías pueden obtenerse bien porque voten a favor del acuerdo el número de propietarios exigido o porque transcurran los plazos de impugnación previstos legalmente sin haberse impugnado los acuerdos adoptados. El propio art. 17. 8 de la Ley de Propiedad Horizontal prevé que se computen como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia mediante comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción. En el supuesto enjuiciado no consta más oposición a los acuerdos que los de los locales 3 y 4. Juntos suman el 18,15% de cuotas de participación. Son 2 propietarios frente a 21. Con tales cifras es obvio para cualquiera que los acuerdos adoptados, computando como votos favorables tanto los de los propietarios asistentes que votaron a favor como los de los ausentes que no han mostrado su oposición, lo fueron con cumplimiento notorio del requisito de las mayorías previstas en el art. 17. 2 de la Ley de Propiedad Horizontal para la instalación de ascensores.
Por lo razonado también se desestima este motivo
TERCERO.-Al ser desestimado el recurso de apelación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398. 1 de la LE Civil, se imponen las costas de esta alzada a la parte apelant
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto a nombre de la entidad Idestmar Group S.L. contra la sentenciadictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Valladolid en fecha 21 de julio de 2015 , en el procedimiento a que se refiere este rollo, y confirmamosla aludidaresolución con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J . según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

