Sentencia CIVIL Nº 105/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 105/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 58/2018 de 28 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 105/2018

Núm. Cendoj: 28079370182018100111

Núm. Ecli: ES:APM:2018:4206

Núm. Roj: SAP M 4206/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.092.00.2-2017/0002486
Recurso de Apelación 58/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Móstoles
Autos de Procedimiento Ordinario 238/2017
APELANTE: D. Amador
PROCURADOR: D. JOSE MIGUEL SAMPERE MENESES
APELADO: LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A.
PROCURADOR: Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 105/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante
DON Amador representado por el Procurador Sr. Sampere Meneses y de otra, como apelada demandada
LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. representada por la Procuradora Sra. Afonso Rodríguez, seguidos
por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Móstoles, en fecha 20 de julio de 2017, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, desestimando la demanda formulada por el Procurador Don José Miguel Sampere Meneses, en nombre y representación de DON Amador , contra LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA S.A, debo absolver a la demandada de la pretensión contra ella deducida sin hacer imposición de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de febrero de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Que en los presentes autos y por el demandante Don Amador se formuló demanda contra la entidad LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. en reclamación de cantidad por importe de 56.998, 51 €.

Según se expresa en la demanda el demandante sufrió, en fecha 28 de febrero de 2015, un grave accidente de tráfico cuando conducía la motocicleta de su propiedad matrícula .... KCC , al perder el control de la misma produciéndose un arrastre y un violento impacto contra la barrera de protección de la vía. Como consecuencia de dicho accidente, aparte de otras lesiones y otras cuestiones que no son de incidencia en el presente procedimiento, el demandante sufrió la amputación supracondílea de pierna izquierda. De acuerdo con los informes del servicio de traumatología del Hospital 12 de Octubre, se establecía en los mismos la necesidad de implantar una prótesis biónica en la pierna amputada, consistiendo la prescripción de la prótesis según dicho hospital en 'encaje cuadrangular termo conformado al vacío con apoyo iaquiatico-código NUM000 ; encaje de suspensión en silicona-código NUM001 ; estructura endoesquelética para prótesis femoral-código NUM002 ; rodilla endoesqueletica monocéntrica libre con control hidráulico del balanceo y del frenado en la fase de apoyo (rodilla electrónica)-código NUM003 ; pie de articulación e impulsión mediante sistema eléctrico interno-código NUM004 ; cambio de funda estética para prótesis femoral-código NUM005 ; y cambio de media estética para prótesis femoral-código NUM006 . Según los presupuestos que se acompañará demanda la referida prótesis, con los códigos mencionados tenía un importe de 59.834 €.

Como quiera que el demandante tenía concertado con la entidad demandada, aparte de las garantías obligatorias un denominado seguro voluntario al conductor, en el que se encontraba incluida en la cobertura la asistencia sanitaria y el abono de prótesis sin límite de cantidad, siempre que la prótesis se prescribirá al año siguiente de la producción del siniestro, el demandante procedió a solicitar el abono de dicha cobertura y el abono por parte de la compañía de dicha prótesis, denegando la compañía la cobertura reclamada, estimando que no estaban amparados por la cobertura de la póliza los costes de la prótesis sanitaria. Como consecuencia de la denegación del siniestro se formula la presente demanda.

La compañía demandada contestó la demanda, oponiéndose a la misma, aduciendo esencialmente que si bien es cierto que el demandante tenía concertado la modalidad de seguro del conductor, sin embargo de las tres modalidades que contenía dicha opción no había contratado la modalidad de asistencia sanitaria y por lo tanto quedaba fuera de la cobertura de la póliza el importe de las prótesis, como era el caso de la reclamación que se hace.

La sentencia de instancia desestimó la demanda y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación.



SEGUNDO.- La sentencia de instancia desestima la demanda después del examen y la interpretación de la documental aportada, esencialmente las condiciones generales y particulares del contrato de seguro cuya ejecución se solicita en el presente procedimiento con cita del artículo 1.285 del Código Civil , y aplicando una conocida jurisprudencia acerca de las diferencias entre las condiciones limitadoras del contrato de seguro, o del riesgo asegurado y las cláusulas lesivas, llegando a la conclusión desde una interpretación lógica y sistemática, fundamento de derecho cuarto, que si se han incluido expresamente dos de las modalidades de seguro de conductor como son el fallecimiento y la invalidez no es atendible que debiera entender incluida de manera tácita la cobertura de asistencia médica y además sin fijación de límite.

En el recurso de apelación por parte del asegurado se alega un supuesto error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de la prueba en relación con los documentos nº 9 y 10, los condicionados generales y particulares, y una valoración errónea que supone la vulneración por no aplicación, de la teoría general de la interpretación respecto los contratos de adhesión y las cláusulas contra proferentem.

El argumento se desestima. La Sala Primera del Tribunal Supremo, en Sentencia de 29 de enero de 2.015 , expone in extenso, la doctrina legal respecto a la interpretación contractual, diciendo: 'Con carácter general debe indicarse que todo fenómeno interpretativo tiene por objeto la atribución de sentido o de significado a una determinada declaración. Esta labor, con la debida diferenciación, puede proyectarse sobre la formulación abstracta de un deber jurídico, supuesto de la interpretación normativa, o bien, sobre la interpretación de concretas declaraciones de voluntad, supuesto de la interpretación negocial.

Pero, en cualquier caso, y esto es lo relevante, debe precisarse que la labor del intérprete no puede realizarse desde una libertad absoluta en la búsqueda o atribución de sentido, sino que, por el contrario, su labor está sujeta a las reglas de hermenéutica que exige el proceso interpretativo. Con ello, se pone de relieve que no sólo se incumple esta exigencia cuando la interpretación se realiza de un modo arbitrario, prescindiendo de cualquier regla o criterio hermenéutico al respecto, sino también cuando el desarrollo del curso interpretativo, aunque presentando visos de razonabilidad, se aparta del proceder lógico-jurídico que se deriva de los criterios o reglas que informan el proceso interpretativo.

Pues bien, en este contexto, y con relación a la interpretación de los actos y negocios jurídicos, la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala se ha ocupado de establecer una suerte de directrices acerca del fenómeno interpretativo que conviene tener en consideración. En esta línea, una síntesis de estas directrices puede quedar expuesta de la siguiente manera: i) En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.

La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 del Código Civil ). En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil ); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.

Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 (número 294/2012 ), precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado.

En este contexto, y en tercer término, debe señalarse que esta valoración subjetiva del contrato celebrado es la que se sigue con la denominada interpretación integradora del mismo ( artículos 1282 y 1283 del Código Civil ).

Por otra parte conviene establecer que según una abundante doctrina jurisprudencial, que las facultades interpretadoras de los contratos se integran en la propia soberanía de los Tribunales de Instancia, en tanto no se revele como ilógica, absurda, ilegal o contraria a las normas de hermenéutica contractual de los arts. 1281 y ss. del Código Civil ( SSTS 19-4-1990 [RJ 19902731 ], 27-1-1992 [RJ 1992265 y RJ 1992268] y 23-3-1992 [RJ 19922223], entre otras muchas).

Igualmente, la Sentencia de 18 de marzo de 2003 (RJ 20032788) «... Las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289, ambas inclusive del CC , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y todo ello resulta coincidente con la reiterada doctrina jurisprudencial. En este sentido la Sentencia de fecha 22 de diciembre de 2005 , que a su vez recoge la cita de la de 15 de julio de 2005 , declara que «una vez más ha de insistirse en la reiterada doctrina de esta Sala sobre la materia; la interpretación de la instancia ha de prevalecer en casación mientras no se demuestre por el recurrente que es ilógica o arbitraria o vulneradora de normas legales; y que la casación no es una tercera instancia en la que pueda de nuevo interpretarse el contrato, sino que únicamente controla la aplicación de las normas sobre interpretación de los contratos al caso litigioso».

Y, en relación con la regla de interpretación «contra proferentem», acogida en el arto 1288 C.C., como aplicación concreta del básico principio de la buena fe en la interpretación negocial, requiere no sólo la redacción unilateral del contrato, sino principalmente oscuridad en la cláusula cuyo sentido se cuestiona (S.

13 diciembre 1986 [RJ 19867439 ]), pero esa regla no es rígida ni absoluta y para su aplicación han de tenerse en cuenta las circunstancias especiales de cada contrato, y si de los términos del mismo cabe deducir conclusiones suficientes que disipen la posible oscuridad que presenten, resulta relegado el precepto (S. 17 octubre 1998 [RJ 19988071]), que, como dice la sentencia de 27 de septiembre de 1996 (RJ 19966644), «no entra en juego cuando una cláusula contractual ha de ser interpretada, sino cuando, una vez utilizados los criterios legales hermenéuticos y, por supuesto y primordialmente, las reglas de la lógica, no es unívoco el resultado obtenido, sino que origina varios con análogo grado de credibilidad.

Igualmente puede traerse a colación la conocida doctrina jurisprudencial acerca de la distinción entre las cláusulas limitativas del contrato y las lesivas en este sentido la STS de 7 de Enero de 2009 : 'La discusión sobre la distinción entre cláusulas limitativas y delimitativas ha supuesto siempre un problema en la interpretación de los contratos de seguro. La sentencia de esta Sala de 11 septiembre 2006 (RJ 2006, 6576), dice que 'Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando que riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla.

La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SSTS 2 de febrero 2001 ( RJ 2001 , 3959); 14 mayo 2004 (RJ 2004 , 2742); 17 marzo 2006 (RJ 2006, 5639)). Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas , conforme el art. 3 , puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado ( STS 5 de marzo 2003 ( RJ 2003, 2541), y las que en ella se citan)', añadiendo la propia sentencia que 'Póliza y Condiciones Generales no son la misma cosa, distinción que es manifiesta en el art. 3 de la Ley ( STS 26 febrero 1.997 ( RJ 1997, 1330)).

Y si el contrato se integra con condiciones generales, estas habrán de incluir entre otras necesariamente en la Póliza, como auténticas cláusulas contractuales, cuya fuerza vinculante para el tomador radica en la aceptación y mutuo acuerdo de voluntades ( SSTS 31 mayo , 4 y 9 junio ; 23 diciembre 1988 ; 29 enero 1.996 (RJ 1996 , 738); 20 de marzo 2003 (RJ 2003, 2756)). Las condiciones particulares, especiales y generales del contrato señalan el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura de forma positiva -determinados daños- y de forma negativa - ciertos daños o, mejor, ciertas causas del daño- quedando así delimitado el riesgo, como cláusula 'constitutiva del objeto o núcleo del seguro, pues concreta exactamente hasta donde puede alcanzar la acción indemnizatoria'( STS 7 julio 2003 ). Son por tanto cláusulas que, aun delimitativas, son susceptibles de incluirse en las condiciones generales para formar parte del contrato, quedando sometidas al régimen de aceptación genérica sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen a las limitativas, como con reiteración ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, de una forma directa o indirecta (17 de abril de 2001; 20 de marzo de 2003; 14 de mayo 2004 ( RJ 2004, 2742) y 30 de diciembre 2005)' .



TERCERO.- En el presente caso y según consta de la documental aportada, el demandante suscribió con la entidad demandada un seguro de motocicletas póliza número NUM007 . Entre las coberturas elegidas se encontraba la de terceros ampliada, y por lo que hace al presente litigio se contrataba la cobertura de seguro conductor, la que contenía dos epígrafes: A) asegurado conductor del vehículo B) capital asegurado: fallecimiento 6000 € invalidez 6000 € El condicionado general de la póliza y de las distintas modalidades que contienen y dentro del Capítulo General II bajo la rúbrica MODALIDADES DE VEHÍCULO se contempla el subapartado 3 el denominado SEGURO DEL CONDUCTOR. En el artículo 35 del condicionado general de la póliza, primero de los que se aplican a dicho seguro, se establece que en esta modalidad la compañía garantizaba la indemnización establecida en las condiciones particulares en los casos de fallecimiento e invalidez permanente del asegurado a consecuencia de un accidente derivado de la circulación del vehículo. En el artículo 36 se establecen los documentos necesarios para obtener la indemnización en caso de que se haya contratado el fallecimiento o la invalidez permanente del asegurado, y el artículo 37 bajo el epígrafe asistencia médica se establece que se garantiza el reembolso, con los límites especificados en las condiciones particulares y mediante remisión de las facturas de los siguientes gastos que tendrían carácter acumulativo: gastos de asistencia médico sanitaria necesarios como consecuencia de un accidente, los gastos médicos quirúrgicos hospitalarios y farmacéuticos complementarios a los de asistencia médico sanitaria con la finalidad de corregir por vía quirúrgica los defectos estéticos, y los costes de primera prótesis u ortesis necesarias para corregir las lesiones consecuentes del accidente, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de ocurrencia del siniestro.

Pues bien, en el presente caso aplicando las anteriores directrices al supuesto que hoy ocupa la atención de la Sala, no podemos decir que la interpretación hecha por el Juzgador de instancia de ilógica arbitraria o carente de las más elementales normas del raciocinio. En efecto en definitiva se sostiene por la parte recurrente, que dentro de la modalidad de seguro de conductor, acogida por el propio demandante como consta del condicionado particular de la póliza, se encontrarían incluidas las tres coberturas que vienen determinadas a efectos de tal seguro en las condiciones generales de la póliza, de tal forma que como quiera que la denominada garantía de asistencia sanitaria no se contemplaba en principio con ningún límite bastaba simplemente con contratar la garantía complementaria de seguro de conductor, para que se entendiera incluida la cobertura de asistencia sanitaria, una vez que se hayan contratado las otras dos coberturas, ambas con una limitación económica.

Desde luego dichos argumentos no pueden ser compartidos, en efecto, de la lectura del condicionado general de la póliza y de las distintas modalidades que contienen, en relación con el supuesto que hoy ocupa la atención de la Sala, es decir el denominado seguro de conductor, no puede decirse que la interpretación que propicia la parte recurrente sea una interpretación que se acomode al sentido literal de la póliza, ni tampoco que se acomode al denominado canon de la totalidad. En efecto parece lógico y obvio que se trata de tres supuestos distintos y diferentes que pueden ser objeto de una cobertura común o pueden ser objeto de distintas coberturas, o puede no ser objeto de alguna cobertura en alguna de las modalidades. Por una parte se establece el fallecimiento y la invalidez permanente del asegurado como consecuencia de un accidente, teniendo en cuenta que según la propia póliza no podía producirse una duplicidad de indemnizaciones por ambos conceptos, y por otra parte se garantiza la cobertura de asistencia médica en los casos establecidos en el artículo 37. Desde luego concluir, como se hace, que una vez que se concierta el seguro de conductor, queda automáticamente incluida la cobertura de asistencia médica, supone hacer una interpretación que no tiene apoyo lógico en el condicionado general de la póliza. En este sentido, nada tiene que ver la denominada interpretación contra proferentem, en la medida en que la aplicación de dicha regla contenida en el art. 1288 C.C . en los supuestos de falta de claridad, trata de evitar abusos derivados de la confusa redacción de las cláusulas del contrato, solo se infringiría si el Tribunal sentenciador hubiera declarado que la cláusula que define el riesgo contratado es confusa y oscura y, a pesar de ello, la hubiera interpretado a favor de la entidad aseguradora y en perjuicio del asegurado, pero esto no es lo que resulta de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida. Pero es que además dicha interpretación se ve reforzada por la documental presentada por la compañía de seguros, la que viene a aportar otro contrato de seguro suscrito con otra persona diferente, en donde aparece en las condiciones particulares de la póliza pactado expresamente la cobertura de asistencia médica, para el conductor del vehículo en su condición de asegurado y con un capital asegurado por cierto diferente de los asegurados para caso de fallecimiento o invalidez permanente. Es decir que de la lectura del condicionado particular de la póliza, en relación con el condicionado general, se aprecia exactamente cuáles son las cláusulas delimitadores del riesgo que se asegura, concretamente la cobertura de fallecimiento de invalidez permanente, sin que se haga mención a la cobertura de asistencia sanitaria por lo que no puede decirse que la misma se encuentre incluida dentro de los límites de la póliza, y por lo tanto no se trata de una cobertura ni de ningún riesgo asegurado.



CUARTO.- Desde luego las anteriores consideraciones pueden aplicarse respecto del supuesto segundo motivo que cobija el recurso, y que en definitiva vendría a indicar que la aseguradora no ha redactado las condiciones generales y particulares de forma clara y precisa, incumpliendo determinados preceptos de la ley para la defensa de consumidores usuarios, pues lo cierto es que no existen tales relaciones confusas y oscuras. Por otro lado no puede darse pábulo a los argumentos esgrimidos por la parte, que pretende alegar nuevamente que una vez que se pacta el denominado seguro de conductor automáticamente debe entenderse pactado el seguro de asistencia sanitaria, entendiendo además que dicho seguro es consustancial a un seguro de accidentes, olvidando que precisamente debido a que la asistencia sanitaria se encuentra garantizada en general tanto por el sistema de seguro obligatorio, como por los sistemas derivados de la propia cobertura universal de la Seguridad Social, es muy frecuente que no se pacte esa modalidad específica, el denominado seguro de asistencia sanitaria, que en este caso además no es el derecho a recibir toda asistencia médica que precise el asegurado, sino que se trata de un seguro de reembolso y que se limita a determinadas prestaciones, que en realidad exceden de la pura asistencia médica como son los gastos de transporte, de traslado, o los gastos de prótesis o defectos estéticos que pudieran no quedar cubiertos por el sistema general de la Seguridad Social, por lo que no puede indicarse como se indica, que en cualquier caso habiéndose pactado seguro de conductor debió de entenderse pactado el seguro de asistencia sanitaria.

Por lo que hace a las alegaciones vertidas acerca de la exposición de motivos de la directiva 93 13, o de la contestación alegatos vertidos por la compañía aseguradora y que no había sido objeto de resolución, lo cierto y verdad es que tales alegatos quedan fuera del motivo del recurso toda vez que habiéndose desestimado la primera alegación realizada por la parte, y habiéndose concretado por esta sentencia que dentro de los límites de la póliza no se encontraba el límite de asistencia sanitaria, resulta inocuo entrar en los motivos que se aducen en el alegato segundo del escrito de interposición de recurso. Por ello la sentencia se confirma.



QUINTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil , procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Sampere Meneses, en nombre y representación de Don Amador , contra la Sentencia de fecha 20 de julio de 2017 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Móstoles en autos de Juicio Ordinario nº 238/17, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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