Sentencia CIVIL Nº 105/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 105/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 47/2018 de 14 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: SANZ ACOSTA, LUIS AURELIO

Nº de sentencia: 105/2018

Núm. Cendoj: 10037370012018100107

Núm. Ecli: ES:APCC:2018:162

Núm. Roj: SAP CC 162/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00105/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10037 41 1 2014 0029408
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000047 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CACERES
Procedimiento de origen: OMM OPOSICION MEDIDAS EN PROTECCION MENORES
0000046 /2014
Recurrente: Consuelo
Procurador: BEATRIZ MORALES VECINO
Abogado: ANTONIO VALHONDO MIGUEL
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, JUNTA DE EXTREMADURA CONSEJERIA DE SALUD Y POLITICA
SOCIAL
Procurador: ,
Abogado: , LETRADO DE LA COMUNIDAD
S E N T E N C I A NÚM.- 105/2018
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 47/2018 =
Autos núm.- 46/2014 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a catorce de Febrero de dos mil dieciocho.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Oposición Medidas en Protección de Menores núm.- 46/2014, del Juzgado de
1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandante DOÑA Consuelo , representada
en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Morales Vecino , y defendida
por el Letrado Sr. Valhondo Miguel , y como parte apelada, la demandada, JUNTA DE EXTREMADURA,
CONSEJERIA DE SALUD Y POLITICA SOCIAL , actuando en su representación y defensa el Letrado de
la Comunidad.
Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres, en los Autos núm.- 46/2014, con fecha 12 de Julio de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMAR la oposición formulada por la representación de Consuelo contra la resolución de fecha 19 de mayo de 2014 dictada en el expediente administrativo de protección de las menores por la Consejería de Salud y Política Social de la Junta de Extremadura, confirmando aquella en todos sus extremos...'

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



TERCERO .- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 13 de Febrero de 2018 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art.

465 de la L.E.C .



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA .

Fundamentos


PRIMERO.- En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió por la representación de Dª Consuelo oposición en medidas de protección de menores, frente a la Resolución de la Consejería de Salud y Política Social de la Junta de Extremadura de fecha 11 de diciembre de 2013 sobre tutela de las menores hija de la actora, Milagrosa y Tatiana , interesando la devolución de la guarda y custodia a la madre.

En fecha 12 de julio de 2017, se dictó sentencia desestimando dicha solicitud, contra el que la actora formuló recurso de apelación alegando en síntesis, que aun cuando es cierto que las menores han vivido en el seno de una familia desestructurada y pobre, nunca existió maltrato infantil y las menores tenían todo cubierto desde un punto de vista emocional y ofrecido por la propia madre, como solución ahora mejor para las menores que la guarda de cada una de ellas con sus tías paternas.

Tanto el Ministerio Fiscal como la Junta de Extremadura, se oponen al recurso de apelación e interesan la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO .- La Ley Orgánica 1/1.996, de 16 de Enero, de Protección Jurídica del Menor se inspira en diversos Convenios y Tratados Internacionales tales como La Convención de Derechos del Niño de las Naciones Unidas, de 20 de Noviembre de 1.989 (Convenio ratificado por España el 30 de Noviembre de 1990) y Carta Europea de los Derechos del Niño aprobada por el Parlamento Europeo (Resolución A3-0772/92), contiene una serie de principios que se pueden sintetizar en lo que al caso que aquí nos ocupa en los siguientes: A) El interés superior de los menores, sobre cualquier otro que se estime legítimo ( interés reflejado, antes de la comentada Ley, en las normas constitucionales, en el Código Civil y por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo).

B) En relación íntima con el bien de aquellos (se integra y funde dentro de él), la condición o carácter educativo, que toda medida de amparo ha de tener con respecto a los mismos.

C) La idea de que las limitaciones a la capacidad de obrar del menor, se han de interpretar de manera restrictiva.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 172 del Código Civil 'se considera como situación de desamparo, la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material', de manera que el desamparo ha de considerarse, en primer lugar, como una situación fáctica, querida o no, en la que se encuentran los menores y que se caracteriza, en esencia, por la falta o privación de la asistencia y protección necesarias, y ello determina, por Ministerio de la Ley, la tutela automática de dichos menores por parte de la entidad pública a quien en el respectivo territorio esté encomendada la protección de los menores, e implica por ende, la privación de la guarda y custodia que sobre dichos menores pudiera corresponder, a sus padres naturales o biológicos.

Y aún cuando se ha reiterado doctrinal y jurisprudencialmente que para apreciar la situación de desamparo se han de examinar minuciosamente las circunstancias específicas de cada caso concreto, atendiendo fundamentalmente al interés del menor, sin desconocer, empero, la necesaria protección de la situación familiar a que pertenece dicho menor conforme a lo dispuesto en el artículo 39.1 de la Constitución Española , por lo que se hace necesario estimar que la asistencia moral y material de los menores en orden a la declaración de desamparo, ha de merecer una interpretación restrictiva, buscando un equilibrio entre el beneficio del menor y la protección de sus relaciones paterno- filiales, de tal manera que sólo se estime la existencia del desamparo cuando se acredite efectivamente, el incumplimiento de unos mínimos de atención al menor exigidos por la conciencia social más común, ya que, en definitiva, si primordial y preferente es el interés del menor, es preciso destacar la extraordinaria importancia que revisten los otros derechos e intereses en juego, es decir, los de los padres biológicos y los de las restantes personas implicadas en esa situación.

La citada Ley Orgánica 1/1996, de 15 de Enero, de Protección Jurídica del Menor contempla dos situaciones de desprotección social del menor que implican un distinto grado de intervención: Las situaciones de riesgo para el menor -sea cual fuere su naturaleza- que perjudiquen el desarrollo personal o social de aquél, y el desamparo. En el primer caso la entidad pública competente pondrá en marcha las actuaciones pertinentes para intentar eliminar los factores generadores del riesgo actuando en la propia familia del menor a través de medidas de apoyo o ayuda familiar; ayudas económicas, cuando la causa determinante del riesgo proceda de carencias o insuficiencias de recursos de esta clase; prestaciones de tipo formativo o psicosocial, con finalidad de mantener el hogar familiar como soporte básico y facilitar su normal integración social; y apoyo técnico, a través de actuaciones profesionales, para restablecer y facilitar el adecuado ejercicio de las funciones parentales, mejorando las relaciones socio-familiares y promoviendo el desarrollo y bienestar del menor.

Por su lado, el desamparo se refiere a aquellas otras situaciones de gravedad bastante y suficiente para intervenir drásticamente, extrayendo al menor desamparado del entorno familiar en que se halla, con asunción de la tutela por parte de la entidad pública competente, haciendo tránsito -si así conviene al interés del menor- hacia una definitiva inserción del niño en el núcleo familiar distinto al de la familia de origen, contemplándose la misma en el artículo 172 del Código Civil en los términos anteriormente transcritos. Ciertamente que el desamparo es un concepto jurídico relativamente indeterminado pero, en cualquier caso, mucho más extenso que el del antiguo abandono. La ampliación del concepto de desamparo, cuyo referente jurídico no es otro que el interés del menor, ha sido fruto de la incorporación a nuestro ordenamiento de los principios que inspiran el sistema de protección de menores diseñado por un conjunto de textos internacionales como son el Convenio de La Haya sobre competencia y legislación aplicable de 5 de octubre de 1961, sobre alimentos, de 2 de octubre de 1973, sobre sustracción de menores de 25 de octubre de 1980 y sobre adopción internacional de 29 de mayo de 1993, o la Convención Universal de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989. El desamparo se define sustancialmente por tres notas: a) el incumplimiento de los deberes de protección; b) la privación de la necesaria asistencia moral o material del menor; y c) un nexo causal entre el incumplimiento de los deberes y la privación de la asistencia.



TERCERO.- Entrando en el análisis del recurso planteado y a la vista de las actuaciones, especialmente del expediente administrativo obrante en autos, se deduce claramente la necesidad de confirmar la resolución recurrida, que rechaza la oposición a la resolución administrativa provisional, que culmino en una decisión definitiva de la administración que apreciaba el desamparo de las menores.

La propia oposición y el recurso de quien la formuló no niegan en realidad la situación de riesgo que dio lugar a la apreciación del desamparo de los menores y se afanan, particularmente el recurso, en sostener un cambio, una evolución de las circunstancias. Sin embargo, entendemos que la situación de riesgo era patente y justificativa del desamparo y que no hay datos que nos hagan pensar en que las circunstancias han cambiado superando ese escenario de riesgo pasado.

La situación de riesgo se revelaba a partir de las innegables dificultades de los progenitores para afrontar el rol parental, con unas relaciones muy conflictivas entre ambos que influían negativamente en las menores, con abuso de alcohol por el padre, inestabilidad emocional de la progenitora, falta de apoyos funcionales estables, hábitos familiares inadecuados en cuanto a higiene, sueño, alimentación, salud, hábitos de estudio, continuos cambios de domicilio, falta de concienciación de la problemática familiar y escasa colaboración de los padres con las intervenciones propuestas desde diferentes ámbitos profesionales.

De la supuesta modificación de circunstancias no hay constancia en los autos, sin que la mera existencia de una nueva pareja sea suficiente a estos efectos.

En definitiva, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida.



CUARTO.- Tratándose de un proceso de familia, no procede hacer imposición de costas.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Consuelo contra la sentencia núm. 141-17 de fecha 12 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Cáceres , en autos núm. 46-2014, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; sin hacer imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

No tifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./
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