Sentencia CIVIL Nº 105/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 105/2018, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 58/2018 de 05 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Avila

Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 105/2018

Núm. Cendoj: 05019370012018100146

Núm. Ecli: ES:APAV:2018:146

Núm. Roj: SAP AV 146/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 AVILA
SENTENCIA 00105/2018
Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia, Iltmo. Sr. D. JESÚS GARCÍA
GARCÍA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M 105/18
En la ciudad de Ávila a 5 de Abril de 2018
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación de autos de JUICIO VERBAL Nº
121/2017 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM 1 DE CALLE000 (ÁVILA), RECURSO
DE APELACIÓN NÚM 58/18, entre partes, de una como recurrentes D. Juan Alberto y Dª. Ana representados
por el Procurador D. JOSÉ CARLOS GONZÁLEZ MIRANDA dirigidos por el Letrado D. ALBERTO VALVERDE
LAYOS, y de otra como recurrido D. Benedicto y Dª. Custodia , representados por la Procuradora Dª.
CARMEN DEL VALLE ESCUDERO y dirigido por el Letrado D. D. ENRIQUE EUGENIO ANTONUCCI GAETE.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 DE CALLE000 (AVILA), se dictó sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2018, cuya parte dispositiva dice: 'ESTIMO la demanda presentada por la Procuradora Dña. María del Carmen del Valle Escudero, en representación de D. Benedicto y Dña.

Custodia contra D. Juan Alberto y Dña. Ana , representados por el Procurador D. José Carlos González Miranda, con los siguientes pronunciamientos: 1.- Declaro el carácter medianero del muro que separa la fincas a nº NUM000 y número NUM001 de la CALLE000 de la localidad de Villar de Corneja 2.- Condeno a los demandados a retirar la porción de tejado o alero de su edificación, en la porción que sobresale de su propiedad, invadiendo la finca titularidad de los actores.

3.- Condeno a los demandados a cerrar las dos ventanas abiertas sobre su propiedad sita en la CALLE000 nº NUM001 de Villar de Corneja en el muro colindante con la finca sita en el número NUM000 de la misma calle (nº2 del hecho primero de la demanda) 4.- Condeno a los demandados a realizar las obras necesarias para recoger las aguas pluviales y todas aquellas provenientes de su propiedad, de tal modo que, caigan sobre la vía pública o su propia finca y no sobre la finca titularidad de los actores.

5.- Sin condena en costas a los demandados'.



SEGUNDO. - Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para dictar resolución.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación la Sentencia estimatoria de instancia la defensa de los demandados en el primer grado D. Juan Alberto y doña Ana quien pide su revocación parcial, en lo relativo a que en la Sentencia recurrida se considera muro medianero la pared que limita su propiedad sita en la CALLE000 nº NUM001 de la localidad de Villar de Corneja (Ávila) con la finca de los demandantes sita en la CALLE000 nº NUM000 , habiéndose allanado los demandados a los demás pedimentos invocados en la demanda: acción negatoria de servidumbre de alero de tejado y allanándose a retirar la porción de tejado o alero de la edificación construida sobre su finca que sobresale de su tejado e invade la finca de los demandantes, titulares de la propiedad sita en la CALLE000 nº NUM000 de Villar de Corneja, debiendo los demandados en la instancia realizar las obras necesarias a fin de recoger las aguas provenientes de la finca sita en el nº NUM001 de la CALLE000 para que viertan sobre esta finca y no sobre la colindante ( art. 21.2 de la LEC ).

Por todo ello el punto controvertido viene referido a la petición de la parte actora, aquí apelada, de que los demandados, aquí apelantes, cierren las ventanas abiertas por orden de ellos en la edificación que levantaron en la CALLE000 nº NUM001 de Villar de Corneja en el muro discutido.

Los recurrentes sostienen que ese muro discutido es de su exclusiva propiedad y los actores en la instancia mantienen que se trata de un muro medianero, debiéndose ordenar el cierre de las ventanas abiertas por los apelantes que tienen luces y vistas de la finca colindante.

La Sentencia de instancia estimó en su integridad la demanda, y contra dicho pronunciamiento se alza la defensa de los demandados en base a los motivos que se estudian a continuación.



SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso invoca la parte que apela que la pared discutida corresponde a la vivienda de los aquí apelantes, invocando que no divide ambas fincas, sino que el muro es privativo de ellos, por haberse levantado en terreno de su propiedad, aunque linde con la finca de los aquí apelados, demandantes en la instancia.

No cabe dudar que un elemento divisorio entre dos propietarios, sea o no medianero el muro separador, se puede probar su carácter medianero de todas las formas permitidas en Derecho, pero mientras no se pruebe lo contrario, el Código Civil estima que hay medianería (vid art. 572 del Código Civil ), y concretamente lo especifica así en las paredes divisorias de edificios, jardines o corrales, y en las cercas, vallados y setos vivos de las fincas rústicas. Y no hay medianería cuando los signos que enumera denotan que el elemento de separación no es común a los propietarios contiguos.

Por todo ello, en el presente caso, siendo un muro separador de dos propiedades contiguas, y presumiéndose la medianería, es a la parte recurrente a quien corresponde probar ( art. 217.3 de la LEC ) que la pared o muro en cuestión es de su propiedad exclusiva, porque si no se probara, y el muro se considerara como medianero, uno de los deberes del propietario colindante es la prohibición, o no poder abrir, sin consentimiento del colindante, ventana ni hueco alguno en la pared medianera (vid art. 580 del Código Civil ).

La parte recurrente considera que la Juzgadora de instancia incurrió en error en la valoración de la prueba, porque la pared objeto de controversia corresponde a la vivienda de los demandados, aquí apelante.

El motivo de recurso tiene que decaer pues el art. 579 del Código Civil establece que cada propietario de una pared medianera podrá usar de ésta en proporción al derecho que tenga en la mancomunidad y podrá, por lo tanto, edificar apoyando su obra en la pared medianera o introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor.

El art. 572 del Código Civil es claro cuando establece que SE PRESUME la servidumbre de medianería mientras no haya un título o signo exterior, o prueba en contrario. El art. 573 del mismo Código recoge la existencia de signos exteriores contrarios a la servidumbre de medianería.

-En el presente caso no se discute por las partes que el muro controvertido es de separación de ambas fincas.

-No se prueba por la parte demandada, aquí recurrente, que el muro se encuentre dentro de su propiedad, aportando título suficiente que así lo acredite (vid art. 573.3º del C.Civil ).

-No prueba la parte recurrente de que antes de abrir las ventanas, que la parte apelada pide su cierre, que existieran ventanas abiertas, antes de haber realizado las obras (vid art. 573-1º del Código Civil ). Es más en el informe pericial confeccionado por el Arquitecto D. Patricio no se indica que con anterioridad a las obras que realizaron los recurrentes existieran ya las ventanas abiertas en el sitio mismo en que se abrieron con vistas rectas y colindantes con la finca del vecino.

- Pero es que, además, la parte que recurre, en su contestación a la demanda no alega que el muro discutido sea distinto a lo que fue tratado en el acto de conciliación celebrado en el año 1.957, antes al contrario reconoce su contenido, aunque no su interpretación, (hecho 5º de la contestación a la demanda), y, sin embargo en el recurso de apelación se indica que el muro que allí se trató en ese acto es distinto al discutido en este procedimiento, lo cual no pudo ser rebatido por la parte actora, aquí apelada, siendo de aplicación el aforismo 'pendiente apellatione nihil innovetur'. El Tribunal de segundo grado puede examinar en su integridad el objeto litigioso, pero no constituye un nuevo juicio, ni está autorizado a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia.

-El perito D. Valeriano también establece en su informe que, el límite entre ambas propiedades, CALLE000 nº NUM000 (parcela de D. Benedicto ) y CALLE000 nº NUM001 (parcela colindante) está establecido desde el año 1.957 donde los dos antiguos propietarios de ambas fincas acuerdan establecer el muro divisorio entre las dos edificaciones, COMO MEDIANERO, ante el Juez de Paz de Villar de Corneja, y pormenorizó que el muro medianero se extiende en una longitud de aproximadamente 4,50m.

El indicado perito describe que la parte de muro medianero perteneciente a la finca de la CALLE000 NUM000 se encuentra rematado en su coronación con teja árabe.

Por todo ello, se acepta la totalidad de los razonamientos que recoge la Sentencia recurrida, se desestima el recurso de apelación y se confirma la misma en su integridad.



TERCERO.- Las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte apelante, al ser desestimados todos los motivos de su recurso, por aplicación de lo que dispone el art. 398 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Alberto y doña Ana contra la Sentencia nº 80/2017 de fecha 20 de Diciembre de 2017 dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia de CALLE000 (Ávila)en el Juicio Verbal nº 121/2017, del que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMO en su integridad, CON imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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