Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 105/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 99/2017 de 25 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PÉREZ LÓPEZ, JUAN ÁNGEL
Nº de sentencia: 105/2017
Núm. Cendoj: 30016370052017100193
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1167
Núm. Roj: SAP MU 1167:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00105/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
1280A0
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
RAC
N.I.G. 30035 41 1 2015 0011197
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000099 /2017
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de SAN JAVIER
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000146 /2015
Recurrente: Jacinto
Procurador: CONCEPCION LOPEZ SANCHEZ
Abogado:
Recurrido: SINDICATO DE EMPLEADOS PUBLICOS SIME, Rita
Procurador: MARIA DEL MAR POSADAS MOLINA, JOSEFA GARCERAN MARTINEZ
Abogado: MIGUEL ANGEL FRUCTUOSO ROMERO, FERNANDO DE LA TORRE SANCHEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 99/2017
JUICIO ORDINARIO Nº 146/2015
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº SEIS DE SAN JAVIER.
SENTENCIA NUM. 105
ILTMO. SR. D. JACINTO ARESTE SANCHO
ILTMO. SR. D. MATÍAS MANUEL SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS
ILTMO. SR. D.JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 25 de Abril de 2017.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 146/2015 -(Rollo 99/2017)-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de San Javier entre las partes: como actor D. Jacinto representado por el Procurador Dª Concepción López Sánchez y con la asistencia letrada de D. Manuel Martínez Garrido, contra DOÑA Rita representada por el Procurador Dª María Josefa Garceran Martínez y asistida del letrado D. Fernando de la Torre Sánchez y contra el SINDICATO DE EMPLEADOS PUBLICOS (SIME), representado por la procuradora Dª María del Mar Posadas Molina y con la asistencia letrada de D. Miguel Ángel Fructuoso Romero, en ejercicio de acción del derecho fundamental al honor y a la propia imagen. En esta alzada actúa como apelante el actor D. Jacinto y como apelados los demandados DOÑA Rita y SINDICATO DE EMPLEADOS PUBLICOS (SIME). Siendo Ponente el Iltmo. D. JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número SEIS de San Javier en los referidos autos, tramitados con el número 146/2015, se dictó sentencia con fecha 11 de Febrero de 2016 y en cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Jacinto , representado por el Procurador Sra. Concepción López Sánchez, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Da. Rita , representada por el Procurador Sra. María José Garcerán Martínez y a el SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS, representado por el Procurador Sra. María del Mar Posadas Molina, de todos los pedimentos frente a ellos dirigidos, condenando a la actora al pago de las costas procesales'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte actora, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a los demandados y al Ministerio Fiscal, emplazándolas para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentaron escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número Rollo 99/2017, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Como cuestión previa y en relación con el motivo de oposición alegado por la parte demandada SINDICATO DE EMPLEADOS PUBLICOS (SIME), de falta de legitimación pasiva de dicho sindicato para ser demandado por cuanto la también demandada DOÑA Rita utilizo el correo electrónico de dicho sindicato de la que era miembro, siendo elegida como representante de los Trabajadores en la Junta de Personal del Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar como afiliada a dicho sindicato; por tanto no tenía la condición de delegada sindical, aunque fuese delegada electa del SINDICATO DE EMPLEADOS PUBLICOS (SIME) en el Ayuntamiento, dicho motivo no puede prosperar , por cuanto aunque fluye su desestimación de los fundamentos jurídicos de la sentencia, no es menos cierto que de la prueba practicada, resulta que el correo electrónico utilizado por la demandada DOÑA Rita , donde se vierten las frases que la parte actora califica de injuriosas y de intromisión en su honor y reputación, en fecha 30 de Noviembre de 2013 a las 21:16 , según la documental acompañada por la parte actora a su demanda como documento número Uno (folio 17) , el remitente es la sección sindical del SINDICATO DE EMPLEADOS PUBLICOS (SIME), y la firmas que aparece en el reverso DOÑA Rita , se antepone a que actúa como representante sindical de 'SIME', correo enviado fuera de las horas de trabajo en dicho Ayuntamiento y utilizando su cualidad de representante sindical del mismo SINDICATO DE EMPLEADOS PUBLICOS (SIME), sin que por parte de este se hubiesen realizado acción alguna para dar respuesta a la equivocada atribución de funciones de la codemandada DOÑA Rita , como representante del sindicato , puesto que no es incompatible ser afiliada a un sindicato y actuar como miembro del mismo con funciones de representación dentro del territorio asignado y otra como miembro y afiliada de dicho sindicato para formar parte de la Junta Electoral de los trabajadores de una Empresa, en este caso el Ayuntamiento , para actuar dentro de su ámbito y no en interés exclusivo del sindicato por el que opta al cargo si no el de los trabajadores que la componen cualquiera que sea su afiliación a otro sindicato o su no afiliación.
En el presente caso, DOÑA Rita , no actuaba como miembro de la Junta de Personal del Ayuntamiento, sino como representante sindical del SINDICATO DE EMPLEADOS PUBLICOS (SIME), utilizando el correo electrónico del mismo para difundir y expresar sus opinión como representante de dicho sindicato en relación con la actuación del actor D. Jacinto , Secretario del Ayuntamiento en un proceso en el que fue parte la demandada DOÑA Rita y el dicho Ayuntamiento.
SEGUNDO.-Entrando ya en lo que constituye el fondo del recurso de apelación interpuesto por D. Jacinto , debe señalarse y se anticipa que procede su desestimación y la confirmación de la Sentencia apelada, y teniendo en cuenta, no solo el sentido objetivo de las palabras que como injuriosas califica la parte recurrente y las circunstancias que concurrieron en los hechos, no puede sostenerse, que la parte demandada haya incurrido en el ilícito civil que se le imputa, no habiendo traspasado, como veremos a continuación, los límites de la libertad de expresión y del derecho a la información, que vienen señalados en una reiteradísima Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, sobradamente conocida.
En este sentido, conviene señalar que aunque son muchas las citas jurisprudenciales realizadas en el presente pleito, estima la Sala oportuno hacer referencia a algunos pronunciamientos del Tribunal Supremo en materia de conflicto entre el derecho al honor y el derecho a la información, no sin antes resaltar que cualquier pretensión de que se aplique de forma automática al presente supuesto lo dicho por el Tribunal Supremo al resolver supuestos diferentes, o incluso similares, está destinada al fracaso, si se tiene en cuenta que cada conflicto que se suscita en sede de derechos fundamentales, especialmente cuando se trata de la colisión o confrontación entre derecho al honor y los derechos a la libertad de expresión e información, ha de analizarse y ponderarse de forma individualizada en atención a sus concretas circunstancias y evitando todo mimetismo o automatismo en la resolución de la cuestión. Pero antes de entrar en esta última cuestión y en relación con las citas jurisprudenciales que antes adelantábamos, ha de traerse a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2.008 (rec. nº 1187/2006 ), en la que, entre otros extremos, se señala, textualmente, lo siguiente:
'La jurisprudencia de esta Sala ha recordado cómo desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 6/1981 se ha destacado que la posibilidad del libre ejercicio de los derechos fundamentales a las libertades de expresión e información garantiza un interés constitucional relevante, cual es la formación y la existencia de una opinión pública libre, garantía que reviste una especial trascendencia ya que, al ser una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, se convierte, a su vez, en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática ( SSTC 159/86 y 185/2002 , entre otras). Para que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos ha de ser también informado ampliamente, de modo que pueda ponderar opiniones diversas e incluso contrapuestas ( SSTC 110/2000 y 185/2002 ). De ahí que la información veraz referida a asuntos de interés general o relevancia pública -requisito éste que deriva tanto del contenido como de la finalidad misma del derecho reconocido en el artículo 20.1 d) de la Constitución - reciba una especial protección constitucional, por más que no sea ilimitada, pues el derecho a comunicar y emitir libremente información veraz no otorga a sus titulares un poder ilimitado sobre cualquier ámbito de la realidad, sino que, al venir reconocido como medio de formación de la opinión pública, solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con la finalidad expresada, careciendo de efecto legitimador cuando se ejercite de modo desmesurado y exorbitante al fin en atención al cual la Constitución le atribuye especial protección ( STC 185/2002 ).
El contenido del derecho constitucionalmente protegido se define, pues, por el rasgo de la veracidad de la información transmitida y por la relevancia pública del asunto a que se refiere, lo que supone que es del interés general por las materias sobre las que versa y por las personas que intervienen ( STS de 13 de junio de 1998 ). En definitiva, para que la incidencia del derecho a la libertad de información sobre otros bienes constitucionales se repute legítima es necesario que lo informado resulte de interés público, en suma, relevante para la comunidad ( STS 6 de noviembre de 2003 ), pues sólo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que la soporten en aras del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesen a la comunidad, más allá de la simple satisfacción de la curiosidad ajena, que es lo que justifica la asunción de perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de una determinada noticia ( SSTC 29/1982 , 134/1999 , 154/1999 y 52/2002 , y SSTS 13 de junio de 1998 y 6 de noviembre de 2003 )'.
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2.009 (rec. nº 431/2005 ), también señala, textualmente, lo siguiente:
'Concretada la controversia en torno al conflicto entre honor y libertad de información, es sobradamente conocido que el juicio de ponderación entre ambos derechos ha de tomar en consideración, de una parte, que la delimitación de la colisión ha de hacerse caso por caso, sin que puedan establecerse apriorísticamente límites o fronteras entre uno y otro derecho, - Sentencias de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 y 22 de julio de 2008 -, sin perjuicio de que esa tarea de ponderación tenga en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del artículo 18 de la C.E . ostentan los derechos a la libertad de expresión e información; y de otra, que, como se ha dicho, la posición prevalente de la libertad de información pasa necesariamente porque la divulgada sea veraz, venga referida a hechos de relevancia pública o interés general, y se haya prescindido de insultos o frases injuriosas o vejatorias en su comunicación.
También la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2.009 (rec. nº 2625/2003 ) señala, textualmente, lo siguiente:
'Pues bien, el conflicto o colisión entre derechos fundamentales, como el que ahora se suscita, se explica porque ni siquiera los derechos que tienen tal consideración gozan de un carácter absoluto, siendo así que el propio derecho al honor se encuentra «limitado por los también fundamentales a opinar e informar libremente» -por todas, Sentencia de 20 de julio de 2004 , citada en la de 22 de julio de 2008 -, siendo necesario ante esa ya clásica confrontación, determinar, en cada caso concreto, -y, por ende, en el supuesto enjuiciado-, cuál de ellos ha de considerarse preeminente y más digno de protección, o, dicho de otro modo, cuál de los dos derechos en conflicto ha de ser sacrificado en beneficio del otro. Concretamente, cuando los derechos que entran en conflicto son el derecho al honor por un lado, y la libertad de información por otro, como es el caso, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, entre otras muchas, en Sentencia de 25 de febrero de 2008 , las premisas fundamentales de que ha de partirse a la hora de efectuar el oportuno juicio de ponderación. Así, señala la antedicha Sentencia que «el art. 20.1 d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión y el art. 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor. Cuando se produce una colisión entre ambos derechos debe prevalecer la protección del derecho a la información siempre que su objeto tenga interés general, es decir, verse sobre asunto de relevancia pública por la materia y por las personas y la información sea veraz ( SSTS, entre otras, de 19 de julio de 2006, rec. 2448/2002 , y 18 de julio de 2007, rec. 5623/2000 , y SSTC 54/2004, de 15 de abril , ciento 58/2003, de 15 de septiembre y 61/2004, de 19 de abril ).[...]. Con carácter general, los requisitos que debe reunir la información para que la libertad inherente a ella deba ser considerada prevalente respecto al derecho al honor son, en suma, los de interés general, veracidad y exposición no injuriosa o insultante».[...]. Sobre la veracidad ha señalado la Sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2006 , que «información veraz significa información debidamente contrastada o comprobada según los cánones de la profesionalidad informativa, excluyendo invenciones, rumores o meras insidias ( SSTS 19 de julio de 2.004 , 29 de junio y 18 de octubre de 2.005 , 9 de marzo de 2.006 , entre otras). No se exige una veracidad absoluta o plena, ya que si, por un lado, caben errores o desviaciones que no alteren la verdad esencial de la afirmación ( SSTS 25 de enero y 31 de julio de 2.002 , y 9 y 19 de julio de 2.004 ), porque la veracidad exigible no es sinónima de verdad objetiva e incontestable (S. 4 de marzo de 2.000 y 9 de julio de 2.004), y no equivale a realidad incontrovertible de los hechos ( SS. 18 de abril de 2.000 y 9 de julio de 2.004 ), por otro lado, es suficiente que la información obtenida y difundida sea el resultado de una búsqueda que asegure la seriedad del esfuerzo informativo ( SSTS 6 y 9 de julio y 2 de septiembre de 2.004 , 18 de octubre de 2.005 , 9 de marzo de 2.006 )».'.
Finalmente, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2.009 ( Sentencia número 709/2009 ) se señala, en el mismo sentido que las anteriores, lo siguiente:
'B) En este proceso se ha invocado la libertad de información y la libertad de expresión frente al derecho al honor. La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.
Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de información y a la libre expresión sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC núm. 1457/2006 ).
La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4).
C) La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.
Desde esta perspectiva:
(i) La ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC núm. 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC núm. 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC núm. 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.
(ii) La libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aún cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009, de 26 de enero , FJ 5). Para valorar la veracidad de la información debe ponderarse el respeto a la presunción de inocencia ( SSTC 219/1992, FJ 5 ; 28/1996, FJ 3 ; 21/2000 , FJ 6), a la que no se opone la difusión de una información relativa a la apertura de una investigación policial y judicial contra el autor de un presunto delito que puede afectar al interés público ( STC 129/2009, de 1 de junio , FJ 2, SSTS 16 de marzo de 2001 , RC núm. 363871995, 31 de mayo de 2001, RC núm. 1230/1996 , 12 de noviembre de 2008, RC núm. 841/2005 ). La protección de la libertad de información no resulta condicionada por el resultado del proceso penal, de modo que no es obstáculo que el hecho denunciado no se haya declarado probado en un proceso de esta naturaleza ( STC 297/2000 , STS 24 de octubre de 2008, RC núm. 651/2003 ).
(iii) La transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo o crítico que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000 , 99/2002 , 181/2006 , 9/2007 , 39/2007 , 56/2008 de 14 de abril ; SSTS 18 de febrero de 2009, RC núm. 1803/04 , 17 de junio de 2009, RC núm. 2185/06 )'.
TERCERO.-Alega la parte recurrente como motivo de su recurso, el cual se puede resumir en primer lugar en el error valorativo de la prueba por parte de la Juzgadora en relación con la intromisión de su derecho al honor y a la propia imagen del demandante como Secretario del Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar por parte de la funcionaria y demandada DOÑA Rita como consecuencia de las frases injuriosas a su juicio publicadas por la demandada a través de una cuenta de correo electrónico de la Sección Sindical de SIME el día 30 de Noviembre de 2013 a las 21:16 horas , y quien dice actuar como representante del referido sindicato SIME, con clara evidente intención de insultar y ofender y con una manifiesta finalidad humillante o de menosprecio hacia la persona del Secretario, en frases tales '.... se permitió el lujo de mentir descaradamente en un informe dirigido al Juzgado'; ¿Es necesario en este Ayuntamiento que un funcionario mienta para aplaudir las vergüenzas dé los diferentes equipos de gobierno?; 'también existen más mentiras ... diciendo que el puesto de administrativo de informática era muy necesario ... ?'; 'compañeros impresentables'.
En relación con tales frases que se extraen del documento donde se transcriben las mismas y acompañado a la demanda como número Uno (folio 17) , requieren ser examinadas dentro del contexto donde las mismas se vierten y no de manera aislada , al ser un hecho indiscutido la autoría del mismo y así textualmente se establece en dicho texto , que sirve de base a la parte actora para interponer la acción que ejercita en este proceso :
'Compañeros,
Como ya todos sabéis, a los pocos días de tomar posesión la Corporación actual, fui trasladada al Departamento de Informática, un puesto inventado y sin contenido de trabajo alguno.
Debido a este traslado me vi obligada a interponer un contencioso contra el Ayuntamiento por vulneración de los derechos fundamentales.
En el transcurso de este Contencioso, el Secretario Municipal Jacinto , se permitió el lujo de mentir descaradamente en un informe dirigido al Juzgado, diciendo que mis trabajos en el Departamento de Informática eran la ampliación de la red informática y teléfonos, y la adhesión a la RED SARA que exigía la modificación de todo el sistema informático. Ni que decir tiene, que todos sabemos que esos trabajos no son los propios de un Administrativo, sino de un Técnico Informático.
¿Es necesario en este Ayuntamiento que un funcionario mienta para aplaudir las vengar/zas de los diferentes Equipos de Gobierno? ¡Ahí lo dejo!
También existen mas mentiras que presentan ante el Juzgado diciendo que Administrativo de Informática era muy necesario ya que el Centro Integral de Seguridad y el Centro de Ocio y Artes Emergentes cuentan con más personal y equipos informáticos que el edificio del Ayuntamiento. También todos sabemos que eso es mentira. De hecho el Centro integral de Seguridad sigue sin inaugurarse y además esta completamente vacío.
Por fin, después de dos largos años el TSJ de Murcia condena a este Ayuntamiento a anular el Decreto por el cual se me adscribía al Departamento de Informática. Por lo tanto, lo lógico y normal hubiera sido el volver a mi anterior puesto de trabajo. 'Pues no'. La idea era otra.
Y es cuando aparece la figura de otro 'compañero 'de trabajo, Nicanor , actualmente interventor Accidental de este Ayuntamiento. Creo que todos conocemos la trayectoria de este señor, y si no la conocéis, os cuento.
Fue Concejal en este Ayuntamiento por el Partido Popular en la legislatura de 1999/2003. A) mes y medio de concluir sus funciones como Concejal, le nombran por Decreto Alcaldía de techa 7 de julio de 2003 como Funcionario Interino ocupando el puesto de Técnico en Recursos. ¡Que chollo.
Pues bien, después de 10 años este señor sigue ocupando interinamente ese puesto cuando la Ley dice claramente que los puestos de interimdad serán únicamente para casos puntuales y urgentes, debiendo convocar la plaza a la mayor brevedad o finalizar la interinidad.
Así como el que no quiere la cosa, firma documentos y dice ocupar al mismo tiempo e) puesto de Interventor Accidental, de Técnico en Recursos, de Jefe de Negociado de Contratación, de Jefe de Negociado de Gestión Tributaria, y ahora de Jefe de Negociado de Contabilidad.
Debiendo tanto favores a los diferentes Equipos de Gobierno de su partido, y careciendo de todo tipo de escrúpulos y vergüenza, emite un informe para que en la Junta de Gobierno Local del día 25 de Octubre de 2013, este Equipo de Gobierno pueda aprobar dos cosas muy importantes, una es que mi cambio no.se realice a la Jefatura de Contabilidad y otra es que se amortice dicha plaza. Es decir, que desaparezca de la plantilla del Ayuntamiento, al parecer para que de ninguna manera pueda llegar a ocuparse por nadie.
Si habéis podido leer la JGL, parece que han trascrito todo el informe en el Acuerdo con el objetivo de que todo el mundo se entere de que este personaje es el responsable de este desaguisado. Aquí parece que juegan al 'yo no he sido'.
Pues bien, el maravilloso informe no tiene desperdicio. Este señor asume todos los trabajos que le echen (eso si, teóricamente, porque puedo asegurar que los puestos que ocupa y que yo he podido comprobar, están totalmente abandonados, y los trabajos que dependen de él, están sin realizar).
Con la amortización de esta Plaza, este 'compañero' ha creado un precedente de cara a que a cualquiera de vosotros os pueda suceder que llegue cualquier Equipo de Gobierno y decida que sobra vuestro puesto de trabajo, y con la ayuda de esta clase de impresentables lo eliminen de los Presupuestos.
Existen dos motivos por los que me he decidido a enviaros este escrito, en primer lugar para que todos sepáis lo que está ocurriendo en este Ayuntamiento con la valiosa ayuda de estos que se dicen 'COMPAÑEROS'.
Y en segundo lugar, para deciros que si a alguno de vosotros os estuviera ocurriendo algo similar, u os pueda ocurrir en otro momento, no dudéis en denunciar. El Sindicato SIME al que represento tendrá siempre las puertas abiertas para vuestros problemas, intentando en todo momento aclararos las dudas que podáis tener, y así llegar a conseguir que no se siga instaurando el miedo entre los trabajadores de este Ayuntamiento.
Fdo: Rita . Representante sindical de 'SIME'
CUARTO.-Analizado el contexto donde se vierten las frases que a juicio del denunciante se consideran injuriosas , resulta evidente que las misma se realizan en referencia en cuanto al Secretario del Ayuntamiento se refiere y dirigido a que el mismo era un mentiroso , por cuanto no dijo la verdad en un informe obrante en el expediente y presentado ante el TSJ, que anuló el decreto de la Alcaldía , por el que se adscribía a DOÑA Rita al departamento de Informática, en base a unos hechos basados en la necesidad de adscribir a la demandada en el área de informática , que resultaron inciertos o inveraces, cuando en la sentencia dictada en fecha 26 de Septiembre de 2012, (folios 35 al 37) por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ, sobre derechos fundamentales instada por la hoy demandada contra el Ayuntamiento, revocando la dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Uno de Cartagena, establecía en el fundamento jurídico 'SEGUNDO 'in fine:
'En definitiva, el conjunto de circunstancias reflejadas anteriormente nos lleva a la convicción de que el traslado de la apelante al puesto de trabajo asignado obedeció a razones extrañas al ejercicio de las potestades de auto-organización administrativa, que en ningún momento se ponen en cuestión, sin que se pueda encontrar otra explicación lógica y razonable que no sea la vinculación de la apelante con el sindicato al que pertenece y que desde el escrito del sindicato SIME de 24 de junio de 2011 fue exteriorizada y puesta de manifiesto ante el Ayuntamiento.' Y en el FALLO : Estimar el recurso de apelación interpuesto por Dña. Rita contra la Sentencia número 168/12, de 29 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 1 de Cartagena, dictada en el procedimiento para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona n° 592/11 , que se revoca, declarando la nulidad del Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar de 22 de Junio de 2011, por el que se adscribe provisionalmente a la apelante al área de informática de es Ayuntamiento'. En consecuencia el informe emitido por el Secretario en el Expediente, manifestando la necesidad de adscribir a la demandada DOÑA Rita , no se atenía a la realidad de dicha necesidad auto -organizativa y si no a una vinculación de la demandada al SINDICATO DE EMPLEADOS PUBLICOS (SIME),, lo que motivó una reacción acalorada y no por ello menos precipitada de la demandada, calificando de mentiroso al Secretario del Ayuntamiento, en cuanto a su actuación como tal en dicho proceso y haber emitido un informe favorable al cambio de puesto de trabajo de la funcionaria, que obedecía a razones extrañas a la aportada de auto -organización administrativa , y que la resolución de la Alcaldía no pudo ser extraña a dicho informe aportado al expediente fundamento factico 'CUARTO' de la demandada; es decir es la actividad y aflicción sindical de la demandada la causa del cambio de puesto de trabajo a tenor de dicha sentencia.
SEXTO.-Fijado el contexto en que se vierten tales frases , dirigidas a los miembros del personal trabajador del Ayuntamiento y afiliados al SINDICATO DE EMPLEADOS PUBLICOS (SIME), del cual la demandada era designada electa en la Junta de Personal y a su vez representante sindical de dicho sindicato, resulta evidente y realizado el juicio de ponderación entre el derecho a la libertad de expresión y de información, más amplio cuando se trata de representantes de los trabajadores y el derecho al honor del demandante, se puede extraer la conclusión de que la intención subyacente que se desprende del contexto del escrito, no es otro que poner de relieve que el informe emitido en el expediente por el Secretario del Ayuntamiento y cuyo informe entre otros , no se ajustaba la verdad, y que por tanto la calificación de mentiroso, viene referida al contenido de dicho informe , pero no a la persona del Secretario de manera genérica , si bien pudo decir inveraz por mentiroso , pero como decimos , el derecho al honor del demandante en este caso en relación con el caso concreto no queda afectado por dichas frases , salvo que las mismas se interpreten aisladamente y al margen de cualquier actuación previa del demandante fura del contexto con el ánimo de zaherir sus sentimientos y menoscabar su prestigio profesional; estamos ante un hechos aislados resultado de una información que indudablemente afectó a la demandada psíquicamente (como resulta de la documental obrante en la causa ) y como respuesta que solamente cabe atribuir a un acaloramiento irreflexivo, redactó unas frases que la misma considera desafortunadas, mas ello no implica que la mismas, tengan un carácter autónomo, sino producto de una situación a la que fuera sometida la demandada que indudablemente le afectó en su vida personal y profesional, sin que por otro lado ello pudiera justificar,- que al margen de los antecedentes del caso y plano donde se vierten las mismas, no sean suficientes para estimar la demanda y considerar la violación del derecho fundamental al honor del actor , si las sacamos fuera de su contexto y ponderado equilibrio en este caso entre el derecho a la libertad sindical de expresión e información y el derecho al honor del demandante, sin que por otro lado estemos ante una calumnia por cuanto ningún hechos delictivo se atribuye al demandante en su actuación como funcionario público y en consecuencia procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada , por al que se desestima la demanda con respeto a los demandados DOÑA Rita y SINDICATO DE EMPLEADOS PUBLICOS (SIME), sin que la mención genérica de compañeros impresentables, venga referida en concreto a demandante.
SEPTIMO.-En cuanto a las costas , dada la naturaleza del proceso, la complejidad del mismo y las seria dudas de derecho que su resolución entraña , por ser la jurisprudencia limitada al caso concreto para establecer el juicio ponderativo y la casuística innumerable ,y el limite tan estrecho entre el derecho al honor y la libertad de expresión e información a la hora de establecer el dicho juicio ponderativo, si que se pueda establecer que la demanda es infundada dado que apriorísticamente no pueda establecer la delimitación entre ambos derechos al honor y la libertad de expresión e información, aunque no sea estimada y en consecuencia no procede la condena en costas de la causadas en la primera instancia conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y procediendo la condena en las costas a la parte recurrente, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 394 de la citada Ley Rituaria de las derivadas del presente recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª. María del Mar Posadas Molina en nombre y representación de D. Jacinto , contra la sentencia dictada en fecha 11 de Febrero de 2016 Juzgado de Primera Instancia Número SEIS de San Javier en el Juicio Ordinario número 146/2015 debemosCONFIRMAR y CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, con imposición de costas de esta alzada a la parte apelante, y sin imposición de las costas causadas en la instancia, debiendo en este caso abonar cada una de las partes las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rollo 99/2017.
