Sentencia CIVIL Nº 105/20...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 105/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 696/2016 de 23 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 105/2017

Núm. Cendoj: 30030370042017100088

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:460

Núm. Roj: SAP MU 460:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00105/2017

N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

N.I.G.30027 41 1 2013 0009739

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000696 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de MOLINA DE SEGURA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000222 /2013

Recurrente: Plácido

Procurador: ANTONIO IBORRA CARVAJAL

Abogado: CARLOS PASCUAL ROJO FUENTES

Recurrido: SOFINLOC IFC, S.A.

Procurador: ESTHER DIAZ MARTIN

Abogado: BEATRIZ ACOSTA JERONIMO

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORENO MILLÁN

PRESIDENTE

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a veintitrés de febrero del año dos mil diecisiete.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio Ordinario número 222/13 (anteriormente procedimiento monitorio 710/11) que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Molina de Segura (Murcia) entre las partes, como actora y ahora apelada la mercantil Sofinloc IFC, S. A., S. E, representada por la Procuradora Sra. Díaz Martín y defendida por la Letrada Sra. Acosta Jerónimo, y como demandado y ahora apelante D. Plácido , representado por el Procurador Sr. Iborra Carvajal y defendido por el Letrado Sr. Rojo Fuentes, ambos del turno de oficio. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de instancia citado con fecha 22 de septiembre de 2015 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Esther Díaz Martínez, en nombre y representación de la mercantil Sofinloc IFC SA SE, debo condenar a la parte demandada D. Plácido a que abone a la actora la cantidad de 16.294Â?04 €, más los intereses legales de dicha cantidad, en el modo descrito en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D. Plácido , solicitando su revocación.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 696/2016. Tras personarse las partes, por providencia del día 16 de febrero de 2017 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.-En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La mercantil Sofinloc IFC, S. A., S. E., plantea solicitud de procedimiento monitorio contra D. Plácido , en reclamación de una deuda derivada de un préstamo de financiación al comprador de un vehículo de motor.

Requerido de pago el deudor, tras obtener el nombramiento de profesionales del turno de oficio, se opuso, negando la legitimación activa de la demandante y la cuantificación de la deuda reclamada.

Se puso fin al procedimiento monitorio y la reclamante formuló demanda de juicio ordinario en la que se reclamaba la cantidad de 16.504Â?79 € por las cuotas dejadas de abonar y los gastos derivados de la venta del vehículo que se le entregó por el comprador para que, con el producto obtenido, se abonara la cantidad adeudada.

El demandado se opuso insistiendo en la falta de legitimación activa de la demandante, pues quien le prestó el dinero fue una mercantil distinta de la que le reclamaba y él no había consentido la cesión del contrato. También cuestiona el importe de lo reclamado, pues la entrega del vehículo fue en pago de lo debido, no para pago, y porque se reclamaban partidas no debidas o no justificadas. Por todo ello interesaba la desestimación de la demanda.

Tras la celebración del juicio se dictó sentencia por la que se estimó sustancialmente la demanda, pues está debidamente acreditada la cesión de crédito con la documentación aportada por la actora, porque se ha acreditado que la dación fue para pago, no en pago de la deuda, según las pruebas practicadas, y porque la cuantificación de lo debido es correcta, conforme a lo pactado entre las partes, salvo en la cantidad reclamada por intereses moratorios, pues esta cláusula es nula, al ser consumidor el prestatario y superar los límites legalmente establecidos. Por ello condena al demandado a abonar a la actora la cantidad de 16.294Â?04 € y al pago de las costas procesales.

Contra la citada sentencia interpuso recurso de apelación el demandado, quien denuncia i) infracción de normas procesales, al no haberse apreciado la excepción de falta de legitimación activa y al no haberse resuelto sobre la imposibilidad de entrar en el fondo por no haber solicitado la resolución del contrato; ii) error en la valoración de las pruebas, al no apreciar que hubo dación en pago y al incluir en la deuda los gastos por venta y retirada del vehículo, por los desperfectos del mismo y por las comisiones de cobro; iii) finalmente denuncia infracción del art. 394 LEC al imponerle las costas pese a las abundantes dudas de hecho y de derecho que concurren. Por todo ello interesa la revocación de la sentencia y el dictado de otra que desestime íntegramente la demanda.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto al mismo, defendiendo el acierto de la sentencia en la valoración de las pruebas y en la aplicación del derecho, por lo que pide su confirmación.

SEGUNDO.- De las infracciones procesales

A) Entiende el apelante que la sentencia de primera instancia infringe normas procesales al no apreciar laexcepción de falta de legitimación activaad causam, pues el contrato de préstamo se concertó con Banco Finantia Sofinloc, S. A., tal y como consta en el contrato firmado por las partes, en el acuerdo para que se le entregara el vehículo al comprador, en el beneficiario de la transferencia de la venta del vehículo y en la certificación de reserva de dominio (documentos 3, 5, 6 y 7 de la demanda), y la supuesta cesión del contrato no es válida al no haberla consentido el deudor.

En esta segunda instancia, pese a invocarse por la apelante la falta de legitimación activa de la demandante, no mantiene que no se ha acreditado la cesión del crédito, y ello porque la documentación presentada por la actora es clara y terminante, con las copias de las escrituras de 30 de abril, 4 de mayo y 21 de julio de 2009 en las que Banco Financia Sofinloc, S. A., cede sus créditos, entre ellos el del ahora reclamado, a la mercantil Sofinloc IFC, S. A., S. E (documentos 1 y 2 de la demanda). Lo que cuestiona ahora, y ya lo había hecho en la primera instancia, es que tal cesión sea válida, entendiendo que no lo es porque no ha sido notificada ni consentida por el deudor.

La distinción entre cesión de crédito y de contrato, y de sus respectivas exigencias en cuanto a la notificación al deudor, la fijó ya con claridad y precisión la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de fecha 23 de octubre de 1984 . En la citada resolución del Alto Tribunal sostiene que 'la cesión del contrato entraña la transmisión a un tercero la relación contractual, en su titularidad unitaria, presuponiendo, por ende, la existencia de relaciones sinalagmáticas que en su integridad se mantienen íntegramente vivas para cada una de las partes, de aquí que tengan el carácter de un contrato trilateral, en el que necesariamente han de intervenir, aunque en sus efectos tengan distinta proyección, el cedente, el cesionario y el cedido, cuya presencia es inexcusable, a fin de prestar su aquiescencia o consentimiento a la cesión'. Por el contrario estaremos ante una cesión de derechos 'si la reciprocidad de obligaciones ha desaparecido, por haber una cesión de créditos, si cede el cumplidor, o una cesión de deuda, si cede el que no ha cumplido, sin que en tales supuestos sea exigible el consentimiento de deudor'.

Más adelante, la resolución viene a reiterar el criterio diferenciador entre ambas cesiones, y así dice: 'puede una de las partes contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones de un contrato con prestaciones sinalagmáticas, si éstas aún no se han cumplido, en cuyo supuesto sí que es exigible la prestación del consentimiento, anterior, coetáneo o posterior, del contratante cedido, mas en aquellos eventos en los que la parte cedente ha cumplido con sus obligaciones contractuales, ha desaparecido el carácter sinalagmático del contrato primitivo, al no existir reciprocidad de obligaciones, se produce la figura de cesión de créditos, a virtud de la cual sólo se cede, a favor de un tercero, la posición acreedora del contratante vendedor, con todas la consecuencias que tal cesión lleve aparejadas, para lo que no exige la prestación de consentimiento por parte del cedido, que sólo permanece en el contrato como deudor, frente a la posición acreedora del cesionario, y todo ello como consecuencia del cumplimiento, por parte del cedente, de su obligación de entregar la cosa objeto de la compraventa, subsistiendo únicamente, la obligación incumplida del deudor y aun contra su voluntad, sin que la notificación a éste tenga otro alcance que el obligarle con el nuevo deudor, no reputándose pago legítimo desde aquel momento, el hecho en favor del cedente'.

En el caso ahora examinado, no estamos ante una cesión de contrato, sino de crédito. Ahora no se trata de un contrato sinalagmático en el que las partes se deban aún prestaciones recíprocas, pues el prestamista ya ha entregado el dinero, y las obligaciones que restan son del prestatario, por lo que estamos ante una cesión de crédito, y por ello no es necesario el consentimiento del deudor, pues la única consecuencia que tiene la comunicación al deudor es la de que, si no se le notifica y hace algún pago al acreedor originario, queda liberado, y si es notificado, ese pago no le libera de su obligación ( art. 1527 CC ).

Por lo expuesto, debe desestimarse este motivo del recurso.

B) También se denuncia como infracción procesal que la sentencia de primera instancia deja sin resolver la cuestión de que no se ha solicitado por la actora ladeclaración de vencimiento anticipado del contratopor incumplimiento del deudor, por lo que no puede darse por resuelto el mismo.

Aunque es cierto que no hay una respuesta directa en la sentencia de primera instancia, no lo es menos que en la misma se hace referencia a la carta remitida por la actora al demandado el 16 de marzo de 2011 (documento 12 de la demanda) dándole traslado del importe obtenido con la venta del vehículo y cuenta del cuadro de amortización de la deuda. con las sucesivas cuotas a abonar, a lo que hay que añadir que el propio demandado pone de relieve que dio por resuelto el contrato al no poder abonar sus cuotas, por lo que devolvió el vehículo. Ha existido una resolución del contrato pactada por las partes, de ahí que no puede reprochar el apelante que la sentencia no lo declare expresamente, pues ya fue resuelto previamente por los contratantes.

TERCERO.- Del error en la valoración de las pruebas

A) En primer lugar denuncia la apelante que la sentencia yerra al no apreciar que, con la entrega del vehículo comprado, ha existido unadación en pagoque ha extinguido completamente la deuda, y ello porque ese fue el pacto verbal (válido) concertado entre las partes, como lo acredita la testigo Dª. Estefanía y la prueba de presunciones (gran diferencia de valor entre el de adquisición del vehículo y el de venta sólo tres años después), no desvirtuado por el testimonio interesado del empleado de la actora (D. Benedicto ).

El motivo no puede prosperar. Ciertamente no es una exigencia formal que exista un pacto escrito para probar que existió una dación en pago, pero en el presente caso resulta que las pruebas practicadas no permiten otra conclusión que la de la existencia de una dación para pago, pues no puede darse relevancia al testimonio de la Sra. Estefanía , falto de toda imparcialidad, ya que se trata de la pareja del demandado, y frente a la prueba de presunciones existe la documental, habiendo firmado dos documentos el demandado, los números 5 y 6 de la demanda, en los que expresamente se señala que se trata de una dación en pago y no de una dación para pago. Las meras alegaciones del demandado de que los firmó sin leerlos, no permiten otra solución, pues aunque fuera cierto, se trataría de un error inexcusable, que no permitiría apreciar vicio en el consentimiento. Tampoco cabe recurrir a la prueba de presunciones, cuando existen pruebas directas documentales claras e inequívocas, faltando el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( art. 386, I LEC ).

B) También critica el apelante que losgastos ocasionados por la venta y retirada del vehículose hayan descontado del precio obtenido por su venta. Señala el apelante que en el contrato de préstamo no se preveía contratar a un tercero para vender el vehículo, ni los de retirada de vehículo tienen cabida en los gastos de reclamación de la deuda, aparte de ser excesivo el importe por este último concepto (800 € más IVA).

Confunde el apelante lo que era el contrato original de préstamo con el pacto posterior entre las partes de resolución del mismo por el que se acuerda que el vehículo sea entregado para pago de la deuda, plasmados en los documentos 6 y 7 de la demanda, donde expresamente se prevén que esos gastos se han de realizar y sean a costa del deudor, con expresiones claras y precisas: 'por cuenta mía', 'deducidos los gastos correspondientes a la retirada y venta (de cuyas tarifas he sido suficientemente informado)'. Dicho pacto es válido y obliga a la parte que ahora pretende desconocerlo, como antes se ha señalado.

C) También muestra su oposición a que del precio obtenido se descuenten losdesperfectos del vehículo, y ello porque no se habría acreditado su importe, ni su entidad (no se han aportado las fotografías que realizó), siendo muy leves los existentes, y porque al haber reconocido el empleado de la demandada al testificar en el juicio que el vehículo se vendió sin reparar, implicaría un enriquecimiento injusto.

En el documento de entrega del vehículo (doc. 6 de la demanda), se hace una relación detallada de los daños que presentaba el vehículo y se contemplaba que del precio obtenido con su venta debía deducir el importe de 'los gastos correspondientes a...desperfectos existentes'. El testigo Sr. Eutimio se refirió a la existencia de una tasación de esos daños por 2.020 €, que se ha aportado al pleito (doc. 10), y no hay duda, por haberlo reconocido el ahora demandado en el documento antes mencionado, de que había daños y que abarcaban la carrocería (las dos puertas traseras y las dos aletas izquierdas) y el parabrisas. El importe no se acredita que sea exagerado, al no haber propuesto ni practicado prueba alguna el demandado sobre tal extremo, aparte de que no puede admitirse que haya habido enriquecimiento injusto por haberse vendido el vehículo sin reparar, pues el precio obtenido en la venta (12.540 €) precisamente es inferior en ese importe al valor en que fue tasado el vehículo (14.595 €), por lo que se descontó el importe de los daños del precio cobrado sobre el que se había tasado el vehículo.

D) Otra partida descontada con la que muestra su desacuerdo el apelante es la relativa a lascomisiones de gestión de cobros. Entiende el recurrente que la pactada en el contrato de préstamo fue de 35 € por mensualidad y la cobrada ha sido de 38 €, aparte de que no ha existido gestión de cobro real.

Tampoco este motivo del recurso puede prosperar, y ello porque la previsión de la comisión era a la fecha del contrato, y consta la autorización para incrementarla poco después de su firma (doc. 14 de la demanda), siendo la práctica generalizada de las entidades bancarias reclamar el pago mediante comunicación por correo ordinario ante cualquier incumplimiento.

CUARTO.-En el recurso se contiene un motivo (el Sexto) que se denomina 'Resumen y consecuencias económicas' en el que, tras insistir en los temas antes tratados, curiosamente finaliza aceptando que se debe partir del valor de tasación del vehículo (14.595 €), que del mismo se descuenten los gastos de venta, gestoría, desperfectos y gestión (que es lo que ha hecho la sentencia de primera instancia), aunque luego, en el suplico, se limita a pedir la revocación de la sentencia y el dictado de otra desestimando la demanda, lo que resulta contradictorio, sin hacer una petición subsidiaria concreta.

QUINTO.- De las costas procesales

Finalmente discreta el apelante de la condene en costas por entender que existen bastantes dudas de hecho y de derecho y por haberse apreciado la existencia de una cláusula nula en el contrato. Frente a ello, la sentencia de primera instancia señala correctamente que ha habido una estimación sustancial de la demanda (sólo se ha excluido una partida mínima de 210Â?75 €), por lo que aplica el principio objetivo del vencimiento, que ha sido sustancial, y no se aprecian serias dudas de hecho ni de derecho, ante la claridad de los documentos suscritos por las partes, por lo que también se ha de desestimar este motivo del recurso, que tampoco ha dado lugar a una petición subsidiaria del apelante en el suplico de su recurso.

En cuanto a las costas de la primera instancia, al desestimarse la apelación se han de imponer al recurrente, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .

VISTOSlos artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Iborra Carvajal, en nombre y representación de D. Plácido , contra la sentencia dictada en el juicio de ordinario seguido con el número 222/13 ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Molina de Segura, y estimando la oposición al recurso sostenida por la Procuradora Sra. Díaz Martín, en nombre y representación de la mercantil Sofinloc IFC, S. A., debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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