Sentencia CIVIL Nº 105/20...ro de 2018

Última revisión
05/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 105/2018, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 288/2016 de 21 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 105/2018

Núm. Cendoj: 07040470012018100070

Núm. Ecli: ES:JMIB:2018:385

Núm. Roj: SJM IB 385:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00105/2018

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 PALMA DE MALLORCA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario 288/2016

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a 21 de enero de 2018.

Vistos por mí, Don Víctor Manuel Casaleiro Ríos, juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio ordinario nº288/2016, incoados a instancia del Procurador de los Tribunales Don Jeroni Tomas Tomas, en nombre representación de la entidad mercantil Marine Quality S.L.U contra la entidad mercantil Sailing Propertie S.A, sin asistencia letrada ni representación procesal habiendo, por la que se le declaró en situación de rebeldía procesal, habiendo versado el presente procedimiento sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, dicto la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 16 de marzo de 201, el Procurador de los Tribunales Tribunales Don Jeroni Tomas Tomas, en nombre representación de la entidad mercantil Marine Quality S.L.U presentó demanda de juicio ordinario.

SEGUNDO.-Admitida que fue a trámite la citada demanda, se emplazó a las partes demandadas para que contestasen a la demanda, cosa que no hicieron, por lo que se le declaró en situación de rebeldía procesal como hace constar la diligencia de ordenación de 8 de enero de 2018.

El día 20 de febrero de 2018 tuvo lugar el acto de la audiencia previa, con el resultado que obra en autos, y ante la proposición y admisión como único medios de prueba la documental obrante en las actuaciones, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Hechos probados.

De los autos, y en concreto de la demanda y la documentación aportada en la misma aparece acreditado que el demandado, la entidad Marine Quality prestó servicios de reparación y mantenimiento de la embarcación ' Sensation', propiedad de la entidad demandada, por las que se emitieron las facturas de fecha 9 de septiembre de 2014 y 9 de junio de 2015, por importes de 4.257,45 euros y 1.815,00 euros respectivamente, las cuales resultaron impagadas.

SEGUNDO.-Legislación aplicable. Carga de la prueba.

Acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el CC sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1089 y 1091 del Código Civil (en adelante, CC), las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público ( artículo 1255 CC ), las normas por las que se regirá la vida contractual.

A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), que establece:

'1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.(...)

6. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.

4. Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.

TERCERO.-Valoración de la prueba practicada.

De lo expuesto en el fundamento primero, se deduce que nos encontramos ante una prestación de servicios de reparación y mantenimiento de la embarcación de la entidad demandada (ello en base a la documental presentada por la actora y anteriormente citada, en los que se constatan tales extremos y servicios prestados) documento número uno y dos aportados junto con la demanda.

Con la documental aportada, no impugnada de adverso y que por tanto alcanza pleno valor probatorio conforme al artículo 326 LEC puesto en relación con el artículo 319 LEC , queda acreditada, en concreto en documento número uno dos de la demanda ( facturas), la realidad de los servicios prestados y trabajos realizados. De los autos queda acreditada la prestación de los servicios de reparación y mantenimiento, pero no que se haya pagado el precio, ascendiendo la deuda al importe de 6.072,45 euros.

Por otra parte la prestación del servicio y la deuda viene corroborada por la documentación aportada junto con la demanda.

Habiendo incumplido el extremo del pago, y probado en el hecho generador de los créditos reclamados, procede condenar al demandado al pago de las cantidades reclamadas.

CUARTO.-Intereses.

De conformidad con el artículo 7 de la Ley sobre medidas de lucha contra la morosidad, devengará el interés de demora conforme a lo establecido en la misma Ley 3/2004 y su redacción actual de 15/2010, y el interés judicial, desde hoy hasta la completa satisfacción de las cantidades adeudadas.

QUINTO.-Costas.

En cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento recogido en el artículo 394 de la LEC procede su imposición, también, a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Jeroni Tomas Tomas, en nombre representación de la entidad mercantil Marine Quality S.L.U contra la entidad mercantil Sailing Propertie S.A debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad mercantil Sailing Propertie S.A a pagar a la entidad mercantil Marine Quality S.L.U la cantidad de 6.072,45 euros, y los intereses explicitados en el fundamento de derecho cuarto.

Todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, el cual deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde la fecha de su efectiva notificación.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Juez Don Víctor Manuel Casaleiro Ríos, mientras celebraba audiencia pública en el día de su fecha el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca, de lo que como Letrado de a Administración de Justicia certifico.

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