Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 105/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 653/2017 de 01 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 105/2018
Núm. Cendoj: 38038370012018100137
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:191
Núm. Roj: SAP TF 191/2018
Encabezamiento
Sección: ANA
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000653/2017
NIG: 3803842120170002078
Resolución:Sentencia 000105/2018
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000115/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Fiscal: Ministerio Fiscal
Apelante: Alexander ; Abogado: Dacil Rodriguez Mendez; Procurador: Jose Luis Salazar De Frias De
Benito
Apelante: Reyes ; Abogado: Francisco Javier Valdivia Palau; Procurador: Ana Belen Armas Vico
SENTENCIA
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 1 de marzo de dos mil dieciocho.
Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de divorcio n.º 115/2017,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Santa Cruz de Tenerife , promovidos por D. Alexander
, representado por el Procurador D. José Luis Salazar Frías de Benito , y asistido por laLetrada Dª Dácil
Rodríguez Méndez , contra Dª Reyes , representada por la Procuradora Dª Ana Belén Armas Vico, y asistida
por el Letrado D. Francisco Valdivia Palau, siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de
S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA,
con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados laIltma. Sra. Magistrada Juez Dª Nieves María Rodríguez Fernández, dictó sentencia el 7 de julio de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por la procuradora Dña. María Dolores Mouton Beautell, en nombre y representación de Don Alexander , contra Dña. Reyes , representada por la procuradora Dña. Ana Belén Armas Vico, debo decretar y decreto el divorcio de los referidos cónyuges.
Se confiere a la demandada Dña. Reyes la guarda y custodia de los tres hijos menores de edad del matrimonio.
Siendo compartido por los dos progenitores el ejercicio de la patria potestad, lo que implica que el padre y la madre han de tener acceso a toda la información relevante que atañe a los menores, en particular en lo que se refiere a los ámbitos de la educación y la salud, y que los dos progenitores han de adoptar por consenso las decisiones relativas a los hijos menores de edad (como sería, a modo de ejemplo, el cambio de domicilio de los hijos menores de edad fuera de la ciudad de S/C de Tenerife y/o el cambio de colegio).
Se reconoce al padre Don Alexander el derecho a comunicar con los tres hijos menores de edad y a tenerlos en su compañía.
En cuanto al tiempo y forma de ejercicio de dicho derecho, en defecto de otro acuerdo de las partes se fija el siguiente régimen de visitas: *Don Alexander tendrá a los menores con él los fines de semana alternos desde las 18:00 horas del viernes a las 20:00 horas del domingo, recogiéndolos y reintegrándolos en el domicilio materno.
En caso de que el viernes y/o el lunes fuera no lectivo, de fin de semana correspondiente al padre, Don Alexander recogerá a sus hijos el jueves a las 18:00 horas (si el viernes fuera no lectivo); y los retornará a las 20:00 horas del lunes, cuando fuera no lectivo el lunes siguiente a fin de semana correspondiente al padre.
*Además, si Don Alexander se desplazara por algún motivo a Tenerife podrá estar con sus hijos entre semana hasta dos tardes (de lunes a jueves), recogiéndolos en el domicilio materno a las 18:00 horas y reintegrándolos a las 20:00 horas, sin perturbar las actividades escolares o extraescolares programadas que tuvieran los hijos y debiendo avisar en tal caso a Dña. Reyes del viaje con tres días al menos de antelación.
* En verano (meses de julio y agosto) los menores estarán con el padre - salvo otro acuerdo de los dos progenitores - el mes de julio o el mes de agosto, correspondiendo la elección al Sr. Alexander los años impares. Antes del 5 de junio de cada año el progenitor al que corresponda la elección lo comunicará al otro por cualquier medio del que quede constancia.
El primer fin de semana de septiembre (del primer viernes de septiembre al domingo siguiente) lo pasarán los hijos con el progenitor con el que no hayan estado en el mes de agosto.
* En las vacaciones escolares de Navidad (período comprendido desde la finalización de las clases en diciembre hasta su reanudación en enero) los menores estarán con el padre los años impares desde las 18:00 horas del 23 de diciembre hasta el 30 de diciembre a las 20:00 horas / y los años pares desde las 18:00 horas del 30 de diciembre hasta el 6 de enero a las 13:00 horas (si los menores hubieran salido de la isla con el padre con ocasión de las vacaciones podrá Don Alexander retornarlos al domicilio materno el día 7 de enero a las 20:00 horas).
Cuando los hijos estén con el padre el primer período de las vacaciones navideñas podrá Don Alexander recogerlos en el domicilio materno el día 6 de enero a las 13:00 horas, reintegrándolos a las 20:00 horas (salvo que los menores estuvieran fuera de la isla de vacaciones con la madre).
El fin de semana siguiente a las vacaciones escolares de Navidad (el primero -12 de viernes a domingo - posterior al día seis de enero) lo pasarán los hijos con el progenitor que no hubiesen estado el segundo período de las vacaciones.
* En las vacaciones escolares de Semana Santa (período comprendido desde el último día de clase hasta la reanudación de las mismas) corresponderá al progenitor estar con sus hijos los años impares desde las 12:00 horas del sábado anterior al Domingo de Ramos hasta las 20:00 horas del Miércoles Santo / y los años pares los hijos estarán con el padre desde las 18:00 horas del Miércoles Santo a las 20:00 horas del Domingo de Resurrección.
El fin de semana siguiente a las vacaciones escolares de Semana Santa lo pasarán los menores con el progenitor que no hubiesen estado la segunda mitad de dichas vacaciones.
Para los viajes de los menores en su caso de Tenerife a La Palma a fin de estar con el padre cuando les corresponda (en fines de semana y/o vacaciones escolares), Dña. Reyes se encargará de llevar a sus hijos al aeropuerto de Los Rodeos y allí los recogerá a la vuelta, para lo cual el padre dispondrá lo necesario - abonará el Sr. Alexander los gastos de billetes de avión de ida y vuelta de los hijos, y ha de comunicar a la madre con la antelación suficiente, y por cualquier medio del que quede constancia, los datos de la compañía aérea y horario de vuelos -.
Si los hijos salieran de vacaciones con alguno de sus progenitores fuera de la isla donde vive cada uno, el otro progenitor será informado por cualquier medio del que quede constancia, con antelación de al menos quince días y por cualquier medio del que quede constancia, del lugar de destino del viaje y de las fechas de ida y vuelta.
En todo caso se contará con la voluntad del menor Roque , dada su edad actual, para la efectividad de las visitas del mismo con el padre.
Se asigna a la demandada Sra. Reyes , con quien quedan los hijos comunes menores de edad, el uso de la vivienda familiar (incluido el garaje y cuarto trastero anexos), correspondiendo a la demandada asumir el coste de los suministros del inmueble (agua, luz, telefonía fija).
Don Alexander abonará para contribuir a los alimentos de los tres hijos - desde la mensualidad de julio de 2017 - la suma mensual de 1.320 euros (440 euros por cada hijo), que ingresará en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la Sra. Reyes . Dicha cantidad se incrementará anualmente conforme a la evolución del IPC, sin necesidad de reclamación alguna para producirse la actualización. La primera actualización tendrá lugar en la mensualidad de julio de 2018, conforme a la evolución del IPC de julio de 2017 a julio de 2018 - y así en las anualidades sucesivas -.
Y además, el padre sufragará el 50% de los gastos médico farmacéuticos, que sean extraordinarios y no cubiertos por la Seguridad Social generados por los hijos; y el 50% de otros gastos extraordinarios que se devenguen en el futuro y sobre los que conste acreditado acuerdo expreso previo de ambos progenitores.
Don Alexander abonará a Dña. Reyes en concepto de pensión compensatoria la cantidad fija de 400 euros mensuales durante el plazo máximo de tres años (treinta y seis mensualidades). Ingresando dicho importe en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la Sra. Reyes .
No ha lugar a ningún otro pronunciamiento en esta sentencia.
No se hace imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 1 de marzo de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que declaró la disolución del matrimonio de las partes y acordó las medidas que se detallan en el antecedente de hecho primero de la presente, se interpone por la parte demandante el presente recurso interesando se le atribuya la custodia de las dos hijas menores y a la demandada la del otro hijo menor de edad (a la fecha de la sentencia de instancia), y, subsidiario al anterior, se minore la pensión de alimentos a la cantidad de 250 euros para cada hijo menor, así como se deje sin efecto la pensión compensatoria.- La parte recurrida interesa la íntegra confirmación de la resolución recurrida mismo pronunciamiento que solicita el Ministerio Fiscal.-
SEGUNDO.- Comenzando por el motivo principal de recurso debe ya matizarse que son tres los hijos comunes que a fecha de demanda era menores de edad, si bien el mayor de ellos, como nacido en enero de 2000 ya ha alcanzado la mayoría de edad, por lo que ningún pronunciamiento cabe en cuanto a este motivo de recurso.- Con esta precisión, recordar que el principio general que la atribución de la custodia a favor de uno solo de los progenitores es una medida que siempre debe ser adoptada en beneficio de los hijos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 del Código Civil , criterio idéntico al consignado en el art. 159 del mismo texto legal, redactado conforme a la Ley 11/1990 de 15 de octubre , sobre reforma de dicho Código, en aplicación del principio de no discriminación por razón de sexo, sin que la decisión que se ha de tomar ante el desacuerdo de los padres en este extremo, implique siempre que el no favorecido por la decisión carezca de aptitud o idoneidad para asumir la guarda y custodia, ni tampoco si fuera procedente el cambio de custodia, siendo de significar que el beneficio del hijo, criterio legal antes expuesto, ha de encontrar su mejor concreción posible en cada caso según las circunstancias, en lo que estriba la polémica de los litigantes.- Seguir insistiendo en que el interés de los menores ha de prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, hasta el punto de que el bonnum fili ha sido elevado a principio universal del derecho, viniendo consagrado en nuestra legislación en diversos preceptos ( arts. 92 , 93 , 94 , 103.1 , 154 , 158 y 170 del Código Civil ) y en general en cuantas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales, paterno-filiales o tutelares, constituyendo un principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial.- De la nueva revisión de lo actuado esta Sala no entiende que exista dato alguno que implique que sea más beneficioso para las menores el cambio de custodia que se insta en el recurso.- Debe también partirse de un hecho esencia, cual es, la imposibilidad de acordar una custodia compartida (que incluso el apelante propugnaba en su demanda) derivado del sobrevenido hecho del traslado por motivos de trabajo de éste a la isla de La Palma, originado así que, por obvios motivos de distancia, no sea posible sino adoptar por un modelo de custodia monoparental.- Y estimamos que lo más preferible para las menores es mantener la resolución de instancia; no existe extremo alguno en autos que permita dudar de la idoneidad de ambos progenitores para asumir la custodia de las menores, y del resultado de sus exploraciones que obran a los folios 202 y 203 de las actuaciones tampoco pueden extraerse resultados concluyentes.- Así, Aurelia , la más pequeña de ellas, de 11 años de edad en la actualidad como nacida en NUM000 de 2006, afirma que no sabe con quién preferiría vivir, mientras que la mayor, Catalina , de 14 años, como nacida en NUM001 de 2003, sí afirma que prefiere vivir con su padre, a lo que debe unirse que el hermano ya mayor de edad va a permanecer continuando con sus estudios en esta isla.- Pero es aquí también donde las menores han desarrollado su vida, tienen su círculo de amistades y acuden al centro escolar (con buenos resultados como afirman en sus exploraciones).- El principio general de no separar a los hermanos es cierto que no es absoluto pero sí un extremo muy importante a tener presente, no apareciendo adecuado separar a una menor de sus otros dos hermanos por sus meros deseos.- Además debe tenerse presente la necesaria estabilidad de los menores en su entorno familiar, escolar etc que se ha destacado, por lo que compartimos plenamente el acertado y exhaustivo razonamiento de la juzgadora a quo de conceder la custodia a la madre pues es lo más beneficioso en el momento actual para las menores, como así también ha interesado el Ministerio Fiscal, en su especial intervención en estos procedimientos en defensa de los intereses de los menores, por lo que procede desestimar este motivo de recurso.-
TERCERO.- El segundo de los motivos de impugnación de la resolución apelada, formulado de forma subsidiario al anterior, hace referencia a la pensión de alimentos que en la cuantía de 440 euros por hijo se señaló en la instancia.- Ya resaltar que el hecho nuevo expuesto en la presente resolución y consistente en que el hijo ya ha alcanzado la mayoría de edad ninguna trascendencia tiene pues no se cuestiona en esta alzada su derecho a apercibir alimentos al concurrir los presupuestos establecidos en el art. 93.2 del CC .- Y sentado lo anterior volver a recordar que la clásica doctrina del mínimo vital ha quedado superada por la más reciente jurisprudencia que atiende, en esencia, al principio de proporcionalidad entre los ingresos del obligado a prestar los alimentos y las necesidades de quienes hayan de recibirlos ( SSTS 2-3-15 , 21 de octubre de 2015 o la de 18 de marzo de 2016 , entre muchas), si bien siempre teniendo presente las especialidades que presentan los alimentos a los menores de edad por los progenitores, esto es, que los hijos deben seguir disfrutando de las mismas condiciones que tenían cuando se produjo la crisis a fin de poder satisfacer todas sus necesidades, no sólo alimenticias strictu sensu, sino de todo orden, en aras de procurarles un correcto desarrollo de su personalidad.- Por lo que entiende a los ingresos del recurrente se sostiene en el recurso que se han visto de forma importante minorados al trasladarse a La Palma como práctico, pero de las nóminas aportadas que obran a los folios 176 y siguientes tal extremo no queda debidamente acreditado; así, se aportan nóminas de Fred Olsen en el que constan unos ingresos netos cercanos a los 6.000 euros correspondientes a junio a septiembre de 2016 (folios 176 a 182), seguidamente unas nóminas como práctico de octubre a febrero de 2017 por unos 1.300 euros (folios 182 y siguientes), y nuevamente de Fred Olsen por la cuantía antes expresada de febrero a mayo de 2017.- Responde ello a una habilitación meramente temporal como consta a los folios 147 y siguientes, y si bien es cierto que consta al folio 250 la calificación final correspondiente a la prueba específica para el reconocimiento de la capacitación profesional para prestar servicios portuarios de practicaje en el puerto de Santa Cruz de La Palma, no constan sus actuales reales ingresos.- Por ello deben atenderse a los que sí han quedado acreditados en las actuaciones, y, por ello, la cantidad señalada en la instancia se considera proporcional a aquellos; nuevamente insistir en que los alimentos deben señalarse en cuantía suficiente no solamente para atender las necesidades mínimas de los menores sino en aquella por la que pueda seguir manteniendo el nieve de vida anterior a la situación de crisis, por lo que este motivo debe decaer.-
CUARTO.- El último de los motivos de recurso hace referencia a la concesión por la juzgadora de instancia de la pensión compensatoria, y lo primero recordar el criterio jurisprudencialmente al respecto fijado, de la que es ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2005 al afirmar que 'La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil (LA LEY 1/1889) no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor [...]'., y en la STS de 19 de enero de 2010 se afirma que 'La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC (LA LEY 1/1889) tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal'. (en este sentido nuestra Sentencia de 1 de abril de 2011 ).- En la más moderna STS de 21 de febrero de 2014 el Alto tribunal expone que ya la Sala en su Sentencia de 16 de Julio del 2013 , declaró: 'El artículo 97 CC (LA LEY 1/1889) exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara-'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. (en este sentido SSTS de 24 noviembre de 2011 , 19 octubre de 2011 , 16 de noviembre de 2012 o 17 de mayo 2013 .- Y en la STS de 4 de Diciembre de 2012 , se fijó que: '...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...'.-
QUINTO.- Resumiendo la doctrina jurisprudencial expuesta, el derecho que regula el artículo 97 del Código Civil , tiene por finalidad evitar que la separación, o la disolución por divorcio del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto.- Y que en cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de cada uno con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de los dos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos.
Debe partirse que el matrimonio tiene lugar en el año 1998 unos 18 años en total.- Que del mismo nacieron tres hijos, dándose ahora por reproducidos los datos referentes a los hijos así como los de los ingresos económicos del apelante que se detallaron en el fundamento precedente.- Por lo que entiende a la apelada, tiene 44 años de edad, como nacida en mayo de 1973, y en la propia sentencia recurrida consta que estuvo trabajando para 'Fagor', que está dada de alta como autónoma con unos ingresos anuales de unos 1.600 euros netos, que está acreditada para dar clases de marketing y que además también tiene participaciones en una sociedad (un 10%) por la que además factura trabajos.- Puestos en relación todos los extremos anteriormente mencionados no comparte este Tribunal los razonamientos de la juzgadora a quo y llevan a esta Sala a la conclusión que no ha quedado acreditado el desequilibrio económico alegado por la apelada y el empeoramiento en su situación anterior al matrimonio; trabajaba durante el matrimonio y ha seguido trabajando con posterioridad por lo que no puede afirmarse que haya existido un empeoramiento.- Tiene capacitación profesional para incorporarse al mundo laboral donde, de hecho, ha trabajado y trabaja y no consta acreditado, más allá de sus afirmaciones, que se haya dedicado al cuidado de la familia y que ello le haya supuesto una renuncia a sus expectativas profesionales.- Que los ingresos de uno de las partes sea superior al del otro no es en absoluto causa para la concesión de una pensión compensatoria, ni menos aún que se vea privados de ellos tras el cese de la convivencia, lo que es natural y consustancial a toda ruptura matrimonial, pero ello no significa que se sea acreedor a una pensión compensatoria.- Por lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso en el sentido expuesto que no procede la concesión de pensión compensatoria.-
SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículos 398.2 de la L.E.C . no se realiza especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada al ser el recurso parcialmente estimado.- Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Alexander , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento; revocando la sentencia recurrida en el único sentido que acordamos dejar sin efecto la pensión compensatoria concedida en la resolución recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso.Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA en audiencia pública , de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

