Sentencia CIVIL Nº 105/20...io de 2018

Última revisión
22/11/2018

Sentencia CIVIL Nº 105/2018, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 95/2018 de 30 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2018

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz

Ponente: TRINIDAD SANTOS, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 105/2018

Núm. Cendoj: 01059420072018100103

Núm. Ecli: ES:JPI:2018:191

Núm. Roj: SJPI 191:2018

Resumen:
PRIMERO.- Ejercita la AC acción de reintegración o rescisión del contrato de cesión de créditos presentes y futuros celebrado entre GEDESCO FACTORING S.L. y TALLERES GOMETEGUI S.L. el 01.02.2017, por estimarse un acto jurídico realizado por la concursada en los dos años previos a la declaración de concurso realizado a título gratuito (art. 71.2 LC) o bien aún siendo oneroso, perjudicial para la masa (art. 71.4)

Encabezamiento

UPAD MERCANTIL - JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008

TEL.: 945-004877

FAX: 945-004827

NIG PV/ IZO EAE: 01.02.2-17/009285

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.47.1-2017/0009285

Procedimiento / Prozedura: Inc.concursal 72 / Konkurts. intzid. 72 95/2018 - A

Descripción de la pieza/Pieza: Inc. concursal rescisión/impugnación actos perjudiciales para la masa / Konkurtso-intzid.: masarako kaltegarriak diren egintzak hutsaltzea/aurkaratzea

Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso ordinario/Konkurtso arrunta 245/2017

Demandante / Demandatzailea: ADINCO ADMINISTRACION E INTERVENCION S.L.

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea:

Demandado/a / Demandatua: GEDESCO FACTORING S.L. y TALLERES GOMETEGUI S.L.

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea:

S E N T E N C I A Nº 105/2018

En Vitoria-Gasteiz, a 30 de julio de 2018.

Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos incidentales 95/18, sobre acción de rescisión concursal, derivados del Concurso Ordinario 245/17, siendo parte demandante la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL constituida por la persona jurídica ADINCO ADMINISTRACIÓN E INTERVENCIÓN, S.L, y de otra como demandadas, la concursada TALLERES GOMETEGUI, S.L. representada por el Procurador Iñaki Sanchiz y asistida del Letrado Estipan Echarandio, y GEDESCO FACTORING, S.L. representada por la Procuradora Carmen Carrasco y asistida de la Letrada Violeta Cayetana Ros, se procede a dictar la presente sentencia.

Antecedentes

S

PRIMERO.- La Administración Concursal (AC) de TALLERES GOMETEGUI, S.L, presenta demanda incidental ejercitando una acción concursal de reintegración o rescisión contra la concursada y contra GEDESCO FACTORING S.L. en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que ha estimado oportunos, termina solicitando que se dicte sentencia en la que:

a) Declare la rescisión del Acuerdo conjunto de cesión de créditos formalizado en póliza intervenida de fecha 01.02.2017.

b) Condene a estar y pasar pro la declaración rescisoria a GEDESCO FACTORING S.L.

c) Declare la ineficacia del indicado acuerdo de manera que se cancele respecto de GEDESCO FACTORING S.L. la cesión de los créditos frente a IDOM INGENIERIA Y CONSULTORIA S.A. consecuencia del pedido PC- XXXX/16 de fecha 01.12.2016, con referencia NCH/20355/AA.

d) Condene a GEDESCO FACTORING S.L. a reintegrar a la masa del concurso las cantidades que haya cobrado de lso derechos de la cesión cancelada desde la fecha de declaración del concurso, mas los intereses al tipo legal desde la fecha en que se cobraron.

e) Pronuncie a cargo de GEDESCO FACTGORING S.L. cuantos gastos pueda representar la cancelación del acuerdo indicado y el reembolso de las costas causadas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a las demandadas y a cuantas partes personadas en el concurso quisieran contestar. La concursada presenta escrito de allanamiento. El sindicato LAB conformidad con la demanda.

Se opone en plazo GEDESCO FACTORING S.L.

TERCERO.- Las partes proponen prueba documental y no siendo precisa la celebración de vista, quedan los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercita la AC acción de reintegración o rescisión del contrato de cesión de créditos presentes y futuros celebrado entre GEDESCO FACTORING S.L. y TALLERES GOMETEGUI S.L. el 01.02.2017, por estimarse un acto jurídico realizado por la concursada en los dos años previos a la declaración de concurso realizado a título gratuito ( art. 71.2 LC) o bien aún siendo oneroso, perjudicial para la masa (art. 71.4)

SEGUNDO.-El 01.02.2017, TALLERES GOMETEGUI suscribió con PAGARALIA S.L. una póliza de préstamo, intervenida por el Notario de Bilbao, Ruperto Isidoro Martínez Martínez, por la que la prestamista (PAGARALIA) entregaba a la concursada 400.000 euros para cuya restitución la prestataria emitió seis pagarés a la orden a favor de la prestamista, por importe de la amortización mensual correspondiente y con vencimiento mensuales sucesivos en la misma fecha que las amortizaciones del préstamo (doc. 7 de la demanda).

Se incluía como condición suspensiva de la que se hacía depender la eficacia del préstamo que el prestatario suscribiera con GEDESCO FACTORING S.L. un contrato de cesión de créditos por el que cediera a esta sociedad los créditos de su titularidad frente a IDOM INGENIERÍA Y CONSULTORÍA S.A. (en adelante IDOM) derivados de la adjudicación del pedido nº PC-XXXX/16, de fecha 01.12.16, con referencia NCH/20355/AA, así como los créditos que pudieran devengarse de cualquier novación, modificación y/o prórroga ulterior de dicho pedido.

En cumplimiento de dicha condición, el mismo día y con igual intervención notarial, se suscribió contrato de cesión de créditos presentes y futuros por TALLERES GOMETEGUI (cedente) y GEDESCO FACTORING S.L. (cesionario), en virtud del cual, la concursada cedió a la segunda los derechos de crédito que ostenta frente a IDOM derivados del pedido nº PC-XXXX/16, de fecha 01.12.16, con referencia NCH/20355/AA (doc. 1 demanda). Exactamente, la estipulación principal dice: 'Para el pago anticipado hasta donde alcance, del importe de los pagarés emitidos para atender las amortizaciones mensuales de la póliza de préstamo¿y de cualesquiera otras cantidades que pudieran derivarse de dicho préstamo, de cualquier novación, modificación y/o prórroga ulterior del mismo a PAGARALIA, así como de cualesquiera otras cantidades debidas por las mercantiles financiadas (que pueden ser tanto la cedente como cualesquiera otras empresas pertenecientes en su caso a su grupo empresarial) a PAGARALIA, a TORO FINANCE y/o a GEDESCO FACTORING, por razón de cualesquiera otros contratos de financiación ¿..TALLERES GOMETEGUI cede en este acto: (i) los créditos ya devengados pero pendientes de vencimiento y/o pago a la fecha de formalización d este contrato, así como (ii) los créditos que se devenguen en el futuro frente al deudor cedido¿'.

La cesión aceptada por GEDESCO FACTORING fue notificada a IDOM (anexo 2 de la póliza).

PAGARALIA endosó los pagarés a GEDESCO SERVICES SPAIN, S.A.U. (en adelante GEDESCO SERVICES o G. SERVICES) no a GEDESCO FACTORING (doc. 10 demanda)

Dos de los pagarés fueron atendidos a su vencimiento, no así los otros cuatro, en virtud de los cuales G. SERVICES comunicó a la AC un crédito por importe de 281.458,54 euros (doc. 10 demanda), crédito que resultó reconocido finalmente en sentencia de allanamiento de 05.04.2018 (doc. 2 de la contestación).

Respecto del pedido del que derivaban los derechos de crédito cedidos, fue resuelto el 19.07.2017 por las partes, (TALLERES GOMETEGUI e IDOM), en un acuerdo por el que conformaban que el crédito que de ello resultaba a favor de T. GOMETEGUI ascendía a 150.000 euros. Tal como resulta del doc. 3 de la demanda (escrito iniciador del expediente de consignación al que seguidamente me referiré), se pactó entre la concursada e IDOM que ésta procedería a promover expediente de jurisdicción voluntaria de consignación de dicha cantidad a fin de que se pueda ver liberada de la obligación de pago ante la controversia ¿se decía- existente al respecto entre G. FACTORING y TALLERES GOMETEGUI. Y para el caso de que no fuera admitido a trámite por el Juzgado por cualquier motivo (falta de competencia, improcedencia de la consignación, o similar) GOMETEGUI aceptaba que IDOM transfiriera dicha cantidad a G. FACTORING.

Como finalmente se declaró por este Juzgado en INC 280/17 (auto de 28.11.2017, doc. 4 de la demanda) la falta de competencia de este Juzgado para conocer del expediente así planteado, IDOM procedió a transferir a G. FACTORING el importe de los 150.000 euros (doc. 6 de la demanda).

En escrito enviado telemáticamente el 02.05.18, firmado por la Procuradora Sra. Carrasco, G. SERVICES SPAIN S.A.U, solicita que el crédito reconocido a la misma (281.458,54 euros) se vea reducido en la cantidad de 150.000 euros en virtud del cobro por parte de G. FACTORING de dicha suma procedente de IDOM (doc. 1 de la contestación).

TERCERO.- Establece el art. 71.1 LC que serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.

Junto a esta disposición general, la Ley presume el perjuicio en determinados actos, estableciendo presunciones iuris et de iure ( art. 71.2 LC) y presunciones iuris tantum ( art. 71.3 LC) que facilitan al demandante la prueba de los elementos de la acción rescisoria. Fuera de estos supuestos, el demandante habrá de acreditar los elementos o presupuestos de la acción y entre ellos el perjuicio.

Los elementos definitorios de este tipo de acciones son: un acto jurídico (elemento objetivo) realizado por el deudor (elemento subjetivo) dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso (elemento temporal) que implique un perjuicio para la masa activa (elemento finalista o de resultado).

Es el perjuicio el elemento central, el que fundamenta la acción rescisoria concursal, pues de no ser por este elemento se trataría de negocios jurídicos válidos por reunir los elementos esenciales del contrato ( art. 1261 CC), no ser contrarios a una norma imperativa o prohibitiva ( art. 6.3 CC), ni estar afectado por vicio de anulabilidad ( art. 1300 y ss CC). Se trata de una ineficacia funcional como indicaba la SAP Barcelona Sección 15ª, de 2 de mayo de 2006.

La jurisprudencia ha abandonado el concepto estricto de perjuicio, identificado con la simple reducción del patrimonio realizable del deudor, en favor de un concepto mas amplio que considera que el perjuicio para la masa activa es una categoría mas amplia que el simple perjuicio patrimonial ( STS 10.07.2013). De este modo, el acto será rescindibles no solo cuando el patrimonio realizable del deudor disminuya o no se incremente como consecuencia de la realización u omisión del acto, sino también cuando dicho acto haya alterado injustificadamente las preferencias de cobro de los acreedores.

Pero finalmente también ha matizado que no cualquier disposición patrimonial ha de ser perjudicial para la masa por alteración de la par conditio creditorum, es decir el orden en el que en concurso han de cobrar los acreedores de la masa, sino que debe concebirse como un sacrificio patrimonial injustificado para la concursada ( sentencias núm. 629/2012, de 26 de octubre ; 487/2013, de 10 de julio ; 100/2014, de 30 de abril ; 428/2014, de 24 de julio ; y 105/2015, de 10 de marzo ). La primera señala:

'El perjuicio de la rescisión concursal tiene en común con el perjuicio pauliano que comporta una lesión patrimonial del derecho de crédito, en este caso, no de un determinado acreedor, sino de la totalidad englobada en la masa pasiva, y esta lesión se ocasiona por un acto de disposición que comporta un sacrificio patrimonial para el deudor, injustificado desde las legítimas expectativas de cobro de sus acreedores, una vez declarado en concurso.'

Sin embargo, dice, no cabe equiparar el perjuicio para la masa activa con toda alteración de la par conditio creditorum, pues 'nos llevaría a extender excesivamente la ineficacia a todo acto de disposición patrimonial realizado dos años antes de la declaración de concurso que conlleven una variación en la composición de la masa pasiva, como sería cualquier garantía real que subsistiera al tiempo del concurso e, incluso, los pagos debidos y exigibles'.

CUARTO.- En nuestro caso la AC demanda la rescisión de la cesión de créditos realizada a favor de G. FACTORING, como negocio jurídico independiente y autónomo que entiende o bien realizado a título gratuito y por tanto afectado por la presunción iuris et de iure que libera de la prueba del perjuicio (71.2), o bien en caso de estimarse oneroso, no por ello deja de ser perjudicial para la masa, pues la concursada se desprende de un activo en beneficio de G. FACTORING y la masa pasiva no disminuye en la misma cantidad ya que en virtud del endoso de los pagarés a G. SERVICES por la prestamista PAGARALIA, ha resultado ser G. SERVICES acreedor de la concursada, pasivo que (dice a fecha 23.03.2018) no se ha visto disminuido como contrapartida del sacrificio patrimonial.

Sin embargo, tal como se ha dicho mas arriba, en fecha posterior a la demanda, G. SERVICES ha comunicado que en virtud del pago de 150.000 euros realizado por IDOM a G. FACTORING, su crédito debe ser reducido en dicho importe.

Al margen de ello, y antes de entrar la gratuidad u onerosidad del negocio jurídico y de su carácter perjudicial o no a la masa, debe concretarse el acto jurídico que se pretende rescindir, pues la demandada opone en primer lugar que la AC pretende aislar artificiosamente la cesión del crédito con el contrato de préstamo.

Aunque se hayan realizado en la misma fecha y se constituya la cesión en condición suspensiva de la concesión del préstamo, no por ello dejan de ser negocios jurídicos distintos y autónomos.

La cesión de créditos solo presentes o también futuros puede articularse como un negocio jurídico aislado pero la autonomía de la voluntad de las partes, permite otras fórmulas y entre ellas constituir a modo de garantía o aseguramiento del cumplimiento de una prestación un acto o negocio jurídico diferente, que vincule a los mismos sujetos o a sujetos distintos, ya en la posición del financiado, ya en la del o los financiadores.

En nuestro caso la póliza de cesión de créditos (entre GOMETEGUI y G. FACTORING), como contrato independiente, se encuentra claramente vinculado al préstamo que otra sociedad concede a la concursada (PAGARALIA a GOMETEGUI), y expresamente como garantía del pago de los pagarés emitidos por GOMETEGUI para la amortización del préstamo concedido por PAGARARIA.

De esta forma, al igual que sucede con las garantías ¿personales y reales- que se vinculan a un contrato personal ¿préstamo u otro-, la cesión de créditos puede configurarse como un negocio accesorio, por constituir garantía de otro que las partes estiman principal.

Pero incluso en las garantías reales la Jurisprudencia admite la posible rescisión del negocio accesorio, manteniendo incólume el principal, cuando el perjuicio se focaliza en el accesorio o de garantía y no necesariamente en el préstamo (por ejemplo F.D. 7ª de la STS 30.04.2014) y podrá reconocerse fácilmente la vinculación e interdependencia entre el préstamo y la garantía que se constituye para asegurar su restitución a pesar de lo cual no son negocios jurídicos diferentes (cabe préstamo sin garantía accesoria y es posible una garantía accesoria sin vinculación al contrato de préstamo, por ejemplo en la hipoteca en favor de tercero)

En todo caso, la introducción de una condición suspensiva en el contrato de préstamo, no implica que se trate de negocios jurídicos inescindibles, desde el punto de vista de las rescisorias concursales. Podrá estimarse la acción rescisoria respecto de la cesión de créditos y no del préstamo.

QUINTO.- Carácter gratuito u oneroso de la cesión de créditos.

La AC basa su convicción del carácter gratuito del negocio jurídico en que siendo G. FACTORING sociedad distinta tanto de la prestamista PAGARALIA, como de la que finalmente ha resultado acreedora por el impago de los pagarés G. SERVICES, ha recibido de la concursada cedente un activo que ha reducido el patrimonio de ésta en su beneficio, sin que por su parte haya realizado ninguna prestación a favor de GOMETEGUI.

La STS 487/2013, 10 de julio, recuerda que no existe un 'tertium genus' a mitad de camino entre los negocios jurídicos a título gratuito y los negocios jurídicos onerosos.

Desde el punto de vista aislado de G. FACTORING, no se advierte sacrificio patrimonial alguno por su parte que derive del contrato de cesión de créditos, en contraprestación del activo que recibe; pero desde el punto de vista de GOMETEGUI, no puede decirse lo mismo si consideramos el 'contexto' del negocio jurídico.

La STS 31.03.2017 recuerda la doctrina jurisprudencial sentada a partir de la STS 30.04.2014, en relación al carácter oneroso o gratuito de la disposición patrimonial que implica la constitución de una garantía real o personal, incluso en beneficio o en garantía de deuda ajena.

El supuesto problemático analizado en las sentencias del TS es el de la constitución de una garantía en favor de tercero, es decir para garantizar deuda ajena, supuesto, incluso, en el que se presume el carácter oneroso de la disposición patrimonial ¿gravamen sobre el bien propio-, si la concesión de la garantía es contextual a la concesión del crédito garantizado. Por el contrario, podrá ser una liberalidad si la garnatía se hubiera concedido después del nacimiento de la obligación y por ello no fuera contextual ( SSTS 30.04.2014, 02.06.2015, 03.06.2015, 31.03.2017 , entre otras). Y se acepta el carácter oneroso de la constitución de una garantía contextual a favor de tercero porque el acreedor concede el crédito a una determinada sociedad porque otra del mismo grupo garantiza con sus bienes la devolución del préstamo. Por tanto, la perspectiva que se adopta es la del resultado para la financiada.

Desde esta perspectiva, en nuestro caso, con mayor razón debe negarse el carácter gratuito de la cesión de créditos. Para la concursada, para la que se desprende del activo patrimonial, no puede decirse que no reciba contraprestación por la cesión, si no directa, sí al menos indirecta. La contraprestación es la concesión de un préstamo de 400.000 euros en febrero de 2017 ¿cuando solicita el concurso cinco meses después-, siquiera por otra empresa distinta, pero en todo caso concesión condicionada a que se suscriba la póliza de cesión de créditos como garantía.

Con arreglo a la perspectiva que proporciona la jurisprudencia citada, no puede afirmarse que el negocio jurídico sea gratuito, es decir, no dotado de beneficio en contraprestación del sacrificio de la concursada.

SEXTO.- Son rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta, dice el art. 71.1 LC.Y es que la AC demandante mantiene que aún en el caso de no ser gratuita la cesión de créditos, podría apreciarse el carácter perjudicial, en la medida en que la cesión de créditos constituye un sacrificio patrimonial injustificado para la concursada. La reducción de su activo no va acompañada de una reducción del pasivo.

El concepto actualmente aceptado de perjuicio no ha de derivar necesariamente de la inexistencia de reducción correlativa del pasivo, pues la evolución jurisprudencial dio carta de naturaleza a una concepción mas amplia del perjuicio. Pero además si se recibe un préstamo de 400.000 euros a cinco meses de la solicitud y declaración de concurso, siendo la cesión de créditos el condicionante de dicha concesión ¿aunque sea de persona jurídica distinta-, no puede decirse que el sacrificio patrimonial que la cesión implica para la concursada resulta injustificada.

La disposición patrimonial se realiza por y para la obtención de financiación. Financiación de cuyo destino nada se ha dicho en este incidente, pero precisamente por ello, por no resultar un destino ajeno o que no redunde en beneficio de la financiada, debe presumirse que ha permitido a la concursada continuar con su actividad unos meses mas. No hay constancia de que la financiación así obtenida haya sido destinada al pago de algún acreedor concreto con alteración de la par conditio creditorum, lo que podría dar lugar a una valoración distinta de la disposición patrimonial realizada escasos meses antes de la declaración de concurso.

No se hace sino aplicar el criterio jurisprudencial manifestado en el caso de las garantías constituidas en garantía de deuda ajena para apreciar si existe o no perjuicio patrimonial, considerando además que en nuestro caso, con mayor razón habrá de excluirse el perjuicio si la concursada es al mismo tiempo prestataria o financiada y quien se desprende del activo patrimonial cuya salida o disposición se enjuicia si es un sacrificio justificado o no.

Que finalmente no sea ni PAGARALIA, ni G. FACTORING acreedoras reconocidas en el concurso, porque resulte que la prestamista endosó los pagarés no a la beneficiaria de la cesión concedida en garantía, sino a un tercero, no afecta a la valoración de la inexistencia de perjuicio. De hecho finalmente ha solicitado G. SERVICES reducción del crédito que le fue reconocido en virtud del pago del crédito cedido a G. FACTORING.

Por tanto, siendo oneroso el negocio jurídico de cesión de créditos, no aprecio perjuicio para la concursada al no identificar una sacrificio patrimonial injustificado, lo que lleva a desestimar la demanda.

SÉPTIMO.- Aunque se desestima la demanda no se imponen costas al tratarse de una acción ejercitada en beneficio de la masa y resultar el perjuicio un concepto jurídico indeterminado de cuya valoración depende el fallo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA la demanda interpuesta por la Administración concursal de TALLERES GOMETEGUI, S.L. contra TALLERES GOMETEGUI, S.L y contra GEDESCO FACTORING S.L.

No se efectúa condena en costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de ALAVA ( artículo 455 LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 0844.1111.00.0095.18, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada alinterponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr/a. MAGISTRADO(A) que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia doy fe, en VITORIA-GASTEIZ, a 30 de julio de 2018.

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