Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 105/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 436/2017 de 07 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR
Nº de sentencia: 105/2018
Núm. Cendoj: 03014370052018100226
Núm. Ecli: ES:APA:2018:1821
Núm. Roj: SAP A 1821/2018
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 105
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª Susana Martínez González
En la ciudad de Alicante, a siete de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1.758 / 15 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
Número Dos de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la
demandada Dª Ascension , representada por el Procurador D. Basilio Mayor Segrelles y dirigida por el Letrado
D. Joaquín Rodenas Vargas. Y como apelada la demandante D. Donato , representado por la Procuradora
Dª Carmen Torrecillas Andrés y asistido del Letrado D. Ricardo Ibáñez Castresana.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Benidorm, en los referidos autos, tramitados con el número 1.758 / 2015, se dictó Sentencia N.º 15 / 2017 con fecha 15-2-2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Casasempere Sanus en nombre y representación de Don Everardo y Doña Feliciano contra BANKIA S.A, declaro nulo el contrato de suscripción-adquisición de acciones objeto de autos de fecha 17 de Febrero de 2012, condenando a la parte demandada BANKIA S.A, a abonar a laparte actora la suma de TRES MIL CINCUENTA Y DOS EUROS ( 3.052 €) más el interés legal desde la fecha de la suscripción, menos los importes recibidos en su caso como rendimientos brutos por la parte actora, más el interés legal desde los respectivos devengos, con devolución por la parte actora a la parte demandada de las acciones suscritas; con condena en costas a la parte demandada..'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada expresada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de Apelación número 436 / 2017 , señalándose para votación y fallo el pasado día 7-3-2018, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Susana Martínez González.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia recaída en primera instancia, que estimó la demanda de reclamación de cantidad, derivando la obligación de devolver la misma del documento suscrito entre las partes en el que se manifestaba que se recibía como anticipo del contrato de colaboración acordado y que se firmaría en breve, si bien en el caso de no llegar a materializarse, la demandada se comprometía a devolverla en el plazo de un mes, se alza la misma, Dña. Ascension por considerar que se ha acreditado la efectiva colaboración pactada, que impediría la obligación de devolver la cantidad que le fue entregada.
SEGUNDO.- Como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial, si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.
Pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que 'el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.'.
En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, se debe comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suficiente y compatible con las denominadas 'normas de la sana crítica', razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008: 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.
Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.
En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente En efecto, como recoge la sentencia apelada, de la valoración de las pruebas no consta acreditada la materialización del contrato de colaboración al que se supeditaba la entrega de dinero. En el pacto alcanzado entre las partes se manifestaba que se iba a firmar por las mismas contrato de colaboración y que, en el caso de que el referido contrato no se llegase a materializar, se debía devolver la cantidad en el plazo de un mes, sin que conste en autos que dicho contrato se ha suscrito efectivamente, tal y como acertadamente razona la sentencia de instancia. La prueba de la entrega de la cantidad corresponde al demandante, que solicita la devolución y la prueba del hecho obstativo a la misma, como es el cumplimiento de la condición para su no devolución, esto es, la firma del contrato de colaboración, corresponde a la demandada, conforme a las reglas de la carga de la prueba recogidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que no habiéndose acreditado este extremo, se ha de desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la condena en costas a la parte apelante, cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Ascension contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2017, recaída en el juicio de Ordinario número 1.758 / 2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Benidorm, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena a la apelante al pago de las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.
Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
