Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 105/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 1575/2017 de 26 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 105/2018
Núm. Cendoj: 30030370012018100127
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:706
Núm. Roj: SAP MU 706/2018
Resumen:
OTRAS MATERIAS DERECHOS REALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00105/2018
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30024 41 1 2015 0019463
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001575 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de LORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000020 /2015
Recurrente: INVERSIONES GARCIA MATEOS SL
Procurador: JOSE MARIA MOLINA MOLINA
Abogado: JUAN JOSE CUELLO SANCHEZ
Recurrido: Tarsila , Urbano , Violeta , Victorio , Marí Luz , Jose Pedro , María Esther , Carlos
María , Adoracion , Luis Andrés , Ana , Jesus Miguel , Juan Luis , Vanesa , Abel , Carmela , Alexis
, BANCO SABADELL, SA BANCO SABADELL, SA , Anton , Cristina , Edurne , Benigno
Procurador: SEBASTIAN TERRER GARCIA, SEBASTIAN TERRER GARCIA , SEBASTIAN TERRER
GARCIA , SEBASTIAN TERRER GARCIA , SEBASTIAN TERRER GARCIA , SEBASTIAN TERRER GARCIA ,
SEBASTIAN TERRER GARCIA , SEBASTIAN TERRER GARCIA , SEBASTIAN TERRER GARCIA ,
SEBASTIAN TERRER GARCIA , SEBASTIAN TERRER GARCIA , SEBASTIAN TERRER GARCIA ,
SEBASTIAN TERRER GARCIA , SEBASTIAN TERRER GARCIA , SEBASTIAN TERRER GARCIA ,
SEBASTIAN TERRER GARCIA , SEBASTIAN TERRER GARCIA , SEBASTIAN TERRER GARCIA ,
SEBASTIAN TERRER GARCIA , SEBASTIAN TERRER GARCIA , SEBASTIAN TERRER GARCIA ,
SEBASTIAN TERRER GARCIA
Abogado: ANA TABOADA GAGO, ANA TABOADA GAGO , ANA TABOADA GAGO , ANA TABOADA
GAGO , ANA TABOADA GAGO , ANA TABOADA GAGO , ANA TABOADA GAGO , ANA TABOADA GAGO ,
ANA TABOADA GAGO , ANA TABOADA GAGO , ANA TABOADA GAGO , ANA TABOADA GAGO ,
ANA TABOADA GAGO , ANA TABOADA GAGO , ANA TABOADA GAGO , ANA TABOADA GAGO , ANA
TABOADA GAGO , TERESA RECATALA CHORDA , MARIA DE LA CRUZ LOPEZ HERNANDEZ , MARIA
DE LA CRUZ LOPEZ HERNANDEZ , MARIA DE LA CRUZ LOPEZ HERNANDEZ , MARIA DE LA CRUZ
LOPEZ HERNANDEZ
SENTENCIA
NÚM. 105/2018
ILMOS. SRES.
DON MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
Presidente
DOÑA MARIA PILAR ALONSO SAURA
DON CAYETANO BLASCO RAMÓN
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, veintiséis de febrero de dos mil dieciocho.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de
juicio ordinario núm.20/15, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia
núm. 3 de Lorca, entre las partes, como demandante, y en esta alzada apelante Inversiones García Mateos
S.L. representada por el Procurador D. José María Molina Molina y dirigida por los Letrados D. Juan José
Cuello Sánchez y Dña. María Concepción Méndez Martínez y como demandados, y en esta alzada apelados
D. Anton , Dña. Cristina , D. Benigno y Dña Edurne representados por el Procurador D. Sebastían Terrer
García y dirigidos por la Letrada Dña. María de la Cruz López Hernández, y D. Jose Pedro , Dña. María
Esther , D. Jesus Miguel , Dña. Ana , Dña. Alexis , Dña. Tarsila , D. Carlos María , Dña. Adoracion
, D. Juan Luis , Dña. Vanesa , D. Abel , Dña. Carmela , D. Urbano , Dña. Violeta y D. Luis Andrés
, representados por el Procurador D. Sebastián Terrer García y asistidos por la Letrada Dña. Ana Taboada
Gago, D. Victorio , sucediendo en su posición procesal Dña. Marí Luz , representado por el Procurador
D. Salvador Díaz González de Heredia y asistido por la Letrada Dña. Lorena Hernández Férez, y Banco de
Sabadell S.L. representado sucesivamente por los Procuradores D. Antonio Aguirre Soubrier y D. Sebastián
Terrer García y dirigido por la Letrada Dña. Teresa Recatalá Chordá.Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA
PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha dictó, con fecha doce de septiembre de dos mil diecisiete en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador D. José María Molina Molina, en nombre y representación de la mercantil Inversiones García Mateos, SL, contra D. Jose Pedro , Dña. María Esther , D. Jesus Miguel , Dña. Ana , Dña. Alexis , Dña. Tarsila , D Carlos María , Dña Adoracion , D. Juan Luis , Dña. Vanesa , D. Abel , Dña Carmela , D. Urbano , Dña. Violeta , D. Luis Andrés , D. Victorio , Banco Sabadell, SA, Dña. Edurne , D. Benigno , D. Anton y Dña. Cristina , conenando a la parte actora al abono de las costas causadas en el presente procedimiento'.
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la parte demandante, dándose traslado a la demandada, que presentó escrito de oposición, y previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 1575/17, compareciendo los Procuradores Sres. Molina Molina y Terrer García en la representación y en la cualidad expresadas, designándose Magistrado Ponente por turno, y señalándose deliberación y votación el día de la fecha.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte demandante ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que se reduce al pronunciamiento de la misma que le impone las costas de la primera instancia, por vulneración del artículo 394.1 L.E.Civil , invocando la concurrencia de dudas de hecho y de derecho que justifican su no imposición, con base, en síntesis, en que para aplicar esta excepción se han de valorar tres conceptos, dudas - que el caso no se presente claro desde el punto de vista fáctico o jurídico-, serias -la falta de claridad ha de ser importante y trascendente en sí misma-, y desde el punto de vista jurídico se impone una pauta para apreciar su concurrencia que será la jurisprudencia recaída en casos similares. Alega que en este caso ha existido una abundante prueba con contradicciones continuas de la parte demandada, máxime cuando en la sentencia no se dice que no exista error, sino que este era inexcusable. Respecto de las dudas de derecho sostiene que existen cuando medie discrepancia en la jurisprudencia extensiva a la denominada jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales, refiriéndose a los extremos sobre los que se pronuncia la sentencia apelada, aduciendo que las pruebas practicadas en la vista acreditaron la existencia de error provocado por los demandados, argumentando sobre el hecho de que en las declaraciones de los demandados, todos hablan de hechos relativos a la existencia del error y una compensación por los perjuicios, y los peritos de TINSA y el arquitecto testigo Sr. Efrain señalaron que la descripción de la copropiedad de Inversiones García Mateos S.L. que constaba en la escritura de modificación de obra nueva de abril de 2013 - y que fue leída para el consentimiento de ésta- no coincidía con la realidad, existiendo una prueba objetiva que generaba las suficientes dudas de hecho , con la calificación de seria, en cuanto a la escritura aportada con la demanda, documentos 12 bis y 12 ter, aludiendo como justificativa de las dudas de derecho a las sentencias que señala y que, alega, se refieren a asuntos en los que el objeto del pleito ha sido la posible existencia de error en el consentimiento en la suscripción de un contrato, refiriéndose también a que la representante legal de la demandante en el acto de juicio señaló que la empresa era de carácter patrimonial y no tenía actividad, quedando al menos como duda razonable la existencia de engaño provocado en el consentimiento de la demandante y del resto de los comuneros, y a que la condena es costas en este caso es desproporcionada.
Para la resolución sobre la referida pretensión se ha de partir de que ha adquirido firmeza el pronunciamiento desestimatorio de la demanda, por lo que en esta alzada no procede revisar la motivación de la sentencia apelada que fundamenta dicha desestimación, por no considerar justificados los requisitos necesarios para la anulación del consentimiento de la demandante, 'puesto que el supuesto error no puede ser considerado en modo alguno como excusable ' ni, por tanto, ha lugar a realizar un examen, por una parte, de las pruebas testificales, pericial y de interrogatorio de los demandados para concluir la existencia de un error provocado por los demandados que invoca la parte apelante, siendo así que en el Fundamento de Derecho Quinto -párrafo tercero- de la sentencia apelada se indica expresamente que 'No existe prueba que acredite que por parte de los demandados se llevó a cabo una actuación cuya finalidad fuese crear en la parte actora una falsa representación de la realidad, sino solo una situación de dejación por parte de la misma ' ni, por otra, de la falta de diligencia que aprecia de la parte actora en consideración a que se trata de una mercantil dedicada al sector de la construcción, lo que requeriría entrar a valorar en esta alzada las alegaciones de la parte apelante en relación con las manifestaciones de su representante legal y con la actividad de las socias de la misma en contra de la valoración de la sentencia apelada.
Establecido lo anterior, ha de partirse de que en la demanda se deduce la pretensión de anulación de la escritura de modificación de obra nueva de fecha 11 de abril de 2013 y su posterior de subsanación con fecha 16 de mayo de 2013 -documentos 12 y 12 ter-, condenando a los demandados a modificar éstas en el sentido de reflejar la descripción del local de la demandante acorde con la realidad, señalando así mismo la distribución de coeficiente de participación que corresponde a éste y al resto del inmueble tras la reconstrucción de edificio, así como a restituir los perjuicios ocasionados por la modificación de la propiedad horizontal ejecutada, valorados en 171,221,05 euros, y si bien no se aprecia la concurrencia de dudas de derecho, ya que propiamente no existe jurisprudencia contradictoria en casos similares, sino que la sentencia apelada aplica a los hechos que considera probados la jurisprudencia existente sobre el error que vicia el consentimiento, se estima que concurren serias dudas de hecho al tiempo se su interposición que justifican la no imposición de las costas, ya que queda constatado que la descripción del local que se expresa en la citada escritura de 11 de abril de 2013 no coincide con la realidad de la configuración de éste, en el que, como señala la sentencia apelada, existe un desnivel considerable, lo que en conjunción con las modificaciones que se producen en cuanto a su superficie y al sótano repercute negativamente en la valoración del local con respecto a la del local original, y en el curso normal de las cosas se compagina con el hecho de que la demandante sufriese error al prestar su consentimiento, de forma que la controversia radica en la determinación de la concurrencia o no de los requisitos precisos para que el error determine la anulabilidad de las citadas escrituras, y singularmente de la excusabilidad del mismo, controversia para cuya resolución ha sido precisa la práctica de amplia prueba, extensiva a prueba personal, y su valoración para concluir acerca de dicho requisito, que no cabía excluir necesariamente previamente a la interposición de la demanda, por lo que ha de estimarse el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO. - No ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de esta alzada al estimarse el recurso de apelación ( artículo 398 C. Civil ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por como demandante, y en esta alzada apelante Inversiones García Mateos S.L representada por el Procurador D. José María Molina Molina en nombre y contra la sentencia dictada con fecha doce de septiembre de dos mil diecisiete por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lorca en autos de procedimiento ordinario nº 20/15, debemos revocar y revocamos la misma en su pronunciamiento sobre el pago de las costas, que se deja sin efecto, acordando en su lugar no verificar especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera instancia, sin verificarlo igualmente con respecto a las de esta alzada.Estimándose el recurso de apelación, se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
