Sentencia CIVIL Nº 105/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 105/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 196/2016 de 17 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 105/2017

Núm. Cendoj: 28079370112017100099

Núm. Ecli: ES:APM:2017:3375

Núm. Roj: SAP M 3375:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2005/0017065

Recurso de Apelación 196/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 149/2005

APELANTES:F.C.C. CONSTRUCCION

PROCURADOR D. /Dña. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO

APELANTES: D. Victoriano , D. Ángel y Dña. María Cristina

PROCURADORA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ TEIJEIRO

APELADOS: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000

PROCURADOR D. ÁLVARO IGNACIO GARCÍA GÓMEZ

D. Iván

PROCURADORA Dña. MARÍA JESÚS PINTADO DE OYAGUE

D. Segismundo

PROCURADOR D. PABLO OTERINO MENÉNDEZ

COOPERATIVA HOGAR DEL TAXISTA

PROCURADOR D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN

S.P.I. COMPAÑIA CONSTRUCTORA S.A.

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil diecisiete.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 149/2005 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid a instancia deF.C.C. CONSTRUCCIÓN S.Arepresentada por el Procurador D. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO, como parte apelante yD. Victoriano , Dña. María Cristina y D. Ángel como partes apelantes, representados por la Procuradora Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ TEIJEIRO, contraCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , representada por el Procurador D. ÁLVARO IGNACIO GARCÍA GÓMEZ,D. Iván , representado por la Procuradora Dña. MARÍA JESÚS PINTADO DE OYAGUE,D. Segismundo , representado por el Procurador D. PABLO OTERINO MENÉNDEZ,COOPERATIVA HOGAR DEL TAXISTA,representado por el Procurador D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN yS.P.I. COMPAYIA CONSTRUCTORA S.A., como partes apeladas; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/07/2015 .

VISTO, Siendo Magistrada PonenteDña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/07/2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que debo declarar y declaro el archivo del presente procedimiento respecto de SPI CONSTRUCCIONES S.A., y que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. Álvaro Ignacio García Gómez en representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 debo condenar y condeno solidariamente a D. Segismundo , con procurador D. PABLO OTERINO MENENDEZ, D. Iván con procurador DÑA. MARÍA JESÚS PINTADO DE OYAGUE, FCC CONSTRUCCION con procurador D. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO, D. Victoriano , D. Ángel y D. /Dña. María Cristina con procurador Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ TEIJEIRO a la reparación de las deficiencias reflejadas en el Fundamento Jurídico SEPTIMO de esta resolución, y en el modo y forma que se determina en el dictamen pericial judicial, asi como a que abonen solidariamente a la reseñada actora la suma de 127.616,35 euros que devengará el interés prevenido en el art. 576 de la LEC , y debo absolver y absuelvo de todos los pedimentos efectuados en su contra a COOPERATIVA HOGAR DEL TAXISTA, con expresa imposición de las costas a los codemandados a excepción de las causadas a COOPERATIVA HOGAR DEL TAXISTA, las cuales expresamente se imponen a la actora.' .

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpusieron recursos de apelación por la representación procesal de D. Victoriano , Dña. María Cristina y D. Ángel y por la representación procesal de F.C.C. CONSTRUCCION S.A, que fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de los mismos a las partes contrarias que formularon oposición a sendos recursos, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO.-Es objeto de la presente alzada la sentencia que estimó en parte la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid en ejercicio de acción por responsabilidad decenal, y condenó a Don Segismundo , Don Iván -arquitectos técnicos-, FCC Construcción, S.A. -constructora- Don Victoriano , Don Ángel y Doña María Cristina -arquitectos- a la reparación de las deficiencias reflejadas en el fundamento jurídico séptimo, conforme determina el dictamen pericial judicial, y al pago de la suma de 127.616,35 euros e intereses ex artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en régimen de solidaridad, declarando el archivo del procedimiento respecto de SPI Construcciones S.A. y absolviendo a la Cooperativa Hogar del Taxista, con imposición de costas a los codemandados a excepción de las originadas a la cooperativa, expresamente adjudicadas a la actora.

Frente a la resolución muestran desacuerdo la constructora y los arquitectos Sres. Victoriano , Ángel y María Cristina , denunciando error facti y consecuente error iuris, a propósito de la naturaleza y causa de las deficiencias e imputabilidad de las mismas a los distintos partícipes en el proceso constructivo.

TERCERO.-Importa en primer término aclarar que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de repetida invocación en los escritos impugnatorios, no contiene reglas de valoración de la prueba. y antes bien regula el principio sobre distribución de la carga de la prueba o pauta a aplicar en los supuestos en que un hecho relevante se tenga por no probado, pues atribuye los efectos negativos de la falta de prueba a la parte que tenía la impensa de acreditarlo conforme a las reglas contenidas en dicho precepto - correspondiendo al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, conforme a Derecho, el efecto jurídico pretendido, y al demandado la impensa de acreditar los hechos que, conforme a las normas aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los anteriores-; necesariamente la aplicación de sus mandatos es posterior a la valoración de la prueba, y sólo tras esa apreciación, si hechos relevantes no fueron justificados, procederá el rechazo de los planteamientos de la parte que, gravada con la impensa de probar, no lo hizo. No cabe considerar infringido el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil si el Juez estimó acreditados los hechos en virtud de las pruebas practicadas, a instancia de cualquiera de las partes en virtud del principio de adquisición procesal, pues, como se ha dicho, regula los supuestos en que no hay prueba, señalando quién ha de sufrir las consecuencias de ese vacío. Con unos términos u otros la doctrina legal así lo expresa -vid. SSTS de 21 de marzo , 21 y 22 de mayo , y 15 de junio de 2009 , 6 de mayo , 14 de julio , 13 y 24 de septiembre , 1 , 8 , 13 , 14 y 29 de octubre , 11 y 17 de noviembre , 1 , 10 , 21 y 22 de diciembre de 2010 , 10 de enero y 16 de febrero de 2011 - y entiende contradictorio alegar la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba al tiempo que se impugna la valoración de las pruebas efectivamente practicadas.

Venimos repitiendo que el Juez disfruta de soberanía para la estimación y valoración de la prueba como facultad propia de los Tribunales y sustraída a los litigantes, quienes pueden aportar las pruebas pero no imponer su evaluación. Las mismas están sujetas a ponderación, en concordancia con las restantes, en valoración conjunta, con predominio de la libre apreciación, potestad del tribunal de instancia, y aunque el recurso ordinario de apelación se concibe como una revisión del procedimiento anterior, y permite al tribunal ad quem resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, tanto procesales como de fondo, no puede ser utilizado como medio que canalice la sustitución del proceso valorativo de las pruebas llevado a término en la instancia, objetiva e imparcialmente, por el propio del recurrente en defensa de sus intereses particulares; e incluso el ejercicio por el Juzgador de primer grado jurisdiccional de la facultad para apreciar libremente y en conciencia las pruebas ha de respetarse por la Sala siempre que tal proceso valorativo se motive o razone en lo necesario y no sea ficticio, o ponga de relieve un manifiesto y claro error, con magnitud y claridad que haga necesaria, conforme a criterios objetivos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la sentencia; más concretamente podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba practicada en su presencia en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales (vid. las sentencias del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1.993 , y del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1.990 , 26 de julio de 1.994 y 7 de febrero de 1.998 ) o si se ha infringido alguna norma que determine el valor que se ha de dar a un concreto medio de prueba de los que se haya practicado, omitido la valoración de un medio o tenido en cuenta indebidamente otro.

Igualmente en el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil el Juzgador realiza su tarea valorativa de la prueba pericial según el criterio de la sana crítica, sin apoyo en una norma preestablecida, como indica el artículo 348 de la Ley, y siguiendo el principio de la valoración conjunta, y motivada, por exigencia del artículo 120 de la Constitución española que tiene expresa plasmación en el artículo 218.2 de la Ley procesal .La libre valoración de la prueba pericial ha sido reiteradamente destacada por la Jurisprudencia, así por ejemplo la sentencia de 10 de febrero de 1994 , para la cual la misión del perito es únicamente asesorar al Juez ilustrándolo sin fuerza vinculante sobre las circunstancias, sin que en ningún caso se le pueda negar la facultad de valoración del informe que recibe, de modo que el Juez puede prescindir totalmente del dictamen pericial, o si existen varios aceptar el resultado de alguno y desechar el de los demás peritos, e incluso sustituir al perito cuando se considere suficientemente informado por sí según su preparación para conocer y apreciar el objeto o la cuestión litigiosa que hubiera necesitado de la intervención de otra persona que tenga los conocimientos científicos, artísticos o prácticos requeridos por las circunstancias del caso (vid. sentencias del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2002 , 25 de septiembre y 2 de octubre de 2001 ). El dictamen pericial será tanto más convincente cuanto más preciso, adaptado al caso y fundado sea, careciendo de fuerza los que adolecen de tal fundamentación, de ahí que las sentencias de 30 de junio y 29 de noviembre de 1994 , 11 y 18 de julio de 1995 recuerden que no son las conclusiones por sí solas las que determinan la eficacia probatoria de esta prueba, sino los razonamientos y el encadenamiento lógico de dichas conclusiones a los datos que constituyen el punto de partida. En el caso de dictámenes contradictorios el órgano judicial debe discernir cuál considera más certero y convincente, poniendo en relación esas pericias con otros medios de prueba practicados en el pleito, como los interrogatorios de las partes, documentos y declaraciones testificales, para así elegir el que resulte más convincente y objetivo, teniendo en cuenta los medios e instrumentos empleados y los datos en que se sustentaron, y la competencia y formación profesional o cualificación de los técnicos, (vid. sentencias de 28 de noviembre de 1992 y 10 de febrero de 1994 ) y razón de ciencia o superior explicación racional que ofrezcan.

Y en lo que hace al derecho sustantivo aplicable, que como bien indica la juzgadora de instancia es el anterior a la vigencia de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, dada la fecha de solicitud de licencia de edificación, conforme e su disposición transitoria primera, ello nos sitúa bajo el imperio del artículo 1591 del Código Civil , y partimos de las siguientes consideraciones legales y jurisprudenciales: 1) el artículo 1591 del Código Civil establece la responsabilidad del contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responsabilidad que alcanza a los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de los diez años, contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad y por el mismo tiempo tendrá el arquitecto que la dirigiera, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección; 2) la forma de ordenar las responsabilidades entre el arquitecto, arquitecto técnico (al que también alcanza el contenido del precepto según recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Octubre de 1981 ) y contratista (o, en su caso, promotor, incluido entre los responsables según una reiterada Doctrina Legal de la que son representativas las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de Marzo de 1985 , 30 de Octubre de 1986 , 29 de Junio y 13 de julio de 1987 ) no se somete a una regla general, sino que en cada caso la responsabilidad se distribuirá según las causas que hayan originado la ruina o los simples desperfectos, y si no puede determinarse la proporción en que los diversos elementos que intervinieron en la obra, vinculados a quienes la dirigen en sus distintos aspectos, han contribuido a la ruina, la responsabilidad será solidaria; por otro lado la concurrencia de factores, como la mala calidad de los materiales empleados, los defectos de la dirección y ejecución de la obra, que afectan no solo al contratista, sino también a arquitectos y aparejadores, da lugar a la ruina en sentido amplio, y de no ser posible precisar o no haberse precisado la participación concreta e individualizada, la responsabilidad será solidaria; 3) demostrado el hecho de la ruina, no compete al actor probar cual haya sido su causa, sino que, al igual que en los supuestos de responsabilidad extracontractual, podrá dirigirse contra cualquiera de los partícipes en el proceso de edificación o contra todos ellos, y es a éstos a quienes corresponde probar que su comportamiento no ha sido causa o concausa de las deficiencias, o si lo fue, cual sea el grado de contribución a la producción del efecto ruinógeno, de tal forma que si sólo uno es responsable de la ruina, responderá exclusivamente, si lo son varios o todos, responderán mancomunadamente en función del grado probado de contribución al daño, y si no consiguen acreditar su grado de participación responderán solidariamente frente al actor y no podrán oponer la excepción de litisconsorcio pasivo necesario cuando sólo alguno de ellos resulte demandado (Doctrina que se remonta a la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Junio de 1961 , y se plasma, entre otras muchas, en las de 17 de Junio de 1987 , 17 de Mayo , 7 , 14 y 15 de Julio , 25 de Noviembre y 12 de Diciembre de 1988 , 10 de Febrero , 7 , 19 y 20 de Junio de 1989 ); 4) Por su respectiva participación en el proceso constructivo, el contratista es responsable cuando la ruina ha sobrevenido por vicios en la ejecución de la construcción, que nada tengan que ver con la dirección; el arquitecto superior es responsable de sus misiones de proyección, dirección y vigilancia de la ejecución de las obras y así, la responsabilidad por vicios en el suelo es la consecuencia de un proyecto defectuoso que no ha previsto la composición geológica a la topografía del suelo, y subsuelo, y es exigible en aquellos casos en que el proyecto lo realice un arquitecto, y la dirección otro, a ambos, y, también es responsable si la ruina sobreviene por vicios en la dirección de la obra, entendiendo por tales los procedentes de una defectuosa aplicación de las reglas de la construcción que indique la ignorancia en se halla el arquitecto de la técnica, o la falta de vigilancia en su materialización; el arquitecto técnico, por su parte, tiene como funciones en la dirección de la obra las siguientes: ordenar y dirigir la ejecución material de las obras e instalaciones, cuidando de su control práctico y organizando los trabajos de acuerdo con el proyecto que los define, con las normas y reglas de la buena construcción y con las instrucciones del arquitecto superior, director de obras ( artículo 1 del Decreto de 19 de Febrero de 1971 ), inspeccionar los materiales a emplear, dosificación y mezclas, exigiendo las comprobaciones, análisis necesarios, y documentos precisos, controlar las instalaciones provisionales, los medios auxiliares de la construcción y los sistemas de protección, exigiendo el cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre seguridad en el trabado, ordenar la elaboración y puesta en obra de cada una de sus unidades, medirlas y suscribir de conformidad con el arquitecto superior y conjuntamente con él actas y certificaciones sobre el replanteo, comienzo, desarrollo y terminación de las obras; 5) en otro orden de cosas, al igual que el término 'edificio' empleado por el legislador al regular la responsabilidad decenal ha de ser interpretado en sentido lato, y por tal procede entender también sus accesorios, elementos ornamentales, puentes, pasarelas, claraboyas etc otro tanto sucede con el término 'ruina', y, así la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Noviembre de 1.959 ya declaró que: 'la ruina a la que este artículo se contrae (1591), no hay que referirla, tan sólo, a lo que en sentido riguroso y estricto pudiera implicar, es decir, al inmediato y actual derrumbamiento o destrucción total o parcial de la obra, sino a un más amplio y lato contenido del arruinamiento, extensivo a la estimación de tan grabes defectos en la construcción que hagan temer la próxima pérdida de la misma. o que por exceder de las imperfecciones corrientes configuren una violación del contrato' (en igual sentido las resoluciones de 7 de Junio de 1986 y 8 de Junio de 1.987); y las sentencias de 20 de Diciembre de 1.985 , 17 de Febrero de 1.986 y 17 de Julio de 1.987 manifiestan que la responsabilidad regida por el párrafo primero del precepto, abarca objetivamente a las 'vitu in aedificatione' originarias siempre que se revelen dentro de los diez años y si alcanzan la calificación de graves, aunque el inmueble no quede convertido material o propiamente en ruinas ni comprometida su estabilidad, conceptuándose de vicios graves todos aquellos defectos constructivos, que por exceder de las meras o simples imperfecciones entrañen una suerte de ruina potencial que haga temer por su pérdida futura, y, aquellos otros que hagan la edificación inútil para la finalidad que le es propia (ruina funcional), y elle aunque la ruina así entendida no afecte al edificio en su totalidad y se limite una de sus partes esenciales; tesis mantenida también por otras muchas sentencias del Alto Tribunal aunque alguna aislada se aparte (v g la de 23 de Febrero de 1.983 ), y así, por, ejemplo, el Tribunal considera como ruina el imperfecto sellado y el empleo de material inidónao en las juntas de los marcos y alféizares de las ventanas- ( sentencia de 17 de Noviembre de 1.986 ) los vicios en la cubierta por el mal resultado de las juntas con aparición de líneas de fisura que la hagan inservible para sus fines ( sentencias de 27 de Diciembre de 1.983 ), las filtraciones de agua (29 de Marzo de 1.983 ), la inadecuada impermeabilízación ( sentencias de 29 de Marzo de 1.983 y 17 de Febrero de 1.984 ), las grietas (3 de Marzo de 1.983 ), los defectos en bajadas de agua, cornisas, inundaciones de cubiertas y tejados (9 de Mayo y 29 de Marzo de 1.983) etc.

CUARTO.-Los arquitectos Sres. Victoriano , Ángel y María Cristina denuncian, en primer término, la indebida imputación de responsabilidad de que habrían sido objeto, y esgrimiendo el carácter individual, personal y privativo de la responsabilidad de los partícipes en el hecho constructivo por causa de vicios ruinógenos, merced a la diferenciación de tareas desarrolladas, ex artículo 1591 del Código Civil , concluyen que no les son atribuibles los daños materiales, pues no traen causa de infracción de sus singulares cometidos. En apoyo esgrimen el informe pericial de Doña María Rosario , perito judicial actuante a solicitud de la actora y la codemandada FCC Construcción, S.A., que previo análisis de los restantes dictámenes técnicos, el proyecto de ejecución, libro de órdenes y asistencia a la obra, informes de control de calidad, certificaciones de obra, memoria de terminación de SPI Compañía Constructora S.A., actas de recepción, oferta económica a FCC Construcciones S.A, contrato de obra suscrito por esta mercantil, actas de recepción y demás documentos, estudia las deficiencias sucesivamente aparecidas en el edificio, determina la causa de cada daño, y, en punto a la actuación de los técnicos superiores, señala que el proyecto de ejecución queda definido adecuadamente atendiendo a la normativa de obligado cumplimiento, tanto en la redacción del proyecto como durante la ejecución de las obras, sin que se observe fueran dadas directrices en desacuerdo; asimismo resalta la perito el incumplimiento de órdenes en el periodo de actuación de SPI Compañía Constructora S.A., llevando a cabo un seguimiento adecuado la dirección facultativa que desembocó en la expulsión de dicha empresa, a la que con insistencia, dice la recurrente, se le había prohibido la ejecución de unidades de obra que pudieran ocultar anomalías y requerido para subsanación de deficiencias en determinados tajos, e imputa también a FCC Construcción S.A. haberse negado a reparar los daños que fueron apareciendo a pesar de que le incumbía hacerlo y le fue solicitado insistentemente; añaden los disconformes que según criterio jurisprudencial no recae sobre los arquitectos la obligación de verificar que sus órdenes se cumplen, pues son directores mediatos a diferencia de los arquitectos técnicos, y terminan apelando a las conclusiones finales del informe pericial judicial, que tanto respecto al proyecto de ejecución como a las directrices emitidas estima fueron adecuados, y también el seguimiento de la obra. En definitiva, sostienen los apelantes que el razonamiento en que asienta su condena es contrario a los mandatos de los artículos 217 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y deriva en errónea aplicación del artículo 1591 del Código Civil .

Sin embargo, aunque el proyecto técnico fuera correcto y adecuadas las directrices, e incluso el seguimiento de la obra, no con ello agotaron los arquitectos la diligencia que les era exigible, y las pruebas acreditan que el proyecto y la dirección omitió una solución constructiva oportuna, como es la colocación de una banda perimetral de material elástico que independizara el borde del forjado de la cubierta con el peto -que guarda directa relación con algunos de los defectos evidenciados después-, y asimismo la insuficiencia de juntas constructivas es causa de fisuras en las fachadas.

Por otro lado, conforme a la doctrina legal, los técnicos superiores no pueden escudarse en la circunstancia de haber reflejado en el libro de órdenes las anomalías o irregularidades apreciadas, sino que han de comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria de la obra, único medio de garantizar a los posteriores adquirentes que no resulten sorprendidos o defraudados en sus derechos -vid. SSTS de 12 de noviembre de 2003 , 24 de julio de 2006 y 3 de diciembre de 2007 -, específica obligación de velar por el cumplimiento de las órdenes que los diferentes peritos del proceso reconocen, con unos u otros términos, al punto de que el técnico Sr. Luis Pablo , propuesto por los recurrentes, asume el sistema de catas y la necesidad de comprobaciones sobre el cumplimiento de las órdenes, y la perito Sra. María Rosario descarta que esa revisión sea delegable en el jefe de obra, pues la supervisión y vigilancia compete a la dirección facultativa, y en igual sentido se manifiesta el perito Sr. Marco Antonio , propuesto por el aparejador Sr. Iván ; de ahí que sean inoportunas determinadas actuaciones de la dirección facultativa, p.e. la delegación en el jefe de obra de la mercantil SPI Compañía Constructora S.A. de un chequeo para comprobar la unidad de obra de estructura correspondiente a los pilares y forjados antes de su hormigonado, como consta en el libro de órdenes, a fecha 23 de junio de 1992, -momento en que ya se atribuía a la constructora constantes incumplimientos-, o la existencia de sendas certificaciones de junio y noviembre de 1992, emitidas por el arquitecto Sr. Ángel en que se afirma que la susodicha empresa estaba realizando la ejecución con arreglo a condiciones a satisfacción de la dirección de obra, o que a la postre se firmara la última certificación de las unidades realizadas pos esa constructora con fecha 31 de mayo de 1993.

En definitiva, la especialidad de los conocimientos de los arquitectos superiores, y la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra, exige que la realización material se ajuste al proyecto y cumpla la lex artis, y no pueden exonerarse de su responsabilidad a excusa de no haberse subsanado defectos con arreglo a sus mandatos, dada la amplitud e importancia de las funciones y derivadas obligaciones: que la construcción se ejecute en cuanto a su forma con arreglo a las normas constructivas especificadas en el proyecto, o, si alguna quedara sin especificar, de lo que se decidiera en obra, que se ejecute con arreglo a las normas legales y técnicas que rijan la realización del proyecto, actuaciones compatibles e integradoras respecto de las que incumben a los arquitectos técnicos conforme al Decreto 265/1971, de 19 de febrero, para ordenar y dirigir la ejecución material de las obras e instalaciones, cuidando de su control práctico y organizando los trabajos de acuerdo con el proyecto que los define, con las normas y reglas de la buena construcción e instrucciones del director de la obra.

QUINTO.- El segundo motivo del recurso interpuesto por la dirección facultativa de la obra, tiene por rúbrica 'Sobre la naturaleza y causa de las deficiencias reflejadas en el fundamento jurídico séptimo y acogidas en el fallo de la sentencia y la ausencia de responsabilidad de mis mandantes respecto de ellas (error en la valoración de la prueba, infracción del art. 217 y 348 de la L.E.C .)', y en su desarrollo sostienen los apelantes que el edificio no presenta daños generalizados ni problemas de estabilidad o estructurales, no constituyen ruina ni atentan a la habitabilidad, antes bien los únicos relevantes en criterio de los peritos serían los acaecidos en los petos de coronación de las fachadas, coincidentes con la cubierta, fundamentalmente en las esquinas del inmueble y en los encuentros entre forjados y pilares, y humedades en cubierta derivados del mismo problema y los del patio del garaje, humedades localizadas en las juntas de dilatación y muro perimetral. Añaden que los deterioros han aumentado por falta de reparaciones -las humedades por falta de impermeabilización, y los defectos de fachadas han derivado en desprendimiento de ladrillos y mortero, aunque las fisuras están estabilizadas desde 2003-. En apoyo de esta tesis, que sitúa las deficiencias en la esfera de la ejecución, relatan los disconformes los daños observados en viviendas, aislados y aleatorios, que son, conforme al dictamen de la perito Sra. María Rosario , fisuras en cerramientos interiores debidas a defectos de ejecución en trabas e independencia de los distintos elementos constructivos, y humedades de carácter puntual en planta tercera y áticos por mal solape de elementos singulares, tales como petos, chimeneas, fachadas, casetones, sumideros y junta de dilatación, debidos a incorrecta ejecución. Asimismo abordan los daños en elementos comunes, distinguiendo, por un lado, las fisuras y grietas en fachadas, que en el caso de los petos de coronación de las fachadas coincidente con las cubiertas son debidos al empuje de estas últimas por dilatación, y respecto a los encuentros de los forjados con los pilares por falta de independencia en esquinas, debido a deformaciones térmicas, siempre según el informe pericial judicial, mientras que, para terminar este capítulo, existen fisuras en algunos huecos de fachadas, de menor entidad, debidas a la deformación de los cargaderos metálicos que conforman los dinteles de las ventanas, por anclaje insuficiente al forjado de hormigón, por lo que estaríamos nuevamente en presencia de defectos de ejecución. Por otra parte, respecto a cubiertas, garaje, portales de escalera y urbanización, los defectos consistirían: en las cubiertas, lesiones por dilatación del forjado con efecto de agrietamientos y fisuras en casetones de ascensores, escaleras, chimeneas, paramentos de cubiertas no transitables y petos, mientras que en garaje, cajas de escalera y urbanización existirían humedades por filtración de agua, faltas de estanqueidad debidas, siempre en tesis de los recurrentes, a incorrectas ejecuciones principalmente de la mercantil FCC Construcción S.A.

Como punto de partida, y para dar respuesta a estas alegaciones, que fusionan aspectos fácticos y jurídicos, hemos de recordar, saliendo al paso de la pretendida minimización de las patologías, el amplio concepto de 'ruina' y 'defecto ruinógeno' que predica la doctrina legal, abarcando no sólo la ruina strictu sensu, física, lleve o no al desplome, sino también la funcional, vinculada a las nociones de solidez y utilidad, aunque no comprometan la seguridad, estabilidad o habitabilidad del edificio, por lo que abarca las categorías de ruina 'parcial' 'futura' o 'potencial', y la consideración como tal de los defectos constructivos que 'por exceder de las imperfecciones corrientes configuran una violación del contrato'. Dicho esto, como ya anticipábamos ut supra, vicios tales como la inadecuada impermeabilización, fisuras y grietas, o insuficiencias de las cubiertas son considerados por la doctrina legal como casos de ruina.

Además, téngase presente que la responsabilidad del arquitecto por vicios de la dirección puede obedecer no sólo a un actuar positivo, porque establezca directrices o instrucciones técnicas incorrectas, sino también por omisión o pasividad, que la diligencia exigible no es la simple y propia de un hombre cuidadoso, sino la que en mayor grado corresponde a la especialidad de sus conocimientos, y que ante el descuido de sus órdenes o la abierta desobediencia ha de imponer su autoridad al autor del desvío, o apartarse de proseguir la tarea, y en ningún caso certificar la bondad de la edificación, y, en suma, la socapa de haber hecho advertencias no disculpa, como tampoco la de tratarse de mera ejecución, pues de nada vale que un proyecto sea adecuado si no se materializa conforme a las reglas de la lex artis.

Por otro lado, como dijimos, no nos pasa desapercibida la relevancia que soluciones constructivas del proyecto ha tenido en diversas patologías, cual es la carencia de banda perimetral de material elástico en el borde de la cubierta, y la escasez de juntas de dilatación en la fábrica de ladrillo. Respecto a lo primero, los peritos son contestes en reconocer su relación con las fisuras y grietas producidas, pues dicha banda independizaría la estructura, los elementos constructivos que reaccionan de diferente forma ante los agentes atmosféricos, evitando el empuje de la cubierta sobre los petos; los pretextos que ahora se ofrece, falta de previsión normativa que obligase a su instalación y protagonismo que en la adopción de la medida correspondería al constructor y/o arquitectos técnicos, no disculpan a los técnicos superiores, tratándose de una norma de buena construcción, y, por último, la pretendida orden verbal carece de refrendo probatorio. Respecto a las juntas constructivas, aunque la perito judicial se muestra más tibia sobre su insuficiencia, recordando que en el momento de realizarse la obra, las normas tecnológicas nada decían al respecto, sólo que se tuviera en cuenta en la ejecución la necesidad de juntas de dilatación estructural en los paños de ladrillo, que fueron ubicadas cumpliendo las distancias consideradas máximas para el tipo de mortero -M-40- y el clima de Madrid -continental-, en cambio el técnico Sr. Luis Pablo reconoce que las fisuras en fachada son consecuencia de falta de juntas constructivas en paños tan largos, y los técnicos Sres. Francisco y Marco Antonio son de igual parecer, que la propia Sra. María Rosario no descarta finalmente.

Por otro lado, las humedades existentes en distintos niveles -garajes, pisos bajos, planta tercera y áticos- traen causa de deficiente impermeabilización, en el caso de la cubierta por el solape con el peto sin rozas perimetrales ni separación, e igualmente en el caso de otros elementos -chimeneas, fachadas, casetones, sumideros etc- por deficiente ejecución, que, como hemos explicado, los técnicos superiores han de supervisar aunque, desde luego, no se encuentren a pie de obra controlando en todo momento cada tarea.

SEXTO.- El último motivo que esgrimen los arquitectos Sres. Victoriano , Ángel y María Cristina , trata 'sobre naturaleza y causa de la condena dineraria y la indebida estimación solidaria contra mis patrocinados por la suma de 127.616,35 euros (error en la valoración de la prueba, infracción del art. 217 y 348 de la LEC )', pues la juez a quo condenó al pago de 127.616,35 euros, importe parcial de facturas presentadas por la Comunidad actora -reduciéndolas hasta 104.850,26 euros conforme al criterio de la perito Doña María Rosario en razón de mediciones e innecesariedad del alcance de la reparación-, más otras facturas aportadas en el juicio por importe de 6.812,01 euros y 3178 euros, relativas a últimas reparaciones, y otras por calas -596,08 euros- y honorarios de Pedro Antonio - Segismundo por realización de proyecto básico y de rehabilitación por totales de 1.740 y 10.440 euros. Y señala los recurrentes que el exhaustivo informe de la perito judicial descarta la justificación de una intervención general pues sólo se habían manifestado humedades puntuales y localizadas, sin afectar a todos los faldones ni a toda su extensión, por lo que según el proyecto de rehabilitación la superficie a actuar debía limitarse a 212 metros cuadrados, aseveraciones que aun respondiendo a la realidad -la merma cuantitativa propuesta por la perito y aceptada por la sentencia lo corrobora- no sirven de adecuado fundamento para exonerar a los técnicos superiores por mucho que se tratara de defectos de ejecución derivados de la deficiente independización de los elementos de los forjados estructurales y fallos de impermeabilización, que en todo caso debieron supervisar. Por último, la participación de los arquitectos en la reparación y control en cuanto al alcance de daños y necesidad de acometer las obras, no era necesaria, ni les cabe ahora oponerse a la inclusión de partidas -factura por calas y honorarios de proyecto- que traen causa directa de los vicios ruinógenos y la necesidad de solucionarlos.

SEPTIMO.-La entidad FCC Construcción, S.A. expresa su desacuerdo con un motivo único que titula 'Infracción del artículo 1591 del C.C . y de la jurisprudencia que lo desarrolla. Error del juzgador al eludir la individualización de la responsabilidad cuando había prueba desplegada para ello y error en la valoración de la prueba con infracción de las reglas de la sana crítica e infracción del artículo 217 de la LEC ', invocando la doctrina legal surgida en pro de la individualización, en armonía con la culpa propia de cada partícipe en el proceso constructivo, conforme a la previsión del artículo 1591 del Código Civil , que distingue la doble hipótesis de ruina por vicio de la construcción y ruina por vicio del suelo o de la dirección, atribuyendo en el primer caso la responsabilidad por los daños y perjuicios al constructor y en el segundo al arquitecto, y si coexisten ha de responder cada interviniente en proporción al grado de participación, y sólo si el suceso fue provocado por una acción plural no deslindable habrá lugar a la condena solidaria de los intervinientes en la edificación. Acepta la recurrente la existencia de una presunción iuris tantum de que si la obra padece ruina ésta es debida a las personas que en ella intervinieron e incumbe a los profesionales demandados acreditar la correcta actuación en el campo de sus respectivas funciones, y que la patología es debida a causa que no les resulta imputable; a partir de este discurso jurídico, que apoya en varias sentencias del Tribunal Supremo, atribuye a la juzgadora de instancia haber hecho caso omiso a su esfuerzo probatorio para descartar propia responsabilidad en muchas partidas, ejecutadas por la otra constructora interviniente en la obra, SPI Compañía Constructora S.A., respecto a la que se archivó las actuaciones, para lo cual, explica, interesó que la perito judicial delimitase la actuación de cada una, con el resultado de que su dictamen deslinda una y otra participación, imputando las principales deficiencias denunciadas, como las de fachadas y cubiertas, a la mercantil SPI Compañía Constructora, S.A. que realizó cimentación, estructura, fachada, cubiertas -salvo las de la urbanización-, tabiquería, guarnecidos, enlucidos, solados y alicatados, al punto de que determina en un 80 ó 85% de la obra su actividad, y el resto lo realizó la apelante, además de otras partidas no litigiosas. Invoca la disconforme la actual regulación de la Ley de Ordenación de la Edificación, aun reconociendo su inaplicabilidad al caso de autos, y el postulado informador de su artículo 17 .

En suma, la disconforme distingue entre los defectos en elementos constructivos de su exclusiva incumbencia -humedades existentes en garajes y viviendas de planta baja, cuyo presupuesto de ejecución material asciende a 103.839,35 euros, más 481,25 euros correspondientes a desperfectos en un tabique de vidrio ondulado- cuya responsabilidad asume, y los restantes, que rechaza, como también sufragar el importe de los arreglos hechos por la comunidad, ascendentes a 127.616,35 euros según la sentencia impugnada.

Si nos atenemos, como solicita la apelante, al informe pericial emitido por Doña María Rosario , es cierto que atribuye a la empresa Constructora SPI incumplimiento de numerosas órdenes y caso omiso a las normas de buena construcción, y exculpa de incumplimientos a FCC Construcción S.A., a cuya entrada estaría prácticamente concluida la obra a expensas de terminar una serie de partidas y rehacer otras, y señala que tanto la cimentación como la estructura, las fachadas y cerramientos interiores, cubiertas del edificio -a excepción de planta baja en la zona de urbanización- y buena parte de los acabados, carpinterías, cerrajerías e instalaciones, habían sido llevadas a cabo por SPI, como resulta de la certificación 18 aportada, pero asimismo añade que ni las certificaciones de SPI ni la oferta económica de FCC contienen unas mediciones desglosadas que permitan observar que zonas del inmueble se estaba ejecutando en cada momento, lo cual hace inviable delimitar el alcance que ha tenido en la ejecución cada una de las empresas en aquellas partidas que han 'compartido' bien por tener que ser completadas , bien porque se tuvieran que rehacer total o parcialmente, lo que 'dificulta conocer el alcance aplicable a cada una de ellas en cuanto a las patologías...' (folios 119 y siguientes del informe). Más adelante la perito establece como conclusiones, en lo que ahora interesa, 'que la empresa constructora FCC que fue contratada para finalizar las obras paralizadas, por lo indicado en las actas de obra, ha cumplido con los requerimientos de la Dirección Facultativa y de la Propiedad, ejecutando únicamente las partidas que habían quedado inacabadas o incorrectamente ejecutadas por SPI, sin intervenir en la ejecución de la cimentación, la estructura, la cubierta transitable y no transitable del inmueble, los cerramientos interiores ni en la mayor parte de los acabados, carpinterías e instalaciones' y ' que por los documentos aportados, todo parecer indicar que FCC realizó las obras correspondientes a la urbanización del patio interior del inmueble en cuanto a la impermeabilización, solados y ajardinamientos. En todo caso, dado que ni las certificaciones de SPI ni las de FCC contienen un desglose de las zonas donde realizaron sus trabajos, no es posible determinar cuál ha sido el verdadero alcance de los mismos sobre todo en aquellas unidades y partidas que estaban compartidas por ambos en su ejecución'. En otro punto del dictamen, al dar respuesta a los extremos solicitados por la codemandada FCC Construcción S.A. aclara que '...FCC realizó la impermeabilización del forjado de cubierta de garaje (perteneciente a la planta baja de urbanización del patio interior del inmueble) y de las jardineras, su ajardinamiento y la ejecución del graderío que, tal y como ha podido comprobarse en las calas realizadas y en la inspección ocular, han derivado en filtraciones de agua hacia el garaje a través de las juntas de dilatación, encuentros con fachadas, jardineras, ajardinamientos y pasos de instalaciones' y a renglón seguido descarta, respecto a daños relativos a fisuras y grietas de las fachadas exteriores e interiores, y cerramientos interiores de las viviendas y elementos comunes, que FCC realizara la cimentación, la estructura, las cubiertas y la albañilería de tabiquerías, y, en cambio, respecto a los daños en acabados, señala que hay elementos realizados por ambas constructoras, como solados de parquet, instalaciones eléctricas y de calderas, carpinterías interiores, añadiendo que, como no se especifica en las certificaciones la ubicación de las partidas realizada en cada momento ni las actas de obra señalan dichas ubicaciones, no es posible determinar el alcance de ejecución de cada una de ellas; por último, a propósito de determinar si los trabajos realizados por encargo de la Comunidad actora -documentos 28 a 38- se refieren a la subsanación de defectos de trabajos ejecutados por FCC Construcción S.A., descarta se refieran a la subsanación de defectos ejecutados en el momento de estar en las obras FCC.

Tras estas consideraciones fácticas y en otro orden de cosas importa averiguar el exacto tenor del compromiso adquirido por FCC Construcción S.A. cuando se hizo cargo de la obra, en el mes de diciembre de 1993, y lo pactado con posterioridad. En el 'contrato de terminación de la construcción de 118 viviendas y garajes en la Avenida de Buenos Aires en Madrid-Sur' fechado a 14 de diciembre de 1993, exponendo IV, se hace constar 'que el constructor ha conocido con anterioridad las condiciones para asumir la realización de las obras, y ha examinado la documentación suficientemente para poder comenzar y llevar a buen término, su construcción, por lo que declara que está definida totalmente la obra y que por lo tanto, en su oferta van incluidos todos los costes económicos que son necesarios para su ejecución y posterior funcionamiento y de acuerdo con la estipulación 1 -objeto del contrato- en lo referente a obras no contempladas en el Proyecto, bajo rasante', y la Estipulación 1 reza así: 'La propiedad encarga al constructor y éste acepta ejecutar 'llave en mano' en el plazo de 5 meses, la terminación de la construcción de 118 viviendas y garajes en la AVENIDA000 - Madrid Sur, propiedad de la Cooperativa de Viviendas 'Hogar del Taxista', de acuerdo con el Proyecto de Ejecución redactado por los Arquitectos D. Ángel , Don Victoriano y Doña María Cristina ...' 'la contrata se asume por el constructor a su riesgo y ventura, no habiéndose considerado por la misma la valoración del Proyecto de Seguridad e Higiene de la obra ya que el existente con anterioridad supone que está vigente', y, más adelante, la Estipulación 4, titulada 'Vinculación y conocimiento del contrato' advierte en su tercer párrafo: 'El constructor llevará a cabo la total realización de la obra, debiendo entregar la misma, en pleno funcionamiento y a plena satisfacción de la propiedad' y después: 'El constructor no se hace responsable de los posibles vicios ocultos que puedan existir en las diferentes unidades de obra que ejecutadas por SPI Compañía Constructora S.A. y derivadas de una deficiente construcción u omisión o negligencia en la terminación de alguna unidad y que no han podido ser detectados por inspección visual', siendo precisamente este inciso y su interpretación conforme a actos posteriores de los contratantes lo que origina el desacuerdo, pues entiende la actora argumentos en pro de la responsabilidad asumida por la contratista no sólo su obligación de entrega 'llave en mano', sino también un ulterior pacto, fechado a 24 de marzo de 1994, en que se convino un incremento del precio final de la obra en 5.000.000 ptas '...pasando la misma a un monto total de 214.404.901 ptas' precio que incluye 'la completa terminación de la obra, de conformidad con las unidades y condicionantes nuevos que han modificado la composición del presupuesto contratado, no incluyéndose piscina y vestuarios, como queda recogido en proyecto aparte y pendiente de valoración por FCC', tras lo que se añadía: 'FCC no reclamará a la propiedad cantidad alguna por ningún concepto que haya podido ser detectado o que se detecte, igualmente la Propiedad no abonará ninguna cantidad a ningún instalador u operario de la obra, en relación con el nuevo precio establecido. La propiedad no deducirá cantidad alguna de esta cifra final recogida en el punto 1º a FCC'.

La constructora esgrime la exención de responsabilidad respecto a vicios ocultos, no detectables de visu, a que hace referencia la susodicha clausula 4, en su postrero párrafo. Entiende la Sala que las partes manifiestan su voluntad contractual en ambos documentos, y que buscando el correcto significado y alcance del negocio no cabe orillar otros elementos, de los que se concluye que FCC Construcción S.A. fue contratada tanto para finalizar las obras, como para reparar los trabajos incorrectamente ejecutados por SPI, Construcciones S.A., inadecuada actuación de la que también nace responsabilidad decenal. Ya el hecho de que la pretendida limitación de responsabilidad sólo abarcase 'vicios ocultos' no detectados por 'inspección visual' contrae la dispensa a aquello no comprobable mediante fiscalización externa, pero además, apréciese que en el propio contrato se consignó que conocía las condiciones para asumir la obra y había examinado la documentación suficientemente, siendo lógico entender que estuvo a su alcance la expedida por la dirección facultativa, reveladora de varias actuaciones de la anterior constructora no acordes a la lex artis. A mayor abundamiento FCC Construcción S.A., se comprometió a no reclamar a la propiedad cantidad alguna 'por ningún concepto que haya podido ser detectado o que se detecte' pacto relacionado con un incremento del precio final de la obra, según el encabezamiento del documento, '...una vez estudiadas todas las unidades y condicionantes de las obras que han aparecido hasta la fecha', y tal concesión sugiere abiertamente el conocimiento de los menoscabos.

A mayor abundamiento, el examen pormenorizado de los autos revela un conjunto de actuaciones de la constructora apelante que impide pueda desligarse de los vicios ruinógenos en general. Así, el tan citado informe pericial -de cuya objetividad y exhaustividad no duda ningún litigante-, atendiendo a la certificación nº 18 de SPI y comparando las mediciones y presupuestos del proyecto de ejecución observa, a los folios 69 a 77 del dictamen, como capítulos ejecutados el movimiento de tierras, saneamiento horizontal, cimentación y estructura, y algunas partidas de albañilería, pero reseña otras inacabadas, como también señala que solo es parcial la ejecución de la carpintería de madera, la cerrajería de taller, la carpintería metálica y acristalamiento, los solados y alicatados, las pinturas y escayolas, la instalación de electricidad, la instalación de fontanería, calefacción y gas, la instalación contra incendios, y los ascensores. Por otra parte, respecto a las actuación de FCC Construccción S.A. comprende un relato de partidas, unas para terminar trabajos ajenos y otras para materialización completa, y practica la perito después una 'comparación' de la certificación nº 18, emitida por SPI, y la oferta económica de terminación de FCC, señalando pormenorizadamente los distintos capítulos, relato que permite deducir que incluso respecto a partidas en teoría acabadas por SPI hubo actuación de la otra constructora -v. gr. movimiento de tierras, cimentación y estructura, albañilería- a lo que se ha de añadir las unidades comenzadas por SPI, a terminar por FCC, y otras unidades no comenzadas -folios 79 a 94-, e incluso algunas no definidas en el proyecto original. Las conclusiones de la perito, aun reconociendo el mayor protagonismo de SPI en el conjunto de la obra, refrendan la actuación de FCC para terminar y reparar elementos constructivos, y subraya que 'dado que los documentos aportados no están desglosados en medición y ubicación de cada partida, no es posible determinar aquellas unidades que se realizaron parcialmente por ambas empresas constructoras o que fueron reparadas por FCC a posteriori, a qué viviendas, locales, estancias o elementos pertenecen la ejecución parcial de cada una de ellas, lo cual es significativo, sobre todo, a lo hora de definir, posteriormente, el alcance de las patologías existentes actualmente.'.

Para terminar, apréciese que la participación de la empresa apelante en sectores de la obra pasto de vicios ruinógenos -fisuras y filtraciones- es evidente, sin que en consecuencia haya lugar a la pretendida limitación de su responsabilidad a los capítulos relativos a urbanización, garaje, ajardinamiento y graderíos. Así, por ejemplo, en el acta de obra nº NUM001 , de fecha 25 de enero de 1994, la dirección facultativa ordena que la fachada oeste se realice conforme a los alzados y rehaciendo la fachada correspondiente al cuarto de basuras; FCC en su escrito de fecha 13 de septiembre de 1994 da cuenta de trabajos adicionales no contemplados en el presupuesto aprobado, entre los que se incluye reparaciones por mala ejecución anterior por importe de 12.834.613 pesetas -sellado de juntas de dilatación y carpintería metálica, impermeabilización de muro etc.- y es paladino su protagonismo en la colocación de pavés en escaleras, que guarda relación con daños por filtraciones, y en la finalización de los faldones de las azoteas transitables y no transitables, que hubo necesidad de reparar años después.

Corolario de todo lo dicho es que la recurrente tuvo una participación en el proceso constructivo que cabe, sin ambages, calificar de concausa de las deficiencias, y no ha logrado acreditar el grado de contribución, por lo que ha de responder solidariamente.

OCTAVO.-En mérito a las anteriores consideraciones procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada, imponiendo las costas de esta alzada a los apelantes, ex artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Don Victoriano , Don Ángel y Doña María Cristina , y la mercantil FCC Construcción S.A., contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2015, dictada por la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid , en el procedimiento nº 149/2005, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, e imponemos las costas de su recurso a cada parte apelante.

La desestimación del recurso determina lapérdida del depósitoconstituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0196-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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