Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 105/2018, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 206/2018 de 21 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO
Nº de sentencia: 105/2018
Núm. Cendoj: 22125370012018100208
Núm. Ecli: ES:APHU:2018:208
Núm. Roj: SAP HU 208/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000105/2018
En Huesca, a 21 de septiembre de 2018.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca, constituida en esta ocasión por el Magistrado
ANTONIO ANGOS ULLATE, ha visto el recurso de apelación planteado en los autos de juicio verbal número
342/2016 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción número 2 de Jaca, sobre reclamación
de cantidad (rentas y gastos). Luis Andrés los promovió, como demandante, dirigido por la letrada
Patricia Oliveros Escartín y representado por la procuradora Eva María Oliveros Escartín, contra Jesús Luis
y Angustia , como demandados, defendidos por la letrada Noemí Aínsa Montañés y representados por la
procuradora Hortensia Barrio Puyal. Se hallan pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de
apelación, tramitado al número 206 del año 2018, e interpuesto por los demandados.
Antecedentes
PRIMERO: El indicado Juzgado de primera instancia e instrucción, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 6 de febrero de 2018, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' FALLO / ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Luis Andrés , representado por la Procuradora Dª Eva María Oliveros Escartín y asistido por la Letrada Dª Patricia Oliveros Escartín, contra Jesús Luis Y Angustia , representados por la Procuradora Dña Esperanza Lacasta Núñez-Polo y asistidos por la Letrada Dña. Noemí Aínsa Montañés, y condenar a Jesús Luis Y Angustia a abonar a Luis Andrés la suma de 3.242,99 euros . / Todo ello con expresa imposición de costas a la demandante [sic]'.
SEGUNDO: Contra la anterior sentencia, la representación de la parte demandada, Jesús Luis y Angustia , interpuso recurso de apelación mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó a esta Sala lo siguiente: '[...] revoque la sentencia desestimando íntegramente la demanda, y condenando en costas a la parte actora tanto de primera como de segunda instancia'. A continuación, el Juzgado dio traslado a las otras partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, la representación del actor, Luis Andrés , se opuso al recurso. Seguidamente, el Juzgado, tras emplazar a las partes por el término legal, remitió los autos a esta Audiencia, en donde quedaron registrados al número 206/2018. No habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el asunto quedara pendiente de resolución por el Magistrado designado a tal efecto.
En la tramitación de esta segunda instancia, no se ha cumplido el plazo procesal para dictar sentencia debido a la atención prestada a otros asuntos penales y civiles pendientes ante este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO: 1. Los demandados siguen manteniendo en su recurso que no hubo por su parte un desistimiento unilateral del contrato de arrendamiento de vivienda objeto de controversia, sino que -siempre según su criterio- ambas partes pactaron de mutuo acuerdo su extinción en abril (de 2015) con la entrega de las llaves (en el buzón se adujo en la contestación a la demanda), con arreglo a lo que resultaría de los mensajes SMS unidos a los autos. Por todo ello, consideran que no deben pagar las rentas reclamadas de los meses de abril a noviembre de 2015 (ocho mensualidades a razón de 300 euros al mes -2.400 euros), ni los consumos o gastos por suministros reclamados asimismo en la demanda (842,99 euros), respecto de los cuales los demandados alegan también que la lectura de electricidad de 27/11/2014es ' estimada' y que ese día el contrato ni siquiera estaba en vigor (fue firmado en fecha 1/12/2014).
2. Debemos partir de que el actor no ha impugnado tales mensajes ni su transcripción hecha por la otra parte, cuya frase más relevante se produce cuando el actor contesta ' Deja las llaves en el buzón ' después de que su interlocutor le expusiera y le preguntara lo siguiente: ' Muy buenas tardes Luis Andrés ! Quería decirte que el viernes me voy ya de la casa cómo haríamos con las llaves? [...] y tb decirle q nos gustaría alquilarla los mismos meses del año q viene un cordial saludo'.
El actor aduce al oponerse al recurso que únicamente se aportan 'retales' parciales de conversaciones, cortando, por tanto, todo aquello que no interesa aportar, tratándose, en definitiva, de frases inconexas que carecen de capacidad probatoria, al menos por sí solas. Sin embargo, nada de todo ello se desprende del texto transcrito ni de los demás mensajes que constan autos, sino, por el contrario, que el arrendador asumió la extinción del contrato, pues de otro modo no se entiende que contestara de forma expresa al arrendatario con que las llaves debía dejarlas en el buzón y que nada dijera sobre la marcha de los inquilinos y su disposición a alquilar el apartamento al año siguiente. Conforme a las reglas de la buena fe contractual, el actor no puede ahora ir contra sus actos propios y negar aquello que consintió expresa o tácitamente, es decir, la extinción del arrendamiento de mutuo acuerdo o por mutuo disenso con la otra parte contratante.
3. Por tanto, los ahora apelantes nada adeudan por las mensualidades vencidas con posterioridad a la conclusión por mutuo disenso del contrato de arrendamiento. No obstante, tal efecto se produjo a finales de abril de 2015, por lo que los demandados sí adeudan esa mensualidad y ninguna compensación por la supuesta fianza se alega ya en el recurso, cuyo contenido determina el ámbito de la segunda instancia, según el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. Los consumos de agua, gas y electricidad y otros gastos repercutibles comprenden desde el inicio de la relación hasta precisamente el 30/4/2015, fecha en que debemos fijar la finalización del arrendamiento, por lo que los arrendatarios están obligados a satisfacerlos.
Es verdad que, como se argumenta en el recurso, la primera factura de electricidad comprende los días 27 a 30 de noviembre de 2014, pese a que el contrato lleva fecha de 1/12/2014; pero en la contestación a la demanda nada se alegó sobre tal circunstancia, de modo que nos encontramos ante una cuestión nueva prohibida en apelación, conforme al principio pendente apellatione nihil innovetur [pendiente la apelación, nada sea innovado] recogido en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con independencia de las explicaciones dadas al respecto por la otra parte que tratan de justificar la repercusión del consumo eléctrico durante esos cuatro días de noviembre de 2014.
5. Sobre la base de todo ello, procede estimar parcialmente el recurso y la demanda del mismo modo por la cantidad de 300 euros por la renta del mes de abril de 2015, más 842,99 euros por los consumos de agua, gas y electricidad y otros gastos repercutibles devengados hasta el 30/4/2015, lo que hace un total de 1.142,99 euros en lugar de los 3.242,99 euros determinados en la sentencia apelada.
6. No se reclaman intereses legales moratorios desde la demanda, por lo que únicamente debemos reconocer los previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la sentencia. Tenemos repetidamente declarado que los intereses procesales regulados en el citado artículo 576, si no concurre alguna circunstancia excepcional, se deben devengar desde la fecha de la primera resolución condenando al pago de una cantidad líquida, pero computando como principal la suma dispuesta en la apelación, en los casos de minoración, como aquí ocurre, mientras que en los casos en los que la condena se incrementa en apelación, el principal, desde el día en el que se dicta la resolución en apelación, debe pasar a ser ya no el dispuesto por el Juzgado, sino el indicado en la alzada.
SEGUNDO: No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las dos instancias, dado que tanto la demanda como el recurso de apelación han sido estimados parcialmente ( artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Por otro lado, la parte apelante no constituyó depósito alguno para recurrir, al tener reconocido el beneficio de justicia gratuita, por lo que nada hay que decidir al respecto en cumplimiento del apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (añadida por el artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre).
Fallo
FALLO: 1. ESTIMO en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de los demandados, Jesús Luis y Angustia , contra la sentencia referida, que REVOCO parcialmente.2. En su lugar, ESTIMO en parte la demanda presentada por Luis Andrés y CONDENO a los demandados, Jesús Luis y Angustia , a pagar al actor la cantidad de 1.142,99 euros, más los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la fecha de la sentencia apelada, 6/2/2018, pero computando como principal la suma inferior dispuesta en la apelación, los indicados 1.142,99 euros, hasta su completo pago.
3. No se hace especial declaración sobre costas en ninguna de las dos instancias.
Aplicando la doctrina del Tribunal Supremo respecto de las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales unipersonalmente, la presente sentencia es firme, por lo que contra ella no cabe recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a intentar la interposición de cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes.
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

