Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 105/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 659/2018 de 06 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 105/2019
Núm. Cendoj: 03014370082019100083
Núm. Ecli: ES:APA:2019:519
Núm. Roj: SAP A 519/2019
Resumen:
ES:APA:2019:519Francisco José Soriano GuzmánfalseAudiencia Provincial de Alicante
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 659 (C-169) 18.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 26/17.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA e INSTRUCCIÓN n.º 3 DE ALCOY.
SENTENCIA NÚMERO 105/19
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a seis de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos
en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcoy; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud
del recurso interpuesto por D.ª Socorro , parte apelante, por tanto, en esta alzada, interviniendo con su
Procurador D. JOSÉ BLASCO PLÁ, con la dirección letrada de D.ª MARÍA ROSARIO LILLO GARCÍA; siendo
la parte apelada D. Esteban , actuando con su Procurador D. RAFAEL PALMER PEIDRÓ, con la dirección
letrada de D. FERNANDO VILLANUEVA NICOLAU.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alcoy, se dictó Sentencia, de fecha 9 de abril de 2018 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Palmer Peidró en nombre y representación de Don Esteban contra Doña Socorro representados por el Procurador Sr Blasco Pla, debo declarar y declaro vencido el préstamo que unía a las partes del presente procedimiento y debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de TREINTA MIL EUROS ( 30.000 €), ), más los intereses legales desde la interpelación judicial, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 6 / 2 / 19, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia ha estimado la demanda y ha condenado a la demandada a pagar al actor la cantidad de treinta mil euros al considerar, dicho sea en síntesis, que las cantidades que aquél le transfirió lo fueron en concepto de préstamos, por lo que procede su devolución.
Contra dicha decisión se alza la otrora demandada, articulando un recurso en torno al alegato fundamental de que no existió préstamo alguno, ya que las cantidades se entregaron para satisfacer las necesidades de la pareja, que convivía en esa época en unión de hecho inscrita.
Estimaremos el recurso, por las razones que, seguidamente, se dirán.
SEGUNDO.- El actor ha mantenido en la demanda que las tres transferencias que realizó a una cuenta de la demandada (en abril del 2008, y dos en abril de 2011) fueron hechas en concepto de préstamo y, por ello, en la fundamentación jurídica, ha invocado los preceptos reguladores de dicho contrato, así como la jurisprudencia relacionada con los mismos.
El demandante, por tanto, afirma la existencia de un contrato de préstamo, que habría de entenderse verbal pues no se suscribió documento alguno en tal sentido, y gratuito, pues no se estipularon intereses ( art.
1755 del Código Civil ). La cantidad prestada se entregó en un periodo de tres años y lo que se pretende es que, en definitiva, la prestataria cumpla la obligación que indica el artículo 1753 del Código Civil : la devolución de lo prestado.
De las transferencias no se infiere el concepto en que se efectuaron, siendo frecuente que, cuando responden a un préstamo, se haga constar esa circunstancia en las 'observaciones'.
No existe, pues, prueba directa del préstamo, y a la parte actora le correspondía la acreditación cabal de la celebración del negocio que afirma, pues el artículo 217 de la LEC , atribuye a la parte demandante la obligación de acreditar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda.
Por lo que a él le correspondía demostrar que las transferencias se hicieron en concepto de préstamo, pues es evidente que para obtener la tutela judicial que reclama no basta con la prueba del hecho de las entregas del dinero sino que requiere el plus acreditativo del concepto de la entrega, toda vez que del hecho probado del desplazamiento patrimonial no se deriva 'ordinariamente' el efecto de la devolución que ahora se pretende, ya que puede deberse a razones diversas.
Téngase en cuenta que, en el caso que nos ocupa, las partes comenzaron su relación en el año 2007, en que él se trasladó a vivir al domicilio privativo de ella, en Muro de Alcoy, donde se empadronó. En mayo de 2011 se aprobó la inscripción de su unión en el Registro Municipal de Uniones de Hecho de Alcoy. En marzo de 2014 se iniciaron los trámites para la extinción de dicha pareja de hecho.
Por tanto, las entregas de dinero podrían tener una causa negocial distinta de la del préstamo, como pudiera ser la contribución al levantamiento de las cargas de la unión o, incluso, una contraprestación por el hecho de vivir en el domicilio particular de ella.
Además, las finalidades a que se pudo destinar las cantidades transferidas son indiferentes desde la óptica de la existencia de dicho negocio. Pero, en cualquier caso, las explicaciones dadas en la demanda no encuentran el adecuado sustento, a nuestro entender, pues, por ejemplo, no se entiende que parte del dinero se destinara a una obra que el propio demandante dice terminada antes de la convivencia de la pareja; o a la Primera Comunión del hijo de ella, también anterior y a la que no fue invitado, habiendo declarado el padre de la demandada que él pagó el convite.
En definitiva, existe una duda más que razonable acerca de la existencia del contrato de préstamo, que no se puede disipar, ni siquiera, por vía de presunciones, pues igual de verosímiles al préstamo aparecen otras causas, muy distintas, que podrían haber fundado dichos desplazamientos de numerario. Y sin que podamos adentrarnos en estos otros aspectos, pues es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo que los tribunales tienen la obligación de concordar sus decisiones con las cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes sometan a su conocimiento sin alterar la causa de pedir, esgrimida en el proceso, ni transformar el problema planteado en otro distinto, porque, en caso contrario, quedaría alguno o ambos contendientes sin la posibilidad de rebatir los argumentos de sus adversarios ni de practicar prueba acerca de los mismos, con la consiguiente indefensión que ello les acarrearía.
Por tanto, estimaremos el recurso, sin necesidad de mayores disquisiciones.
TERCERO.- En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, no se impondrán a ninguna de las partes, por las dudas de hecho que la cuestión suscita.
De conformidad con la D.A. 15ª.8 LOPJ , en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.
CUARTO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2º;LEC -, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC ) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª Socorro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Alcoy, de fecha 9 de abril de 2018 , en los autos de juicio ordinario n.º 26/17, debemos revocar yrevocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que, con desestimación de la demanda interpuesta en su contra por D.Esteban , la absuelve de las pretensiones en ella deducidas, sin hacer en ninguna de las instancias expreso pronunciamiento sobre las costas.
Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

