Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 105/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 51/2017 de 07 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 105/2018
Núm. Cendoj: 28079370212018100104
Núm. Ecli: ES:APM:2018:4176
Núm. Roj: SAP M 4176/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2010/0086520
Recurso de Apelación 51/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 755/2010
APELANTE: H Y C ASESORES DE RIESGO, CORREDURIA DE SEGUROS SL
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO PALMA VILLALON
APELADO: SEGUROS MERCURIO, S.A.
PROCURADOR D./Dña. CECILIA BARROSO RODRIGUEZ
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
Dª. MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a 7 de marzo de 2018. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid,
compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de
juicio ordinario número 755/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 45 de los de Madrid,
seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: H&C Asesores de Riesgo, Correduría de
Seguros S.L, y de otra, como Apelado- Demandante: Seguros Mercurio S.A.
VISTO , siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO
PASCUAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 45 de los de Madrid, en fecha 16 de febrero de 2016, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando la demanda deducida por la procurador de los Tribunales doña Cecilia Barroso Rodríguez en nombre y representación de Seguros Mercurio, S.A., contra H&C ASESORES DE RIESGO CORREDURIA DE SEGUROS S.L., le condeno a abonar a la actora dieciséis mil trescientos setenta y nueve euros con cuarenta céntimos (16.379,40 euros), sus intereses legales y las costas causadas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 14 de noviembre de 2017, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 6 de marzo de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación de la entidad Seguros Mercurio S.A formuló demanda de juicio ordinario contra H&C Asesores de Riesgo, Correduría de Seguros S.L. en reclamación de 16.379,40 € que mantenía les adeudaba, como parte de la comisión por ella recibida correspondiente a la prima no consumida que había sido devuelta al tomador de la póliza, Blas y Cía. S.L., conforme a lo pactado y como extorno, y ello por cuanto que la entidad demandada al proceder a la liquidación de la actividad relativa a la mercantil Blas y Cía. S.L. correspondiente al año 2003 redujo el extorno total cuando debió deducir el líquido, descontando del extorno total la parte de prima no consumida y ya cobrada por ella.
H&C Asesores de Riesgo, Correduría de Seguros S.L. se opuso a las pretensiones frente a ella deducidas, alegando como excepciones procesales la de defecto legal en el modo de proponer la demanda, la de litisconsorcio pasivo necesario por considerar debía haberse demandado a la entidad Blas y Cía. S.L., la excepción de falta de legitimación ad causam al amparar la actora sus pretensiones en un documento de 2007 en el que nada se decía de comisión alguna, sin que tuviera relación con las pretensiones deducidas por la actora, y, por último la excepción de prescripción, indicando en cuanto al fondo que aun cuando su comisión como mediadora en el seguro concertado por la entidad actora con Blas y Cía. S.L. se había convenido fuera de un 10% no siempre se le había pagado tal porcentaje sino un 5%, indicando había sido la propia entidad actora quien había realizado la liquidación de los extornos a Blas y Cía. sin que en ese proceso ella hubiera tenido intervención alguna, refiriendo que aun cuando ella hubiera realizado dicha liquidación la cantidad a que se refería la actora en su demanda debía compensarse con los recibos que unilateralmente le había cobrado, existiendo por otra parte comisiones pendientes de regularizar que igualmente deberían compensarse.
En el acto de la Audiencia Previa se desestimaron por la Juzgadora de instancia las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y la de defectuosa presentación de la demanda, indicando en el mismo acto que la excepción de falta de legitimación pasiva afectaba al fondo de la cuestión objeto de litigio de forma que se resolvería en sentencia, al igual que la excepción de prescripción de la acción deducida en el escrito de contestación a la demanda.
Finalmente la Juzgadora de instancia dictó sentencia en la que, tras desestimar las excepciones planteadas, vino a estimar las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, siendo contra esta resolución frente a la que ha venido a mostrar su desacuerdo la representación de H&C Asesores de Riesgo, Correduría de Seguros S.L. no estando conforme con la desestimación de las excepciones de prescripción y falta de legitimación, manteniendo que la Juzgadora de instancia había incurrido en error en cuanto a la valoración de la prueba, señalando que en todo caso debía compensarse la cantidad reclamada con el pago de comisiones a ella debidas, para concluir que los intereses moratorios no se devengarían desde la fecha de la presentación de la demanda sino desde el momento en que ella había sido emplazada.
SEGUNDO .- Antes de entrar a analizar las cuestiones objeto de litigio debemos partir del hecho indiscutido de que entre las partes en litigio se convino contrato de mediación, en virtud del cual la entidad en la litis demandada y apelante en esta alzada, H&C Asesores de Riesgo, Correduría de Seguros S.L, se comprometía a realizar la actividad de promoción y asesoramiento preparatorio para la formalización de contratos de seguros por terceros con la entidad actora y apelada, Seguros Mercurio, gestionando las pólizas que por su intermediación se convinieran, mediante el cobro de una comisión diferente según los tipos de seguro, constando que en relación con el aseguramiento de automóviles por el aseguramiento de la responsabilidad civil obligatoria y voluntaria de autocares se cobraría un 10%, sin perjuicio de haberse pactado en el contrato convenido con fecha 8 de Septiembre de 2000, que figura unido a los folios 102 y siguientes, que en el caso de aseguramiento de flotas y operaciones especiales la comisión se acordaría en cada caso concreto.
Es un hecho admitido por los litigantes, y además así se deduce de la prueba documental unida a los autos, que por la intermediación de H&C Asesores, Correduría de Seguros S.L., la entidad Blas y Cía.
S.L. aseguró los vehículos que tenía en explotación en la entidad seguros Mercurio, y ello no solo desde el año 2007, como sin duda se desprende del documento que figura unido al folio 20 de las actuaciones, sino ya con anterioridad, bastando al efecto con constatar la fecha que figura en distintos documentos de los unidos a las actuaciones, como los que obran a los folios 22, 54 ,107 o 108.
De los documentos que obran entre otros a los folios 107, 108, 125 y 128 se desprende que al margen de las cuestiones referidas al cálculo y cantidad del extorno objeto de litigio, han existido otras serie de discrepancias entre las partes litigantes en cuanto a comisiones y cargos a liquidar.
Del documento aportado en el acto de la Audiencia Previa, que figura al folio 131 de las actuaciones, y que no es sino documento realizado por la entidad H&C Asesores de Riesgo, Correduría de Seguros S.L en relación con la Empresa de Blas y Cía. S.L., se fijan los 'Datos para la renovación flota 2003', figurando el importe de los extornos de regularización de las pólizas en vigor a 31 de Diciembre de 2002 (182.365,44 €), para a continuación indicar el importe total de la emisión de recibos de pólizas de R.C, indicando que para el periodo de 1 de Enero de 2003 a 31 de Diciembre de 2003 (272.025,60 €), refiriendo a continuación la emisión de los recibos de pólizas de Seguro Obligatorio de Viajeros para el mismo periodo de Enero a Diciembre de 2012 (64.926,72 €), para concluir indicando el saldo a trasferir a Mercurio del total a abonarle (272.025,60 € + 64.926,72 €= 336.952,32 €), deducidos en concepto de extornos 182.365,44 €, resultando ser dicho saldo el de 154.838,41 €, que es el que Mercurio Seguros reconoce que se le ha abonado, como además así se desprende del documento unido al folio 54 de las actuaciones, mediante transferencia efectuada a su favor por parte de Empresa de Blas y Cía. S.L. con fecha 2 de Febrero de 2003.
TERCERO .- Partiendo de los hechos que como acreditados figuran en autos, y examinados los motivos de impugnación mantenidos por la parte apelante contra la resolución adoptada por la Juzgadora de instancia, hemos de recordar que lo que se está reclamando por parte de Seguros Mercurio a H&C Asesores de Riesgo, Correduría de Seguros S.L, no es sino el reintegro de la parte de comisión a ella satisfecha por primas no consumidas y cuyo importe fue reintegrado al tomador del seguro.
Partiendo de ello es evidente que la decisión adoptada por la Juzgadora de instancia desestimando la excepción de prescripción de la acción deducida por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, que reitera en este acto, fue plenamente acertada.
En efecto, sea cual fuere el momento de pago de las distintas comisiones a que tenía derecho la entidad H&C Asesores de Riesgo, Correduría de Seguros S.L, ya se tratara de pagos anuales o periódicos, lo cierto es que lo reclamado en el procedimiento a la misma es lo indebidamente retenido en relación con lo ciertamente ya por ella cobrado en tal concepto, de forma que no es que se trate de reclamar pagos que deban hacerse por años o periodos más breves, a los efectos del art 1966.3 del Código Civil , sino que se trata la ejercitada de una acción de reclamación de lo indebidamente retenido, siendo de aplicación a esta acción de carácter personal el plazo de prescripción previsto en el art 1964 de nuestro Código Civil , que establecía a la fecha de presentación de la demanda, el 12 de Marzo de 2010, un plazo para el ejercicio de este tipo de acciones de quince años, de forma que reclamándose cantidades retenidas en el año 2003 a la fecha de presentación de la demanda no habría transcurrido este plazo.
CUARTO .- Mantiene la parte apelante en su escrito formalizando recurso de apelación que la Juzgadora de instancia no había resuelto correctamente la excepción por ella formulada de falta de legitimación, al aportarse un documento de fecha posterior a la deuda reclamada, para justificar aquélla, sin que tampoco la misma hubiera aportado documento que reflejara que ella había cobrado las comisiones que se le reclaman del extorno realizado por el asegurado.
Pues bien, entendemos que las consideraciones efectuadas en este punto por la parte apelante tampoco pueden prosperar.
En efecto, con independencia de la fecha del documento unido a los folios 20 y 21, y obviando en todo caso él mismo, lo que es evidente es que de la prueba practicada y obrante en autos ha quedado acreditada la certeza de las relaciones existentes entre las partes en litigio, como entidad aseguradora la actora y como mediador o corredor de seguros la demandada, en relación con la entidad Blas y Cía. S.L., como tomador de seguro, tal y como referimos en el segundo de los fundamentos jurídicos de la presente resolución, habiendo quedado acreditado por lo manifestado por D. Juan Manuel que las comisiones se cobraban con la prima, siendo la entidad Seguros Mercurio quien abonaba las mismas a H&C Asesores de Riesgo, Correduría de Seguros S.L, como indicó el Sr Alberto al contestar a las preguntas que se le formularon, y ratificó Dª Araceli igualmente en el acto del juicio, resultando que el pago de la prima se efectuaba a la firma de la póliza, lo que no se ha venido a discutir por ninguna de las partes en litigio, teniendo por ello razón el posible extorno finalizado el tiempo del seguro.
En cualquier caso, y pese a las alegaciones efectuadas en el escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa, al tratar de la falta de legitimación refiriéndose la parte apelante a la falta de acreditación del pago a la misma de las comisiones correspondientes al año 2003, de forma que mantiene no cabría que se le reclamara devolución alguna por ello, debemos indicar que al formular la ahora apelante la excepción de falta de legitimación en su escrito de contestación a la demanda nunca se refirió a la falta de pago de la comisión correspondiente a la prima satisfecha por Blas y Cía. S.L., de forma que tratándose esta alegación de una cuestión nueva no planteada en instancia, ello obviaría que debiéramos entrar a analizar la misma, ahora bien, en cualquier caso, de la propia prueba documental unida a las actuaciones se desprende el cierto cobro de la comisión correspondiente a esta póliza, pudiendo al efecto citar el contenido del documento unido al folio 125 en el que se habla del abono de comisiones, no poniendo en duda el cobro de las comisiones litigiosas la entidad demandada en el documento que obra al folio 128 de las actuaciones.
QUINTO .- Entrando a analizar el fondo de la cuestión objeto de litigio, y una vez examinada la prueba practicada y obrante en autos, entendemos que la valoración que de la prueba efectuó la Juzgadora de instancia es plenamente razonable y acertada, compartiendo este Tribunal los razonamientos por la misma expuestos en la resolución recurrida.
Es evidente que habiendo cobrado H&C Asesores de Riesgo, Correduría de Seguros S.L las comisiones correspondientes a primas satisfechas por el tomador del seguro, si se procede, conforme a lo pactado, al extorno de la parte de prima no consumida, por los motivos o circunstancias que fueren, aquélla como mediadora debe reintegrar a la compañía de seguros que le abonó una comisión por su intermediación en la póliza por la que se cobraron dichas primas, la comisión correspondiente a la parte de la prima devuelta, siendo por ello, y reiterando que compartiendo esta Sala los acertados pronunciamientos efectuados por la Juzgadora de instancia en la resolución recurrida, por lo que no procede sino que desestimemos también en este punto el recurso de apelación que nos ocupa.
Igualmente tampoco cabe que prosperen las alegaciones efectuadas por la parte apelante en relación con una posible compensación entre la cantidad que por comisión correspondiente a prima extornada debe reintegrar y otras comisiones a ella adeudadas por seguros Pelayo, y ello ante la falta de prueba concreta de cual fueran las comisiones ciertamente debidas a la misma, no tratándose sino de meras manifestaciones de parte no acreditadas por ningún medio de prueba las realizadas en este sentido por la misma.
SEXTO .- En cuanto a las alegaciones efectuadas por la parte apelante en relación con el momento del devengo de los intereses a que se refiere la resolución dictada en instancia, muestra su disconformidad la ahora apelante indicando que no está conforme con que se le condene al pago de 'los intereses legales a computar desde la interpelación judicial'.
Pues bien, basta una simple lectura de la parte dispositiva de la sentencia dictada en instancia para observar que al referirse en aquélla la Juzgadora de instancia a los intereses legales, no especifica el momento de su devengo, si bien en el fundamento jurídico quinto al tratar de la obligación del deudor moroso de pago de los intereses legales indica que éstos se computarán 'desde la interpelación judicial', en este sentido, y conforme a lo establecido en el art 1100 del Código Civil , es evidente que la interpelación judicial, que implica la presentación de la demanda a efectos de constitución en mora, no puede entenderse que se haya producido sino a partir del emplazamiento realizado en este caso a la entidad demandada, conforme se ha venido indicando por nuestro Tribunal Supremo ya desde sentencia de 15 de Febrero de 1994 , reiterándose en otras posteriores como en resolución de 29 de Junio de 2004 (recurso de casación 3057/99), siendo que es a partir de tal emplazamiento cuando conoce de la efectiva reclamación frente a la misma deducida.
Sin perjuicio de la sucinta y genérica explicación en cuanto al momento de devengo de los intereses legales, como en la resolución dictada en instancia no se condena al pago de los mismos desde la fecha de presentación de la demanda (12 de marzo de 2010), con independencia de que eso fuera lo solicitado por la parte actora en la litis, sino desde la fecha de la interpelación judicial (25 de junio de 2014) es por lo que consideramos que no cabe que prosperen las alegaciones efectuadas por la parte apelante en este punto, debiendo por ello desestimar este motivo de impugnación.
SÉPTIMO .- Finalmente, y en relación a las costas procesales devengadas en esta instancia, procede su imposición a la parte apelante, conforme a lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LECv.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. de Palma Villalón, en nombre y representación de H&C Asesores, Correduría de Seguros S.L., contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 45 de los de Madrid, con fecha dieciséis de Febrero de dos mil dieciséis , debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
