Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 105/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 122/2017 de 23 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR
Nº de sentencia: 105/2018
Núm. Cendoj: 13034370022018100182
Núm. Ecli: ES:APCR:2018:404
Núm. Roj: SAP CR 404/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00105/2018
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Tfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13053 41 1 2015 0000830
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000122 /2017-J.
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MANZANARES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000341 /2015
Recurrente : BANKIA SA. Procurador: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS. Abogada: MARIA JOSE
COSMEA RODRIGUEZ
Recurrido : Salvador . Procuradora: ALMA MARIA BAEZA DIAZ PORTALES. Abogada: ELENA
MARIA MORENO FERNANDEZ
SENTENCIA CIVIL nº.: 105/2.018.
Iltmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON
En CIUDAD REAL, a veintitrés de abril de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 341/2015, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1
de MANZANARES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 122/2017, en
los que aparece como parte apelante, BANKIA SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a.
JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS, asistido por el Abogado D. MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ, y como
parte apelada, Salvador , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ALMA MARIA BAEZA DIAZ
PORTALES, asistido por el Abogado D. ELENA MARIA MORENO FERNANDEZ, sobre , siendo el Magistrado/
a Ponente el/la Ilmo./Ilma. Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MANZANARES, se dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2.016 , en el procedimiento ordinario 341/2.015 del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: En la demanda formulada por la Procuradora Dña. Alma Mª Baeza Díaz-Portales, en representación de D.
Salvador , contra BANKIA S.A , hago los siguientes pronunciamientos : Primero.- Estimo la demanda en su integridad.- Segundo.- Declaro la nulidad de los contratos celebrados por el actor con la entidad demandada para llevar a cabo la suscripción de 564 títulos de Participaciones Preferentes Caja Madrid 2009, por nominal de 56.400 euros, con fecha valor 7 de julio de 2009 y nº de operación NUM000 , y para la suscripción de 330 títulos de Participaciones Preferentes Caja Madrid 2009, por nominal de 33.000 euros, con fecha valor 7 de julio de 2009 y nº de operación NUM001 , con restitución de títulos por la actora, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a devolver al demandante la cantidad de 89.400 euros, con aplicación del interés legal desde la suscripción y hasta su reintegro, contra abono por el demandante de las cantidades percibidas en concepto de rendimientos (18.914,39 euros), debiendo operar la pertinente compensación.- Tercero.- Condeno a la demandada al pago de las costas de este juicio', que ha sido recurrida por la parte BANKIA S.A.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para el acto de la votación y fallo DIA DIECISEIS DE ABRIL DE 2.018 .
Fundamentos
PRIMERO .- En el presente caso, el objeto de la alzada viene limitado, tal y como se expone en el escrito del recurso, a una cuestión: los efectos de la declaración de nulidad del contrato litigioso, en relación con el devengo de intereses respecto a las cantidades remuneradas efectivamente por la demandada a la parte actora.
Y en este sentido la S.TS. de 20 de diciembre de 2.016 ha venido a mantener: 'Decisión de la Sala: 1 .- El problema de los efectos restitutorios de la nulidad por vicio del consentimiento en unos contratos de adquisición de participaciones preferentes de NCG ha sido tratado en la reciente sentencia de esta Sala núm.
716/2016, de 30 de noviembre , en la que decíamos: «1.- Como hemos dicho en la reciente sentencia núm. 625/2016, de 24 de octubre , dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono. Doctrina que, en relación con estos mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya habíamos sostenido con anterioridad, por ejemplo, en la sentencia núm. 102/2016, de 25 de febrero . Y en relación con otros productos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia núm. 744/2015, de 30 de diciembre , entre otras.
2.- Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.
Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 934/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo ; 1385/2007, de 8 de enero de 2008 ; 843/2011, de 23 de noviembre ; y 557/2012, de 1 de octubre ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma. Como dijimos en la sentencia núm. 102/2015, de 10 de marzo : 'Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege, al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez'.
Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts. 1295.1 y 1303 CC - se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC ( sentencias de 9 de febrero de 1949 , 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974 ), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias núm. 439/2009, de 25 de junio ; y 766/2013, de 18 de diciembre ).
3.- Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre ); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC -completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado»'.
Partiendo de tal Doctrina Jurisprudencial el recurso ha de ser objeto de estimación, y aun cuando esta Sala y Audiencia Provincial, habían venido manteniendo hasta fechas recientes, anteriores a dicha jurisprudencia, la postura sostenida por el Juzgador a quo.
SEGUNDO .- Ante la estimación del recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales originadas en esta alzada, en aplicación de los artículos 398 y 394 Lec .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA : La Sala, por unanimidad, y estimando el recurso de apelación articulado por la representación procesal de la entidad mercantil BANKIA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número UNO de MANZANARES, en autos de P. Ordinario 341/2.015, debemos revocar y revocamos la misma parcialmente, acordando que la restitución de los rendimientos obtenidos por la actora de la apelante como consecuencia de los contratos declarados nulos comprendan los intereses legales de dichas sumas desde la fecha de sus respectivos abonos, confirmándose en el resto, y sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
