Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 105/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 308/2017 de 28 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH
Nº de sentencia: 105/2018
Núm. Cendoj: 48020370052018100129
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:961
Núm. Roj: SAP BI 961/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-16/002650
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2016/0002650
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 308/2017 - E
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo / Barakaldoko
Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 276/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Cipriano , Delfina , Elisabeth y Elvira
Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE ARZUA AZURMENDI, JOSE ARZUA AZURMENDI, JOSE ARZUA
AZURMENDI y JOSE ARZUA AZURMENDI
Abogado/a / Abokatua: GUILLERMO IBARRONDO ELIZAZU, GUILLERMO IBARRONDO ELIZAZU,
GUILLERMO IBARRONDO ELIZAZU y GUILLERMO IBARRONDO ELIZAZU
Recurrido/a / Errekurritua: GESTION URBIDE S.L.
Procurador/a / Prokuradorea: JOSE FELIX BASTERRECHEA ALDANA
Abogado/a/ Abokatua: ANGEL PAGAZAURTUNDUA URIARTE
S E N T E N C I A Nº 105/2018
ILMAS. SRAS.
PRESIDENTE
DOÑA MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADAS
DOÑA LEONOR CUENCA GARCIA
DOÑA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
En la Villa de BILBAO (BIZKAIA), a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.
En nombre de S. M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de
Juicio Ordinario nº 276 de 2016 , seguidos en primera instancia ante el Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de
Barakaldo y del que son partes como demandante, GESTION URBIDE S.L representada por el Procurador
Don Jose Felix Basterrechea Aldana y dirigida por el Letrado Don Angel Pagazaurtundua Uriarte y como
demandados, DON Cipriano , DOÑA Delfina , DOÑA Elisabeth y DOÑA Elvira , representados por
el Procurador Don Jose Arzua Arzurmendi y dirigidos por el Letrado Don Guillermo Ibarrondo Elizazu, siendo
Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.PRIMERO.- Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 10 de abril de 2017, sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente: 'Se ESTIMA la demanda interpuesta por Jose Felix Basterreechea en nombre y representación de Gestión Urbide S.L y se declara El derecho de la parte actora a la adquisición del suelo ajeno ocupado por la edificación en su parcela NUM001 producida en la superficie de 37, 35 metros cuadrados de la parcela NUM000 del polígono DIRECCION000 en Santurtzi, previo pago del valor de dicha superficie fijado en 5.056, 08 más los daños y perjuicios fijados en 4.115 euros a la parte demandada.
Se imponen las costas causadas a la parte demandada '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Don Cipriano , Doña Elvira , Doña Elisabeth y Doña Delfina y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personados en tiempo y forma los apelantes, y personada también la parte apelada, se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, salvo el del plazo para dictar sentencia, por la acumulación de asuntos de preferente resolución, siendo la duración del soporte audiovisual del juicio de 4 horas, 50 minutos y 59 segundos.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Dª Elvira , Dª Elisabeth , Dª Delfina y D. Cipriano , se alza contra la sentencia dictada en primera instancia y solicita que se revoque la misma en el sentido de que se desestime la demanda y se estime la demanda reconvencional, aduciendo en apoyo de sus pretensiones, en síntesis, que la sentencia apelada ha valorado indebidamente las pruebas practicadas, e incurrido en infracción legal y jurisprudencial, aduciendo en primer lugar, que la sentencia apelada incurre en incongruencia porque la actora nunca solicitó que el valor del suelo invadido y la indemnización de daños y perjuicios se fijara en sentencia sino en ejecución de sentencia y en segundo lugar , la invasión del terreno colindante no la provoca el edificio sino la rampa de acceso a la planta bajo rasante realizada en el exterior, fuera del edificio, rampa que sirve de acceso a la parte inferior de la parcela NUM001 de la actora, siendo un hecho no controvertido, admitido por la sentencia, que la fachada del edificio no cumple la distancia a la linde urbanísticamente exigible, siendo las normas del Planeamiento Urbanístico de obligado acatamiento para las Administraciones Públicas y para los particulares, y si no existe extralimitación de la edificación como reconoce la sentencia apelada, no procede la estimación de la acción, la sentencia incurre en contradiciones al afirmar por un lado que la rampa no forma parte del edificio primero, para luego afirmar que sí forma parte de la edificación como un todo, pretendiendose por la parte actora con esta acción de accesión invertida resolver un problema urbanístico de distancia de la edificación a la linde; en tercer lugar , concurre mala fe en la actuación de la actora, a la vez que se aprecia un claro beneficio para el Promotor, resultando la valoración de la Juzgadora de instancia absurda, irracional e inverosímil, pues el problema no radica ni en el Proyecto ni en la licencia, sino en el hecho de que durante su ejecución se ha invadido la propiedad de la demandada, las parcelas de autos, situadas dentro del Polígono Industrial de ' DIRECCION000 ' que fue objeto de reparcelación urbanística, tramitada y aprobada el 21 de marzo de 1997 (BOB de 16 de mayo de 1997), estaban perfectamente definidas y delimitadas y en consecuencia, no resultaba necesario deslindar lo previamente delimitado, no obstante lo cual se practicó un acta de deslinde entre particulares, con la asistencia del Arquitecto Municipal como garante, así como la correspondiente Acta de Raplanteo sobre el terreno, con carácter previo al inicio de las obras, siendo grabada el acta de deslinde y replanteo por el Arquitecto Sr. Benito , sin conocimiento de los restantes comparecientes y así lo corroboró D. Ángel Jesús , Arquitecto Municipal de Santurtzi (documento nº 13 de la contestación a la reconvención) y en dicho acto de deslinde y replanteo, cuando el Sr. Cipriano y el Arquitecto Municipal abandonaron las parcelas NUM001 y NUM000 el Arquitecto Sr. Benito , de la Promotora, manifestó que el deslinde y replanteo no se iba a respetar, por lo que no existe buena fe por ninguna parte, el anuncio de no cumplir el deslinde y el replanteo era claro porque el edificio proyectado no cabía materialmente en la parcela NUM001 ; y cuando se terminó la cimentación el Sr. Cipriano comprobó su finca y constató la invasión, que fue denunciada ante el Ayuntamiento, que paralizó las obras y luego condicionó su reanudación al derribo de lo ejecutado fuera del replanteo, mediante Resolución de 4 de junio de 2014 (documento 8 de la contestación, folio 262 de los autos), y después del replanteo efectuado sobre el terreno, con los hitos colocados de conformidad entre los interesados , durante la ejecución de la obra, se desplazó tal delimitación previamente establecida de acuerdo con las determinaciones del plano que se había adjuntado al acta, pero nada de esto se dice en la sentencia apelada; y sí ya resulta patente la mala fe en el actor al inicio de las obras, con mayor razón se aprecia después de que el Ayuntamiento autorizase la reanudación de las obras, después de la suspensión como consecuencia de la invasión en las fincas colindantes, no siendo cierto que a la fecha de la paralización estuvieran construidos los pilares y muros de la edificación como dice la sentencia, sino que cuando la demandada comprobó la invasión de su parcela tan sólo estaba hecha la cimentación (foto del folio 243 de los autos) y el muro de contención de tierras, y así lo corroboró al Arquitecto Municipal tras ratificar su declaración y las fotos de la actora obrantes a los folios 544 y 545 de los autos y el informe del Sr. Luis Angel , la cuestión relativa al vial no se suscitó después de la paralización de las obras, sino antes de que se iniciaran las obras y así lo reconoció el Arquitecto Sr. Benito en el documento 13 de la contestación a la reconvención, y del plano obrante al folio 250 de los autos, y cuando el Ayuntamiento levantó la suspensión de la paralización de las obras mediante Resolución de 4 de junio de 2013 (folios 254 a 262) se condicionó el levantamiento a la demolición de la obra ejecutada fuera del replanteo de la parcela, resolución que el actor no recurrió, pese a lo cual el actor no derribó la cimentación ejecutada fuera de replanteo, incumpliendo el requerimiento municipal y continuó la obra hasta su terminación, ni tampoco ejercitó entonces la accesión invertida, sino que lo hizo en el año 2016 cuando la edificación estaba completamente terminada y el Ayuntamiento le denegó la Licencia de Primera Ocupación, ejercitando una práctica de hechos consumados; y esta actuación de la actora, en contra de lo señalado por la sentencia, si ha reportado beneficios a la actora, pues como señala el informe del Arquitecto Municipal se ha producido un desplazamiento de los linderos entre parcelas, lo que ha implicado un incremento superficial de la NUM002 (del actor) y una reducción de la NUM000 , lo que llevó a tal Arquitecto a pensar que tal invasión de la parcela NUM000 había sido premeditada, y si la rampa de acceso se hubiera ejecutado en la parcela de la actora,la fachada del edificio se hubiera tenido que alejar casi medio metro de la linde, reduciendo la anchura o tamaño del edificio, disminuyendo su edificabilidad, y de no producirse dicha ocupación la rampa no resultaría de utilidad por no disponer de la anchura necesaria para servir a su destino, siendo en cualquier caso la buena fe independiente o ajena a la existencia de beneficio, no obstante en este caso concurre beneficio para el actor, nada impedía al actor modificar el Proyecto de Obra una vez constatada la invasión y aun cuando la cimentación era un elemento embrionario de la construcción y pudo trasladarse el emplazamiento de la rampa a la zona de linde de las parcelas XVI y XVII, ambas de la actora, según declaró el Arquitecto Municipal D. Ángel Jesús , y cabía incluso la modificación de la configuración de dicha estructura, pretendiéndose obligar a los recurrentes a soportar la invasión de la parcela NUM000 , pero no puede invadir la parcela NUM003 por el otro lindero, también propiedad del actor, la acción de accesión invertida se ha ejercitado de forma instrumental, con la finalidad de dificultar la reposición de las cosas a su ser y estado originario por la vía de los hechos consumados, el edificio dispone de estructura reticular, como un mecano, que posibilita la retirada de parte de la edificación, sin menoscabo para la otra parte de la edificación (perito Sr. Luis Angel , y perito judicial del procedimiento contencioso), siendo en cualquier caso correcta la valoración efectuada por el perito Sr. Luis Angel , no procediendo en cualquier caso la imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO .- A fin de resolver adecuadamente las cuestiones planteadas en el recurso, a la vista de la acción ejecutada en la demanda, una acción de accesión invertida sobre la porción de superficie de 37,35 m2 a lo largo del lindero que separa las parcelas NUM001 y NUM000 , pertenecientes respectivamente a la demandante GESTIÓN URBIDE S.L. y a los Hermanos Cipriano Delfina Elisabeth Elvira , sitas en el Polígono DIRECCION000 , en Santurtzi, siendo la parcela invadida la nº NUM000 perteneciente a los demandados, se hace preciso traer a colación, que es doctrina pacífica del Tribunal Supremo ( SS. TS de 3 de abril de 1992 , 7 de noviembre de 1995 , 22 de marzo de 1996 , 27 de enero de 2000 y 14 de octubre de 2002 , entre otras) la que señala que la doctrina de la accesión invertida por construcción extralimitada constituye una excepción al Principio General 'superficie solo cedit' reflejado en el artículo 358 del Código Civil , basada en una extensiva y justa interpretación del artículo 361 del mismo Código Civil conforme al cual 'el dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de buena fe, tendrá derecho a hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización establecida en los artículos 453 y 454, o a obligar al que fabricó o plantó o sembró a pagarle el precio del terreno y al que sembró la renta correspondiente' y según esta consolidada doctrina jurisprudencial 'Los requisitos que deben concurrir para apreciar la accesión invertida son : a) uno objetivo, invasión parcial o extralimitación propiamente dicha; esto es, que la construcción o edificación invada terreno aledaño; b) otro subjetivo, la buena fe del edificante, entendiendo por tal la ignorancia de que el suelo invadido sobre el que construye es ajeno; y c) que con la edificacion resulten un todo indivisible el terreno ocupado y lo edificado sobre él, por el valor desproporcionadamente superior de lo construido en contraste con el terreno ocupado o invadido.
La consecuencia de la aplicación de la accesión invertida es el reconocimiento, a favor del dueño del suelo invadido, del derecho a una compensación económica justa por la ocupación parcial de su finca; estableciendo la jurisprudencia sobre este punto que para la determinación del precio que ha de abonar el ocupante al titular dominical del terreno debe tenerse en cuenta, no sólo el estricto valor del terreno ocupado, sino también todo el quebranto y menoscabo económico que repercuta sobre el resto por la segregación producida ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1971 , 3 de marzo de 1978 y 27 de noviembre de 1984 '.
A la vista de esta doctrina jurisprudencial no ofrece duda alguna que el primero de los requisitos exigibles para el éxito de la acción ejercitada en la demanda, esto es, la invasión del terreno colindante propiedad de la familia Cipriano Delfina Elisabeth Elvira , mediante la obra construida llevada a cabo por la actora GESTIÓN URBIDE S.L., está sobradamente demostrado, no habiendo sido objeto de discusión en fase de recurso, que tal invasión efectivamente se ha producido ni tampoco el que la misma comprende esa franja de terreno de 37,35 m2 que establece la actora apelada.
TERCERO .- Sí ha generado una importante controversia en la litis el requisito indeludible, de que concurra buena fe en el actor, entendiendose por buena fe en este caso la ignorancia o el desconocimiento de que se está produciendo tal invasión del terreno ajeno colindante, habiendo entendido la Juzgadora a quo que no había prueba para desvirtuar la buena fe que se presume a todo poseedor, concluyendo que al producirse la invasión se actuó de buena fe, al inicio de la construcción y al continuar con la construcción.
Pues bien, a la vista de las alegaciones de la parte, en sus respectivos escritos de recurso y de oposición al mismo y del concreto resultado de las pruebas practicadas, la Sala que ahora resuelve el recurso no puede, en modo alguno, compartir la postura sostenida por la resolución recurrida sobre esta decisiva cuestión, considerando por el contrario, que a través de las pruebas practicadas se ha evidenciado una más que cuestionada intromisión de la mercantil GESTIÓN URBIDE S.L. que excluye la buena fe en su actuación invasora del terreno colindante.
En efecto, debe significarse que cuando se llevó a cabo el dia 23 de octubre de 2012, el Acta de Deslinde y Replanteo por el Arquitecto de la Promotora D. Benito , contando con la presencia de D. Cipriano , de la representante de la Promotora, de Dª Martina Martínez de Guereño por la Promotora, y del Arquitecto Municipal D. Ángel Jesús , actuación que el Arquitecto D. Benito grabó sin que lo supieran los demás comparecientes, y según refleja el CD de dicha grabación (documento nº 13 de la contestación a la reconvención), el Arquitecto Sr. Benito marcó sobre el terreno con estacas rojas el limite de separación de las parcelas NUM001 y NUM000 y con hitos verdes el límite de la edificación que se iba a realizar sobre la finca NUM001 , mostrando su conformidad D. Cipriano el deslinde que se proponía, pero según refleja la grabación de dicho acto y cuando ya habían abandonado el lugar el Arquitecto Municipal y el Sr. Cipriano , el Arquitecto de la promotora Sr. Benito reconoció que iban a invadir 40 centímetros de la parcela de la otra propiedad ( 1 hora 50 minutos y 13 segundos)' ...esta línea es la cara interior del muro, la línea de trazos es la alineación de fachada, esta parcela es de la propiedad y para ser un vial de 5 metros lisos tenemos que invadir su parcela, reconociendo que se van a invadir 40 centímetros la parcela de la otra propiedad, y que el Arquitecto moverá la línea de proyecto con el programa informático de AUTO CAD...', estando claro asíque cuando se realizó el replanteo la parte actora ya era consciente plenamente de que iba a invadir la parcela ajena vecina unos 40 centímetros y que por ende, no iban a respetarse esos límites que se habían fijado poco antes con el demandado D.
Cipriano , en presencia del Arquitecto Municipal.
Y cuando concluida la cimentación D. Cipriano hizo las pertinentes comprobaciones y apreció como dicha cimentación invadía su propiedad, interpuso la correspondiente denuncia ante el Ayuntamiento, que ordenó la paralización de las obras, y que finalmente acordó levantar, pero condicionando el levantamiento a la 'demolición de la obra ejecutada fuera del replanteo de la parcela y retirada de las tierras en suelo urbanizable', según refleja el documento nº 8 de la contestación, obrante a los folios 254 y siguientes, en particular el folio 262), esto es la Resolución del Ayuntamiento de 4 de junio de 2013, habiendo manifestado a estos efectos el Arquitecto Municipal D. Ángel Jesús que 'se pensó en paralizar para reconducir porque solo estaba hecha la cimentación, siendo lo invadido lo mismo que se detectó en el primer momento, llegando a pensar si todo estaba previsto de antes porque la merma que se quita en la parcela NUM000 la gana la NUM002 que también es de Urbide, quedando la NUM000 con menos edificabilidad porque disminuye su superficie, que invadía la parcela NUM000 porque se traslada el edificio por un lado, al ampliar la zona de rodadura, el edificio es el mismo, también se invade la parcela NUM003 , también propiedad de Urbide y por la zona colindante a esta parcela se podía hacer perfectamente un vial, incluso por la NUM002 '.
Debe recalcarse, asimismo, que cuando D. Cipriano advirtió la invasión solo estaba realizada la cimentación y así lo ratificó el Arquitecto de la parte demandada D. Luis Angel y el informe del Arquitecto Municipal de 3 de abril de 2013 (folios 159 y 160) y foto del folio 243.
Y pese a la resolución municipal que levantaba la paralización, pero condicionándola a la demolición de la obra ejecutada fuera de replanteo de la parcela, la realidad es que la mercantil GESTIÓN URBIDE continuó la obra hasta su terminación, incumpliendo así la Resolución del Ayuntamiento de 4 de junio de 2013, lo que dió lugar a que finalmente a que el Ayuntamiento de Santurtzi dictara resolución el día 5 de junio de 2015 (folios 290 y siguientes) en la que denegaba la licencia de primera ocupación, debido ' a la invasión de la parcela colindante con el vial de acceso a la planta sótano del edificio, y al tratarse de un vial construido sobre estructura, no apoyarse en la rasante original del terreno y ocupar parte de la parcela colindante, la edificación incumple la distancia hasta el lindero'.
CUARTO .- Con estos antecedentes, queda meridianamente claro, como antes se ha anticipado, que no ha concurrido buena fe en la actuación de la actora al invadir el terreno de los codemandados-reconvinientes, pues según se ha evidenciado, ya antes del inicio de la construcción , cuando se llevó a cabo el deslinde de las parcelas colindantes y el replanteo de la obra, la mercantil Gestión Urbide S.L. era ya plenamente sabedora de que se iba a invadir la parcela ajena, y en lugar de propiciar algun tipo de solución técnica para solventar el problema, teniendo en cuenta además que la parcela nº NUM003 colindante por el lindero opuesto era también de su propiedad, no solo no respetó los límites fijados con la familia Cipriano Delfina Elisabeth Elvira en el Acta de deslinde del día 23 de octubre de 2012, sino que inició las obras de cimentación, sin respetar dichos linderos, ejecutando así la primera fase de la invasión, y cuando tras la paralización municipal se levantó finalmente ésta, desoyó las órdenes municipales y continuó las obras sobre la cimentación ya construida hasta concluir el edificio y rampa de acceso al mismo, materializándose así de forma definitiva la invasión sobre el terreno colindante, con plena consciencia y conocimiento, desde el primer momento, de que con dicha construcción proyectada se invadía el terreno ajeno colindante, desoyendo no ya sólo las advertencias de los propietarios colindantes, que habían interpuesto la correspondiente denuncia, sino también la orden emanada del Ayuntamiento que le había mandado demoler lo ejecutado fuera del replanteo, actuación esta recalcitrante y por la vía de los hechos consumados, que sólo puede merecer el calificativo de actuación de mala fe, pues desde el principio la actora era perfecta conocedora de que iba a invadir la propiedad colindante ajena.
Y no concurriendo el requisito de la buena fe en su actuación, huelga entrar en el análisis, de los restantes requisitos exigidos jurisprudencialmente para el éxito de la acción ejecutada en la demanda, que debe ser desestimada integramente, lo que por otra parte, y ante la actuación constatada en la mercantil demandante, conlleva la estimación de la reconvención efectuada, toda vez que el artículo 363 del Código Civil es muy claro y tajante cuando establece que 'El dueño del terreno en que se haya edificado, plantado o sembrado con mala fe puede exigir la demolición de la obra o que se arranque la plantación o siembra, reponiendo las cosas a su estado primitivo a costa del que edificó, sembró o plantó'.
Procede por todo lo expuesto estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia dictada en primera instancia en los términos antes reflejados.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.2 de la LEC , se imponen a la parte actora las costas de la primera instancia derivadas de la reconvención formulada contra la misma y las de su demanda desestimada,y no se hace especial imposición respecto de las devengadas en esta alzada.
SEXTO.- Devuélvase a los recurrente el importe del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15.8 de la LOPJ ).
VISTOS los preceptos legales citados en esta Sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación DON Cipriano , DOÑA Delfina , DOÑA Elisabeth y DOÑA Elvira , contra la sentencia dictada el día 10 de abril de 2017 y auto de aclaración de fecha 2 de mayo de 2017, dictada por la Iltma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo, en el Procedimiento Ordinario nº 276/2016, del que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su virtud con su desestimación de la demanda interpuesta por la mercantil GESTIÓN URBIDE S.L. y estimación de la reconvención formulada por la representación de Dª Elvira , Dª Elisabeth , Dª Delfina y D. Cipriano , se condena a la demandada reconvenida a la demolición de la obra ejecutada sobre la parcela NUM000 del Polígono Industrial DIRECCION000 del municipio de Santurtzi propiedad de los actores, reponiendo la finca invadida a su estado primitivo a costa de la demandante, todo ello con imposición a la actora de las costas derivadas de su demanda y de la reconvención formulada de contrario y no se hace especial imposición de las costas devengadas en esta segunda instancia.Devuélvase por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el importe del depósito constituido para recurrir a los recurrentes.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 0308 17. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por llas Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

