Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 105/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1178/2017 de 14 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GAITÓN REDONDO, MARÍA ANTONIA
Nº de sentencia: 105/2018
Núm. Cendoj: 46250370102018100007
Núm. Ecli: ES:APV:2018:469
Núm. Roj: SAP V 469/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 001178/2017
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.105/18
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D.CARLOS ESPARZA OLCINA
Magistrados/as:
Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO
En Valencia, a catorce de febrero de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de Divorcio de mutuo acuerdo nº 000440/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Nº 3 DE DIRECCION000 , entre partes, de una como demandante, D/Dª. Carlota representado por el/la
Procurador/a D/Dª. RAMON JUAN LACASA y defendido por el/la Letrado/a D/Dª. INMACULADA ZACARES
GONZALEZ y de otra como demandado, D/Dª. Eulogio , representado por el/la Procuradora D/Dª. RAMON
JUAN LACASA y defendido por el/la Letrado/a D/Dª INMACULADA ZACARES GONZALEZ. Siendo parte el
MINISTERIO FISCAL.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA ANTONIA GAITON REDONDO.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE DIRECCION000 , en fecha 13-6-2017, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:' QUE ESTIMANDO la demanda de divorcio solicitado por Carlota Y Eulogio , y 1º DECLARO LA DISOLUCION POR DIVORCIO DEL MATRIMONIO CONTRAIDO POR LOS EXPRESADOS CONYUGES, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración.
2º APRUEBO EN TODOS Y CADA UNO DE SUS TERMINOS Y CLÁUSULAS EL CONVENIO REGULADOR, de recha 26 de abril de 2017, con la aclaración contenida en el escrito de fecha 29 de mayo de 2017, según la cual el importe de la cuota hipotecaria es de 661,55 euros y que por tanto la cuantía de la pensión de alimentos es de 338,45 euros, a los que se sumarán los 150 euros del apartado segundo y los gastos de suministro del apartado tercero. Sin pronunciamiento en costas. ' Y auto de aclaracion de fecha 21-6-2017 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' DISPONGO que procede eliminar la aclaración que se contienen en el punto 2º del fallo de la sentencia de 13 de junio de 2017 , debiendo decir elmismo '2º APRUEBO EN TODOS Y CADA UNO DE SUS TÉRMINOS Y CLÁUSULAS EL CONVENIO REGULADOR, de fecha 26 de abril de 2017. Notifiquese la presente resolución a las partes personadas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por EL MINISTERIO FISCAL se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 7-2-2018 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la resolución dictada en procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo, seguido a instancias de Carlota y Eulogio , se interpone recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL alegando, en primer lugar, que el Auto de aclaración de la sentencia excede de la posibilidad que establece el artículo 267 LOPJ , pues no se limita a aclarar algún concepto oscuro o rectificar un error material sino que altera un aspecto sustancial de la resolución recurrida, cual es el importe de la pensión por alimentos para la hija menor del matrimonio. En cuanto al fondo, alega que en el Convenio Regulador no se concreta la pensión por alimentos de la menor, no quedando esta garantizada por cuanto dependerá del importe de la cuantía hipotecaria y por tanto queda al socaire de las vicisitudes que pueda seguir la cuota hipotecaria. Termina solicitando se dicte resolución por la que se fije una pensión por alimentos concreta y determinada.
Tanto la representación procesal del Sr. Eulogio como de la Sra. Carlota se opusieron al recurso de apelación en los términos que constan en los correspondientes escritos unidos a autos.
SEGUNDO. - Según resulta del contenido de los autos, los Sres. Carlota y Eulogio presentaron demanda de divorcio a la que se acompañaba el Convenio Regulador suscrito por ambos en fecha 26 de abril de 2017, con la solicitud de que el mismo fuera homologado por la sentencia que declarase el divorcio.
En lo que aquí interesa, de dicho matrimonio nacieron dos hijos, Jose Pedro e Mónica , siendo ésta menor de edad ( NUM000 /2000), atribuyéndose la guarda y custodia de la menor a la madre. En el pacto IV apartado II se establece la pensión por alimentos con cargo al Sr. Eulogio , con tres conceptos distintos; el segundo y el tercero regulan los gastos de alimentos en sentido estricto -fijando una cantidad de 150 Euros- y los gastos de vivienda y suministros donde resida la hija -que se abonarán al 25% por cada progenitor y el 50% por el progenitor que conviva con la hija- más el gasto de Internet al 50% entre ambos progenitores.
El primero de los conceptos viene referido a los gastos de ropa, colegio, universidad, matrículas, gastos de desplazamiento y transporte, teléfono, móvil, libros, material de estudio, comedor, cualquier concepto que el centro donde estudie la hija requiera o gire como excursiones, actividades y salidas organizadas por el centro, así como actividades extraescolares que los progenitores pacten y cualesquiera otros gastos ordinarios necesarios que pudiera tener la hija, conviniendo que se abonarán por mitad entre ambos progenitores a través de cuenta bancaria designada, en la que cada uno de ellos harán aportaciones mensuales de 1000 Euros. En dicha cantidad se incluye el préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, procurando que en todo caso haya siempre un saldo de 2000 Euros. Si tal aportación mensual no es suficiente deberían realizar nuevos ingresos de idéntico importe por cada uno de ellos.
Dados los términos del pacto, el Ministerio Fiscal solicitó que se especificara la cantidad de los 1000 Euros que se destinarían a los gastos de la hija menor que han quedado indicados, poniendo de manifiesto los litigantes que el importe de la hipoteca ascendía a 661'55 Euros. A tenor de tal manifestación, el Ministerio Fiscal solicitó que se indicará que el importe de la pensión por alimentos, en lo que se refiere a este apartado, sería de 338'45 Euros, y con esta expresa aclaración se dictó la sentencia objeto del presente recurso.
Se solicitó por los litigantes aclaración de la sentencia, poniendo de manifiesto que había que tener en cuenta que el progenitor no custodio abonaría 669'23 Euros (1000 Euros menos el 50% de la cuota hipotecaria). Añadía la representación procesal del Sr. Eulogio que no podía cifrarse la cuantía de la pensión por alimentos en 338'45 Euros (más los 150 Euros del segundo apartado y los suministros del tercero), pues ello dependerá de la cuota hipotecaria y de los gastos que se fueran cargando en la cuenta.
Tras dichos escritos, el Juzgado dicta Auto de fecha 21 de junio de 2017 por el que se elimina la aclaración que se contiene en la sentencia (que fijaba la concreta cuantía de la pensión por alimentos en 338'45 Euros, en lo que se refiere al primera apartado del pacto cuarto del Convenio).
TERCERO .- Ciertamente el auto de 21 de junio de 2017, dictado al amparo del artículo 267 LOPJ , excede del ámbito de la facultad de corrección o rectificación de un error material producido en la redacción del fallo, pues no introducía aclaración de algún concepto oscuro, no adicionaba pronunciamiento omitido ni subsanaba un posible error aritmético..
A este respecto ha de tenerse en cuenta que, como señala el Tribunal Constitucional en su sentencia de 5 de junio de 1995 , la vía de aclaración no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación de la que adolece la resolución judicial aclarada ( SSTC 138/1985 y 27/1994 ), ni tampoco para corregir errores de calificación jurídica ( SSTC 119/1998 y 16/1991 ) o subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas ( STC 231/1991 ), siendo igualmente inadecuada para anular o sustituir una resolución judicial por otra de fallo contrario ( SSTC 352/1993 y 19/1995 ), salvo que excepcionalmente el error material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en los fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial, es decir cuando el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo ( SSTC 23 / 1994 y 19/1995 ).
Pues bien, a la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta es de apreciar que el Auto no se limita a rectificar y aclarar la previa sentencia dictada en el procedimiento, sino que altera de forma sustancial su parte dispositiva al dejar sin efecto el pronunciamiento que contenía, precisamente, el importe de la pensión por alimentos en lo que se refería al primer apartado del correspondiente pacto, debiendo por ello ser atendida la alegación al respecto contenida en el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal.
En lo que a la cuestión de fondo se refiere este Tribunal considera, al igual que el Ministerio Público, que los términos en los que se fija la pensión por alimentos en el pacto a que nos venimos refiriendo supone que el importe o cuantía concreta de la pensión mensual estará siempre condicionada por el importe de la cuota del préstamo hipotecario, lo que no puede ser admitido. La pensión por alimentos de los hijos menores de edad ha de resultar adecuada, no ya a al caudal o medio de quien viene obligado a su pago, sino de forma esencial a las necesidades de quien lo recibe. Se trata de una deuda de valor y es por ello que la misma ha de quedar protegida frente a las alteraciones monetarias; con más razón, aún, no puede quedar anudada a una contingencia ajena y extraña a las necesidades del alimentista como es la cuota del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, de modo que su cuantía dependa de los pactos que se hayan convenido con la entidad prestamista, pactos estos cuyo alcance y entidad, además, son totalmente desconocidos. Ello sin olvidar las dificultades que necesariamente derivarían de la falta de fijación de una concreta cuantía para el supuesto de tener que acudir a la reclamación judicial para su efectividad.
En atención a lo hasta aquí expuesto, procede aprobar el Convenio Regulador de fecha 26 de abril de 2017, si bien concretando que el importe de la pensión por alimentos para la hija menor del matrimonio, Mónica , con cargo al progenitor no custodio y en lo que se refiere al apartado de gastos ordinarios 1), será de 669'23 Euros [1000 Euros -50% cuota hipotecaria (330'77 Euros)], sin perjuicio de las cantidades convenidas en los apartados 2 y 3.
CUARTO .- No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2017 -aclarada por Auto de 21 de junio del mismo año-, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 en autos de Divorcio nº 440/17, revocamos parcialmente dicha resolución, y en su lugar, se aprueba el Convenio Regulador suscrito por Carlota y Eulogio con la siguiente puntualización respecto del Pacto Cuarto, Gastos Ordinarios de los Hijos, Apartado II -gastos ordinarios de la hija Mónica -, 1), párrafo segundo: 'En dicha cuenta se realizarán por cada uno de los progenitores dentro de los cinco primeros días de cada mes, aportaciones mensuales que salvo acuerdo en contrario lo serán de 1.000 Euros, de los que 669'23 Euros corresponden a la pensión por alimentos con cargo al progenitor no custodio - cantidad en la que se incluye además el préstamo hipotecario que grava la que era vivienda familiar como después se dirá-, procurando en todo caso, que haya siempre un saldo en la cuenta no inferior a los 2000 Euros'.No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
