Sentencia CIVIL Nº 105/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 105/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 27/2018 de 09 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 105/2018

Núm. Cendoj: 33044370062018100109

Núm. Ecli: ES:APO:2018:767

Núm. Roj: SAP O 767/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
00105/2018
N10250
C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G. 33004 41 1 2016 0005163
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000027 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de AVILES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000043 /2016
Recurrente: SOPRODOV 97, SL
Procurador: PEDRO MIGUEL GARCIA ANGULO
Abogado: ANTONIO GONZÁLEZ-BUSTO MÚGICA
Recurrido: SUMESA, S. A.
Procurador: URBANO MARTINEZ RODRIGUEZ
Abogado: MARCO ANTONIO FERNANDEZ PINTADO
RECURSO DE APELACION (LECN) 27/18
En OVIEDO, a Nueve de Marzo de dos mil dieciocho. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª
Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 105/18
En el Rollo de apelación núm. 27/18 , dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el
número 43/16 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Avilés, siendo apelante SOPRODOV
97,SL. , demandante en primera instancia, representado por el Procurador Sr. PEDRO MIGUEL GARCÍA
ANGULO y asistido por el Letrado Sr. ANTONIO GONZÁLEZ-BUSTO MÚGICA; y como parte apelada
SUMESA, S.A., demandado en primera instancia, representado por el Procurador Sr. URBANO MARTÍNEZ
RODRÍGUEZ y asistido por el Letrado Sr. MARCO ANTONIO FERNÁNDEZ PINTADO; ha sido Ponente la
Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Avilés dictó sentencia en fecha 30.09.17 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debía desestimar y desestimaba la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García Angulo en nombre y representación de LA ADMINISTRACION CONCURSAL DE SOPRODOV 97, absolviendo a la entidad SUMESA, de los pedimentos de la demanda; con expresa imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 05.03.18.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La presente litis tiene su origen en la demanda de juicio ordinario formulada por la ADMINISTRACION CONCURSAL DE SOPRODOV 97 S.L.U en reclamación de cantidad contra la mercantil SUMESA S.A., en solicitud de que se dicte sentencia por la que se condena a la entidad demandada al abono de 11.504,40 euros.

Opuesta la demanda a dicha reclamación formula a su vez demanda reconvencional en ejercicio de acción de resolución de contrato de compraventa de muebles suscrito a partir de la factura de fecha 31 de enero de 2009 y por tanto de la obligación de cualquier pago derivado del mismo.

Por Auto de 12 de mayo de 2016, que ha devenido firme, se declara la falta de competencia objetiva del juzgado de primera instancia nº 2 de Avilés para conocer de la demanda reconvencional formulada por Sumesa, sin perjuicio de seguir conociendo de la demanda principal promovida por Soprodov en liquidación.

Dictada sentencia en primera instancia se desestima la demanda sobre la base de que la actora no tiene acción para reclamar el precio de la venta de muebles que el comprador no había pagado, ya que le fueron retirados los muebles en el año 2012.

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante se alega que el motivo de oposición alegado por la demandada y acogido en la sentencia, no puede estimarse al resultar inaplicable el art. 1124 del Código civil , al haberse declarado la falta de competencia objetiva del tribunal de instancia para conocer de la reconvención formulada por Sumesa. Resultando de aplicación la cosa juzgada y las consecuencias del art. 222 LEC respecto de lo declarado en la sentencia de 29 de noviembre de 2012 dictada por el juzgado de lo mercantil en el incidente concursal. Y respecto a la posesión de los muebles por parte de Sumesa, se parte de una interpretación errónea del informe de la administración concursal, pues lo que se dice como aparentemente propiedad de Sumesa es la oficina 2º B y no el mobiliario, y sin que exista prueba alguna que los muebles cuyo precio se reclama sean los mismos cuya posesión recuperó Soprodov.



SEGUNDO.- A la vista de los argumentos desarrollados en el recurso, es preciso dejar sentados los siguientes extremos.

La empresa Soprodov 97 S.L.U fue declarada en concurso voluntario y abreviado de acreedores por Auto de 28 de abril de 2009, siendo declarada disuelta en el año 2010 iniciándose el proceso de liquidación.

Por medio de incidente concursal el juzgado de lo mercantil nº 1 de Oviedo conoció de la acción de desahucio de finca urbana por falta de pago y reclamación de rentas vencidas y no satisfechas interpuesta por la mercantil Sumesa contra la concursada, a la que se acumuló una acción rescisoria de contrato de arrendamiento y reclamación de cantidad contra Sumesa. Se dicta sentencia en la se desestima la demanda presentada por Sumesa y se declara la rescisión e ineficacia del contrato de arrendamiento celebrado el 1-2-2009 entre Soprodov 97 SLU y Sumesa sobre la oficina sita en calle La Muralla nº 1, piso 2º B de Avilés.

En dicha resolución se establece que la rescisión del contrato supone el renacimiento de esa deuda, cuya extinción por compensación deviene ineficaz.

Reconocimiento de deuda que figuraba en el contrato de arrendamiento en los siguientes términos: ' las parte reconocen que en el momento de la firma del presente contrato Sumesa, SA adeuda a Soprodov 97 SL, la cantidad de 11.501,40 IVA incluido, correspondientes a su factura 2304-09.

Factura de 31 de enero de 2009 que se corresponde con muebles de oficina de segunda mano pertenecientes a Soprodov.

Se alega en el recurso que el motivo de oposición alegado por Sumesa de que la deuda deviene no reclamable con base en el art. 1.124 del código civil , no puede acogerse pues dicho motivo se esgrimió en la demanda reconvencional que no fue acogida por carencia de competencia objetiva.

Esa falta de competencia objetiva no puede ser en modo alguno obviada, pero como se hizo constar en el propio auto, se debe seguir conociendo de la demanda principal. Es en la contestación a dicha demanda donde la mercantil Sumesa alegó también la aplicación del art. 1124 código civil , con base para ello en que la administración de Soprodov procedió a la retirada y posterior venta de los muebles propiedad de Sumesa, por lo cual opta por resolver el contrato de compraventa, y conlleva que queda liberado de la obligación de pago renacida de conformidad al contenido de la sentencia de 29 de noviembre de 2012.

Por lo que resulta procedente entrar a conocer y examinar las razones por las cuales la demandada quedaría liberada de esa obligación de pago renacida por la sentencia del juzgado de lo mercantil.



TERCERO.- Ello enlaza con otro de los motivos de oposición invocados y referido a la cosa juzgada y las consecuencias del art. 222 LEC .

Invoca el apelado en su oposición al recurso que la excepción de cosa juzgada debe ser desestimada por motivos de fondo y de forma, por cuanto dicha excepción se plantea por primera vez en el recurso de apelación.

Y aunque es la demanda y contestación donde únicamente pueden quedar fijados los términos del debate litigioso ( SSTS de 20-12-1994 y 25-02-1995 , entre otras), siendo reiterada la jurisprudencia ( SSTS 19-04-2000 y 10-06-2000 , entre otras muchas), que declara que han de quedar al margen de la alzada las cuestiones nuevas por infringir los principios de contradicción y defensa, al comportar una alteración de los términos en que quedó planteado el debate litigioso, de manera que no pueden ser tomadas en consideración aquellas cuestiones que quedan fuera del debate de la instancia, pues lo contrario implicaría una patente infracción del art. 24 Constitución al no haberse dado a la otra parte la posibilidad de alegar y probar lo que estimara conveniente. Nada impide el examen de la cosa juzgada y, en su caso, acogimiento en primera o segunda instancia, dado que es apreciable de oficio. En este sentido, es constante la doctrina jurisprudencial que admite la apreciación de oficio de la cosa juzgada por no afectar exclusivamente al interés privado ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2003 , 25 de mayo de 2010 , 5 de julio de 2010 y 7 de julio de 2014 , entre otras). Su apreciación de oficio, solo puede venir condicionada porque concurran los requisitos para su existencia.

La cosa juzgada material es el efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa o positiva. Dirigido, por un lado, a impedir la repetición indebida de litigios mediante el llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material ' non bis in idem', que no permite que una contienda judicial, ya dilucidada por sentencia firme sobre el fondo de la cuestión, pueda volver a plantearse ( art. 222.1 LEC ) y, por otro, a procurar, mediante el efecto de vinculación positiva a lo juzgado anteriormente, la armonía de las sentencias que se pronuncien sobre el fondo en asuntos prejudicialmente conexos, mediante el llamado efecto positivo vinculante para los tribunales que hayan de conocer de un proceso posterior, cuando lo resuelto aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto ( art. 222.4 LEC ).

La influencia que la anterior resolución del juzgado de lo mercantil es el llamado efecto positivo consistente en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido.

Por cuanto si bien no puede prescindirse que allí se fijó como consecuencia de la rescisión del contrato de arrendamiento el renacimiento de la deuda que en el mismo se compensaba con las rentas derivadas del arrendamiento. Señaló el magistrado a continuación, que el juez del concurso carece de competencia objetiva para entrar a conocer de esa acción de reclamación de cantidad, al no tratarse de una acción con trascendencia patrimonial que se dirija contra el patrimonio del concursado, sino contra el de un tercero Sumesa, correspondiendo su conocimiento a los juzgados de primera instancia.

Que es lo que se examina en el presente demanda partiendo, que duda cabe, de ese renacimiento de la deuda. Por lo que procede reconocer y examinar la legitimidad para su reclamación y la condena al abono del precio de los muebles que se insta en demanda.



CUARTO.- En cuanto al fondo se impugna la conclusión alcanzada en la instancia de la falta de acción para reclamar el precio de la venta de los muebles y que no habían pagado, dado que los mismos fueron retirados y vendidos ya en el año 2012, tal como hace constar la administración concursal en su informe de 14 de septiembre de 2012. Y llega a la conclusión que la vendedora (en cuya posición de subroga la administración concursal) en el año 2012 retoma la posesión de los bienes y cuatro años después reclama el precio.

Se dice en el recurso que la interpretación que del informe de la administración concursal se hace en la sentencia es erróneo por cuanto lo que se afirma en cuanto a la aparente propiedad es de la oficina y no del mobiliario existente en ella.

Y, de otra parte, no hay prueba alguna acerca de que los muebles cuyo precio reclama Soprodov a Sumesa sean aquellos cuya posesión a juicio de la sentencia, luego recuperó Soprodov.

El que fuera Administrador de Soprodov, Sr. Sebastián manifestó que cuando en el 2009 procede a alquilar la oficina 2º B de la calle La Muralla está sin muebles, al pasar a esta oficina desde la que vendió y va colocando los muebles que entraban al ser de menor tamaño, y el resto se encontraba depositado en el 2º A, es decir lo que no entró en el 2º B.

En el informe de la administración concursal de 22 de julio de 2009 se hace mención a una serie de muebles de oficina depositados en la calle La Muralla nº 1, 2º A.

En el posterior informe de 14 de septiembre de 2012, hacen constar: en el apartado 3º que se procede a la entrega de llaves del piso 2º B en el mes julio de 2012, accediendo a su interior con la finalidad de trasladar los enseres allí existentes. Y en el apartado 4º se dice literalmente:' el pasado 24 de agosto y tras solicitar tres presupuestos distintos, se procedió a la retirada del mobiliario existente en la oficina que aparentemente es propiedad de Sumesa SA, el cual quedó depositado en un guardamuebles hasta su venta'.

A la vista de lo expuesto, no hay error alguno de interpretación en lo referente a la posesión de los muebles, por cuanto es la propia Administración concursal la que cuando accede al piso 2º B, alquilado a la concursada, retira el mobiliario existente en esa oficina y lo deposita en un guardamuebles hasta su venta.

Muebles que no pueden ser otros que los contemplados en la factura que aquí se reclama. Pues el que fuera Administrador de Sumesa declaró en la vista que la oficina 2º B no tenía muebles, y que la operación de compra de los muebles se desarrolló en un contexto familiar y para ayudar a la empresa familiar de Soprodov que era de su yerno que en ese momento no iba bien.

El TS tiene declarado en sentencias, entre otras, de 17 julio 2007 y 31 enero 2008 , que la jurisprudencia, a la hora de interpretar y aplicar el artículo 1124 del Código Civil , ha abandonado hace tiempo las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento o producida por causa no imputable al que pide la resolución, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato.

Y en el presente caso, hemos de coincidir con el magistrado de instancia en la falta de acción para pedir el cumplimiento del contrato frente la vendedora que tiene en su poder el mobiliario vendido y en ningún momento ha ofrecido la entrega previa o simultáneamente a la reclamación de cantidad a la entidad compradora.



QUINTO.- Por tanto se desestima el recurso con la obligada imposición de costas al recurrente, en base al principio objetivo del vencimiento del art. 398.1º Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. García Angulo en nombre y representación de ADMINISTRACION CONCURSAL DE SOPRODOV 97 S.L.U EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2017 por el juzgado de Primera instancia nº 2 de Avilés en los autos de juicio ordinario nº 43/2016, CONFIRMANDO esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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